Sentencia nº 404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de agosto de 1993 en el barrio Vista Hermosa, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial se encontraban realizando labores de inteligencia y se originó una riña tumultuaria en la resultó muerto el ciudadano L.A. SOLER CASTILLO de un disparo en la cabeza. Tal riña se produjo por el descontento de algunos habitantes de ese lugar con los funcionarios policiales y dichos habitantes atacaron a esa comisión.

El ahora suprimido Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció lo siguiente:

... El complejo probatorio anteriormente analizado y apreciado constituye en criterio de este Juzgado de Primera Instancia, plena prueba de la comisión del delito de: (sic) Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expuestas, y las cuales constan en autos, todo lo cual así se expresa (...) al no quedar otra alternativa en buen derecho (sic), considera necesario emitir un pronunciamiento de tipo Absolutorio de acuerdo con lo pautado en el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no siendo en consecuencia compartidos los cargos formulados por la representación del Ministerio Público ...

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El hoy eliminado Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la ciudadana juez accidental abogada HILDA SUÁREZ CASTRO, el 1° de junio de 1995 absolvió al ciudadano acusado R.G.S.B., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.180.717, de los cargos formulados por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 282 “eiusdem”.

El ciudadano acusado fue notificado de ese fallo y expresó su conformidad. La ciudadana abogada I.G.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público, anunció recurso de apelación.

El ya suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.S.F., el 26 de octubre de 1995 confirmó el fallo de primera instancia.

El ciudadano acusado fue notificado de esa decisión y expresó su conformidad. La Fiscal Segunda del Ministerio Público anunció recurso de casación.

La ciudadana abogada JUDITH LIENDO DE V.S., Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, formalizó el recurso de casación de forma contra el mencionado fallo.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores I.R.S. (Presidente), J.J.S.C. (Vicepresidente), L.M. PALÍS RAUSEO, R.C.Z. y N.E.R.G., el 10 de marzo de 1998 declaró con lugar el recurso de casación de forma fundamentado por la Fiscal del Ministerio Público, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a esa nulidad.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2004 realizó el acto de informes.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados T.J.G. (Presidenta y Ponente), NERIO MARTÍNEZ (voto salvado) y J.M.B., el 7 de octubre de 2004 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado R.G.S.B. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; y 2) decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 “eiusdem” en relación con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 (ordinal 6°) y 110 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de nulidad la ciudadana abogada J.E.G.P., Defensora Pública Sexagésima Sexta, adscrita a la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado R.G.S.B..

El 16 de noviembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 29 de noviembre del mismo año.

El 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación del debido proceso consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución y del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir notificar personalmente al ciudadano acusado R.G.S.B. para la celebración del acto de informes.

Para cumplir tal fin la Sala Penal examinó que la referida Sala Accidental dictó sentencia y condenó al ciudadano acusado R.G.S.B. sin notificarlo personalmente para el acto de informes como lo establece el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión fue denunciada por la ya mencionada Defensora Pública Sexagésima Sexta, a quien tampoco notificó esa Sala Accidental de tal acto pese a que había sido designada como Defensora del ciudadano acusado R.G.S.B..

La Constitución no establece de manera expresa disposición alguna relacionada con los juicios en ausencia; pero entre los derechos del imputado, en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, está el de no ser juzgado en ausencia y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución consagran lo siguiente:

... 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

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En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano acusado continuó después de que el Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y sin que se cumpliera el requisito esencial de notificarlo personalmente para el acto de informes, una vez anulada esa decisión por la Sala Penal. Y para colmo tampoco, como se pormenorizó con anterioridad, tampoco fue notificada su defensora G.P..

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Por lo expuesto se repone la causa al estado en que sea notificado el ciudadano acusado R.G.S.B. de la celebración del acto de informes, según el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el numeral 12 del artículo 125 del mencionado código, así como el abogado que lo defienda. En consecuencia, sobre la base del artículo 191 “eiusdem”, se anula la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) de oficio y en interés de la ley y la justicia se ANULA la decisión dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) ordena la reposición parcial de la causa al estado en que sea notificado el ciudadano acusado R.G.S.B. para el acto de informes.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones correspondiente, con el propósito de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-566

AAF/sd

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