Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 11 de junio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 12.790

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE SOLICITANTE: R.G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.086.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la solicitud de fijación de la obligación de manutención.

I

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con solicitud formulada por la abogada M.E., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a aclarar el petitorio de su solicitud.

Mediante diligencia presentada el 28 de mayo de 2009, la ciudadana Yoimara Meléndez Moro, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifica el escrito de solicitud.

Por auto del 30 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana M.d.C.E.d.R., asimismo insta a las partes a la conciliación, fijando la oportunidad de una audiencia conciliatoria.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia da cuenta de haber practicado la citación de la ciudadana M.d.C.E.d.R..

En fecha 25 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por la primera instancia, dejándose constancia de la no comparecencia de los ciudadanos R.G.R.O. y M.d.C.E.d.R., al referido acto. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia deja constancia que la ciudadana M.d.C.E.d.R., no compareció al tribunal a dar contestación a la demanda.

El 08 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la solicitud formulada, contra dicha decisión la ciudadana M.d.C.E.d.R. ejerce recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado el 15 de abril de 2010.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 1º de junio de 2010, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del solicitante:

La ciudadana M.E., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición del ciudadano R.G.R.O., interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención, alega que fue conocido por ese despacho fiscal, caso emanado de la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San D.d.E.C. “El Don de una Estrella”, aperturado bajo la nomenclatura interna Nº 08-F16-0315-08.

Que en fecha 12 de febrero de 2009, compareció por ante ese despacho fiscal, el ciudadano R.G.R.O., quien ratifica su solicitud y pide sea convocada la progenitora de su hijo a una reunión conciliatoria a fin de establecer obligación de manutención, por lo que se procedió a convocar mediante oficio a la ciudadana M.d.C.E.d.R., para que asistiera a la audiencia conciliatoria fijada para el día 02 de marzo de 2009, lo cual no hizo, por lo que se procedió a librar una segunda convocatoria, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la referida ciudadana al acto conciliatorio.

Señala que en virtud de que la ciudadana M.d.C.E.d.R., no acudió a la fiscalía, procede a enervar ante la autoridad judicial, a los fines de que se fije un monto por obligación de manutención en beneficio de los hermanos R.E., garantizándoles el disfrute pleno y efectivo del derecho a percibir alimentos.

Que por lo antes expuesto y como garante de los adolescentes X y X, solicita el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes antes referidos para lo cual solicita:

Primero

Que se establezca una cantidad por obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.

Segundo

En caso de que el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, el tribunal se sirva establecer el medio idóneo para determinar su capacidad económica.

Tercero

Se cite a los ciudadanos R.G.R.O. y M.d.C.E.d.R., a fin de que expongan lo que a bien tengan que decir en relación a la solicitud por obligación de manutención.

Finalmente solicita la admisión de la presente solicitud, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA RECURRIDA

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 08 de enero de 2010, declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano R.G.R.O., a favor de los adolescentes X y X, y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

En el caso de autos se observa:

Primero: Que el presente procedimiento fue sustanciado de con lo establecido en los artículos 30, 365 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Que consta en autos acta de nacimiento de los adolescentes X y X de trece (13) y diecisiete años de edad, respectivamente, quines son hijos de los ciudadanos R.G.R.O. y M.D.C.E.. Por lo que ha quedado demostrado que en su condición de padres está obligado a prestar alimento a sus hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

Tercero: Así mismo ha quedado demostrado durante el proceso las necesidades de los adolescentes X y X.

Dispositiva

En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño, declara CON LUGAR la solicitud por FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano R.G.R.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.086 y de este domicilio, y a favor de sus hijos X y X, en contra del ciudadano M.D.C.E.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.656 y de este domicilio, en consecuencia:

Primero: Se establece con carácter definitivo la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966,89) equivalente a un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a favor de él (sic) N.X.D. monto alimentario fijado, deberá ajustarse en forma automática cada vez que aumente el salario, es decir, a necesidad de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Esta Obligación de Manutención deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se fija una Bonificación Especial y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1933,78). Tercero: Se establece con carácter definitivo el 50% de los gastos extraordinarios de los adolescentes antes mencionado, como son los relativos a consultas médicas, exámenes de laboratorio, tratamiento médico, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro de esta naturaleza.

El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de los adolescentes X y X, a la capacidad económica del obligado. Es por ello que la obligación alimentaría se ha fijado en salarios mínimos, previniendo de esta manera su ajuste en forma automática…

.

IV

PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido esta lazada que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declara con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano R.G.R.O., a favor de los adolescentes X y X y en el dispositivo del fallo señala:

Primero: Se establece con carácter definitivo la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966,89) equivalente a un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a favor de él (sic) Niño X.

La Juez de Primera Instancia fija la cantidad de Bs. 966,89, equivalente para la fecha de la sentencia, a un salario mínimo decretado para el Ejecutivo Nacional a favor del n.X. quien no es parte en el presente proceso, toda vez que el beneficiario de la fijación de la obligación de manutención solicitada es el adolescente X.

Como puede evidenciarse la Juez de Primera Instancia declara con lugar la obligación de manutención a favor de X y X, sin embargo, al establecer el monto de la obligación, lo establece a favor de un niño diferente a los beneficiarios de la presente solicitud, lo que determina que la recurrida está inficionada del vicio de contradicción, deviniendo de tal manera nula la sentencia dictada, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de nuestro m.T. de justicia, en el sentido que el vicio de contradicción del fallo debe encontrarse en la parte dispositiva y trae como consecuencia que la sentencia sea inejecutable. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2000, Expediente Nº 00-0013 y de fecha 4 de junio de 2004, Expediente Nº 03-905)

En el caso de marras, la parte dispositiva de la recurrida por una parte declara con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de los adolescentes X y X y mas adelante establece la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966,89) a favor del N.X. contradicción que hace inejecutable la sentencia, lo que forzosamente genera su nulidad, Y ASI SE DECIDE.

