Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala de Casación Penal de este M.T., integrada por los Magistrados E.R.A.A., H.M.C.F., Alejandro Angulo Fontiveros, B.R.M. de León y D.N.B., en fecha 28 de junio de 2005, anuló la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de octubre de 2004, y ordenó la reposición parcial de la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, notificara para la celebración del acto de informes al ciudadano R.G.S.B., venezolano y con cédula de identidad N° 8.180.717, a quien el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 1° de junio de 1995, absolvió de los cargos formulados por el Ministerio Público, por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

La Sala N° 3 de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas I.C.M., Morelys Caraballo Villarroel (ponente) y L.R.S., en fecha 07 de diciembre de 2006, previa notificación del ciudadano R.G.S.B. y demás partes del proceso para el acto de informes, absolvió al ciudadano R.G.S.B., de los cargos fiscales formulados en su contra por el delito de homicidio intencional y en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 526, 48, numeral 8, 173, 527 del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6°, en concordancia con el primer aparte del 110, del Código Penal.

Contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos materia de los cargos fiscales ocurrieron el día 1° de agosto de 1993, en el Barrio Vista Hermosa, en Barinas, donde se suscitó una riña tumultuaria entre una muchedumbre y funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultando herido de un disparo en la cabeza el ciudadano L.A.S.C., quien falleció el día 7, del mismo mes y año.

DEL RECURSO

El impugnante, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso de casación en los términos siguientes:

Primera denuncia:

El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberle impuesto la recurrida el valor probatorio a cada una de las pruebas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

El formalizante además, transcribe el párrafo de la recurrida referido a la apreciación de las pruebas “…según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) permitió a esta Sala arribar a la conclusión final que los mismos devienen insuficientes en orden a establecer la plena prueba de la culpabilidad del encausado (…) pues no se erige en su contra testimonio o elemento probatorio alguno con validez jurídica, que constituyan la demostración fehaciente de haber sido el autor o partícipe del hecho (…) presentándose por tanto una situación de duda en cuanto a la plena prueba de responsabilidad penal del mencionado subjúdice, lo que conduce a la aplicación del principio universalmente aceptado “INDUBIO PRO REO”…”(sic)

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante señala que la recurrida valoró cada una de las pruebas cursantes en autos, conforme a lo estatuido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

No expone el formalizante cuál es la influencia en el dispositivo del fallo de la infracción alegada, o sea, no demuestra en qué perjudicó al ciudadano R.G.S.R., el que la Corte de Apelaciones después de valorar las pruebas conforme al sistema tarifado haya culminado expresando haber apreciado igualmente las pruebas “…según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …”. No logra el recurrente demostrar en concreto el vicio atribuido a la Corte, lo que imposibilita a la Sala determinar la pretensión del recurrente.

Por consiguiente, la Sala desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda denuncia:

Violación del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. El impugnante aduce haber sido notificado para la celebración del acto de informes el día 21 de noviembre de 2005. Alega que, en fecha 10 de agosto de 2006, solicitó a la Corte de Apelaciones oficiara a las compañías telefónicas Movistar, Digitel y Movilnet, a fin de ubicar al ciudadano R.G.S.B., quien no había sido localizado oportunamente, pero finalmente fue notificado para el referido acto el 18 de agosto de 2006, habiéndose celebrado posteriormente el mismo, sin estar presentes las partes del proceso.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica

.

En la presente denuncia el recurrente no logra demostrar cómo infringió la recurrida el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo formalizante en su planteamiento alega haber sido notificado para la celebración del acto de informes el día 21 de noviembre de 2005, y el ciudadano R.G.S.B., el 18 de agosto de 2006, con lo cual se observa que efectivamente sí fueron notificados para el referido acto.

Se observa pues, que carece de la fundamentación debida la presente denuncia, razón por la cual la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.L.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /mj

Exp. Nº 2007-0087

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores D.N.B. (Presidenta), E.R.A.A. (Vicepresidente), B.R.M.D.L. y H.C.F. (Ponente) y sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los siguientes términos:

En la sentencia de la cual disiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó, en su totalidad, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, contra la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 7 de diciembre de 2006 ABSOLVIÓ al ciudadano acusado R.G.S.B. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y que le fue imputado por el Ministerio Público. Asimismo decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Quien suscribe considera que la Sala Penal debió admitir la segunda denuncia del recurso de casación y, en consecuencia, debió convocar a las partes para la audiencia pública, todo ello para garantizar la efectiva protección del derecho a la defensa según los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la ley adjetiva penal.

El recurrente indicó, en la segunda denuncia, la falta de aplicación del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en relación y alegó que el Ministerio Público fue notificado para la celebración del acto de informes el 21 de noviembre de 2005. Que el 10 de agosto de 2006, el Ministerio Público solicitó a la Corte de Apelaciones que oficiara a las compañías telefónicas Movistar, Digitel y Movilnet con la finalidad de poder ubicar al ciudadano acusado R.G.S.B., quien a la fecha no había sido notificado. Finalmente el ciudadano acusado fue citado el 18 de agosto de 2006 y el acto de informes se celebró el 7 de diciembre de 2006.

Quien aquí disiente concluye que la Sala de Casación Penal debió admitir la segunda denuncia (por estar bien planteada) y convocar a las partes a una audiencia pública para oír sus alegatos, toda vez que constituye ésta una oportunidad para alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses, además de las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra. Además el artículo 257 constitucional señala que el proceso es el instrumento fundamental para la aplicación de la justicia y debe estar desprovisto de formalidades no esenciales.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

.

Exp. 07-087

MMM.

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó el voto salvado por motivo justificado.

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