Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE ENERO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6246.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el Juicio de Nulidad de Documento

DEMANDANTE: R.G.R..

DEMANDADO: J.R.R..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 23 de Enero de 2015, correspondiendo resolver dentro del tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 13 de Enero de 2015, por la Abg. M.T.S.L., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida

La Inhibida expuso:

….. el día de hoy, Martes TRECE (13) de Enero del año Dos Mil Quince, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada M.T.S.L., titular de la cédula de identidad N° 9.485.766, en su carácter de Juez Temporal del mismo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-10-2013, y expone: “Por cuanto el día 18 de Diciembre de 2014, atendiendo convocatoria que me hiciera la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistí a los actos de la celebración del Día Nacional del Juez y una vez culminada la misa celebrada por tal motivo, y en espera de otra actividad pautada para las 4:00 p.m. aprovechando que me encontraba en la ciudad de San Felipe, me trasladé al Edificio Rectal, específicamente al Centro de Fotocopiado ubicado en la planta baja de esa edificación, para reproducir documentos personales, de repente se acercó hasta mí, la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, preguntándome “si podía regalarle unos minutos, que necesitaba hablar conmigo”, a lo cual le respondí que sí, de seguida me manifestó, “que estaba ahí para denunciarme por irregularidades en el Tribunal a mi cargo, que estaba esperando a sus clientes para subir hasta la rectoría”; así mismo me dijo que “si supe, sabia, o que igualmente iba a saber, que me había denunciado, ante el Juzgado Superior ” donde cursa apelación al auto de fecha 15-10-2014, relativo a la Inadmisión de demanda en el Juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento signado con el número 1314-2014 de la nomenclatura interna de este tribunal; continuó hablando y me dijo, “que esta situación pica y se extiende”; lo que considero como una intención de amedrentamiento. En razón de lo manifestado por esta abogada, solicite información ante el referido Juzgado Superior, y en virtud, que cursa escrito de informe presentado en fecha 27/11/2014 por la Abogada Zorely Camacho, con motivo de la apelación formulada en el juicio; pedí Copia Certificada del referido escrito, donde evidentemente pude constatar que en el Capítulo IV el cual titula “DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DE LA JUEZ AD-QUO” de este escrito, emitió ciertas consideraciones, y en el CAPITULO V (PETITORIO) del referido escrito, “solicita que se inicien las investigaciones y sanciones respectivas” contra mi persona “como directora del proceso y máxima autoridad administrativa del tribunal, por el fraude a la ley, falta de probidad y conducta impropia o inadecuada grave, e influir intencionalmente en los resultados del expediente”; afirmaciones que constituyen directamente calumnias a mi integridad personal y profesional, todo esto con la intención de perjudicarme, lo que demuestra sentimientos de enemistad por parte de la profesional del derecho mencionada, hacia mi persona. Hechos que me indisponen y producen una animadversión hacia la Abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, despertando igualmente en mí sentimientos de enemistad respecto a la misma; lo que incidiría notoriamente en el ánimo de esta sentenciadora a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. Por tal razón, consideró, es un deber inhibirme por encontrarme incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación a la inhibición la Sala Política-Administrativa en sentencia N° 00199 de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , expediente N° 2002-0894, ha establecido:

La Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

En este caso, se ajusta a la causal invocada en el ordinal 18° del artículo 82 de la mencionada ley, la cual indica: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Por cuanto ante este Tribunal, cursa el juicio signado con el Nº 1299-2014 de la nomenclatura interna del mismo, interpuesta por los Abogados ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, y J.A.G.C., inscritos en el IPSA bajo el N° 154.106 y N° 92.203, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano: R.G.R., contra el ciudadano: J.R.R., el cual se encuentra en fase de sustanciación, siendo el referido Juicio del conocimiento de esta Juez y por las consideraciones antes expuestas y en aras de mantener la imparcialidad de este Tribunal en el presente caso, me INHIBO de conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.

En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, fórmese Cuaderno de Inhibición, que se encabece con Copia Certificada de esta actuación y remítase conjuntamente con copia certificada del escrito de informe, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a ese mismo Juzgado, del cual se ordena agregar a este expediente copia fotostática para su certificación, una vez confrontada con su original. Corríjase la foliatura existente en dichas copias. Terminó, se leyó y conformes firman.-..… ” (Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibido, cursante a los folios del dos (2) al cuatro (4) de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, se acercó hasta la juez inhibida, en fecha 18 de diciembre de 2014, preguntándole a la juez inhibida si podía regalarle unos minutos, que necesitaba hablar con ella”, a lo cual le respondió que sí, de seguida le manifestó, que estaba ahí para denunciarla por irregularidades en el Tribunal a su cargo, que estaba esperando a sus clientes para subir hasta la rectoría; así mismo le comunico que si, la juez inhibida sabia, que la había denunciado, ante el Juzgado Superior, donde cursa apelación al auto de fecha 15-10-2014, relativo a la Inadmisión de demanda en el Juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento signado con el número 1314-2014 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Urachiche; continuó hablando y le dijo, “que esta situación pica y se extiende”; lo que considero como una intención de amedrentamiento. En razón de lo manifestado por esta abogada, solicito información por ante este Juzgado Superior, y en virtud, que cursa escrito de informe presentado en fecha 27/11/2014 por la Abogada Zorely Camacho, con motivo de la apelación formulada en el juicio; solicito Copia Certificada del referido escrito, donde evidentemente pudo constatar que en el Capítulo IV el cual titula “DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DE LA JUEZ AD-QUO” de este escrito, emitió ciertas consideraciones, y en el CAPITULO V (PETITORIO) del referido escrito, “solicita que se inicien las investigaciones y sanciones respectivas” contra su persona “como directora del proceso y máxima autoridad administrativa del tribunal, por el fraude a la ley, falta de probidad y conducta impropia o inadecuada grave, e influir intencionalmente en los resultados del expediente”; afirmaciones que constituyen directamente calumnias a su integridad personal y profesional, todo esto con la intención de perjudicarla, lo que demuestra sentimientos de enemistad por parte de la profesional del derecho mencionada, hacia su persona. Hechos que la indisponen y producen una animadversión hacia la Abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, despertando igualmente en ella sentimientos de enemistad respecto a la apoderada de la parte demandante; lo que incidiría notoriamente en el ánimo de la juez inhibida a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. Por tal razón, consideró, es un deber inhibirse por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

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Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la Juez inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado M.T.S.L. en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Enero año dos mil quince, (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp.Nº6246

ECC/lvm.

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