Anulada la sentencia recurrida por adolecer del vicio de contradicción del fallo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos X y X, en el sentido que se fije una cantidad equitativa tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

Cursante al folio 6 del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda acta de nacimiento, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que la ciudadana Maggyra N.R.E., es hija de los ciudadanos R.G.R.O. y M.d.C.E.d.R., y que la misma nació el 22 de agosto de 1991, por lo que actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.

Cursante al folio 7 del expediente, produjo la parte actora junto con su solicitud, acta de nacimiento, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que el adolescente X, es hijo de los ciudadanos R.G.R.O. y M.d.C.E.d.R., y que nació el 18 de septiembre de 1995, por lo que en la actualidad tiene catorce (14) años de edad.

Del folio 8 al 13 del presente expediente, produjo el solicitante copias fotostáticas de actuaciones realizadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana M.d.C.E., fue convocada en tres (3) oportunidades a una reunión a ser efectuada en la sede del Ministerio Público, a los fines de promover la conciliación y que en fechas 02, 04 y 30 de marzo de 2009, se dejó constancia de su incomparecencia ante ese despacho fiscal.

Asimismo cursante del folio 14 al 25 del expediente, produjo la parte solicitante copias de actuaciones realizadas por ante la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente “El Don de una Estrella”, del Municipio San D.d.E.C., las cuales se aprecian de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano R.G.R.O., acudió a la referida defensoría a los fines de solicitar se fijara el régimen de manutención así como el régimen de convivencia familiar de los adolescentes X y X; que una vez citada la ciudadana M.d.C.E., la misma compareció ante la referida defensoría, pero que no se llegó a ningún acuerdo en relación al régimen de manutención y al régimen de convivencia familiar solicitado.

Ahora bien, constata este juzgador que de la solicitud presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, no se desprende con claridad en qué consiste la pretensión intentada, toda vez que si bien es cierto la referida fiscal solicita se fije el monto de la obligación de manutención en favor de los adolescentes X y X, no especifica quien es el obligado alimentario, toda vez que no indica si el monto de la obligación le daba pagar el ciudadano R.G.R.O., o por el contrario la ciudadana M.d.C.E., por lo que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de abril de 2009, instó a la parte solicitante a aclarar el petitorio.

En ese sentido, se constata que en fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Yoimara Meléndez Moro, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, intenta aclarar la pretensión, señalando que la pretensión consiste en el establecimiento o fijación de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes X y X, sin explicar tampoco cual de los progenitores es el que debe cumplir con la obligación de manutención que solicita se fije o establezca.

Sin embargo, aún cuando a los autos no cursa ninguna actuación que esclarezca tal situación antes de la sentencia definitiva que dictó el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de enero de 2010 y que fue declarada nula por este mismo fallo, en fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana M.d.C.E.C., presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual apela de la decisión dictada, señalando que ella vive con sus hijos X y X, y que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error inexcusable, en franca violación al principio fundamental de la ley especial de niños, niñas y adolescentes como es la búsqueda de la verdad, cuando fundamentó su decisión en el falso supuesto de que X y X, convivían con su padre, ciudadano R.G.R.O..

Asimismo, observa este sentenciador que el solicitante mediante diligencia presentada el 09 de abril de 2010, manifiesta al Tribunal de Primera Instancia que está en total acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.d.C.E.C..

De lo anterior se infiere que la pretensión del ciudadano R.G.R.O., es que se le fije el monto que su persona debe cancelar por concepto de obligación de manutención en favor de sus hijos X y X.

En ese sentido, y encontrándose demostrada con el acta de nacimiento del adolescente X la filiación del referido adolescente con el ciudadano R.G.R.O., y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, este Juzgado Superior declara con lugar la fijación de la obligación de manutención solicitada, por lo que sólo resta establecer el monto de la obligación de manutención.

En este sentido, en virtud que no cursan a los autos del presente expediente prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado, ciudadano R.G.R.O., se considera prudente tomando en consideración el interés superior del adolescente X, fijar la obligación de Manutención en la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94); Igualmente se establecen dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido y calzado, de un (01) salario mínimo cada una, que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); Asimismo se establece que los montos anteriormente fijados deberán ser pagados por mensualidades adelantadas y deberán ser ajustados en forma automática y proporcional, sin necesidad de providencia o decisión alguna, en la misma medida en que sea aumentado el Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. El atraso injustificado en el pago de la obligación aquí fijada, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual.

En relación a la ciudadana Maggyra N.R.E., constata este juzgador del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente, que la misma cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, siendo pertinente resaltar que para la procedencia de la obligación de manutención en su favor, es necesario que se demuestre alguna de las excepciones que prevé el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que no consta en autos, siendo en consecuencia improcedente fijar obligación de manutención a su favor. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana M.D.C.E.; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano R.G.R.O. y, en consecuencia se fija al solicitante la Obligación de Manutención que debe cumplir en favor del adolescente A.R.R.E., en la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94); Se establecen dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido y calzado, de un (01) salario mínimo cada una, que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); Igualmente se establece que los montos anteriormente fijados deberán ser pagados por mensualidades adelantadas y deberán ser ajustados en forma automática y proporcional, sin necesidad de providencia o decisión alguna, en la misma medida en que sea aumentado el Salario Mínimo Mensual decretado por el

Ejecutivo Nacional. El atraso injustificado en el pago de la obligación aquí fijada, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.790.

JAM/DE/mrp.

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