Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece (13) de Julio de dos mil seis (2006)

195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000438

PARTE ACTORA: R.R. CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.029.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M. e I.D.V.R., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.548 y 47.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.L., Abogado en Ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.450.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Visto el Escrito presentado por la representación judicial de la parte Demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., en la persona del Abogado H.L., actuando como apoderado judicial, cursante desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) del Expediente, mediante el cual solicita de este Tribunal se sirva declarar su incompetencia para conocer la presente Causa.

Fundamenta la parte demandada, su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Accionante pretende que el Tribunal declare la Nulidad del Acta Transaccional suscrita por el Actor y su representada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), por ante la Subinspectoría del Trabajo de Cantaura, Estado Anzoátegui y homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, Dr. Evelgito Nava, el día veintinueve (29) de Noviembre del dos mil cuatro (2004).

El Tribunal para decidir previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del Libelo de Demanda como del Escrito de Reforma de la misma, cursante ambos, el primero desde el folio uno (01) al veintinueve (29) y el segundo, del folio sesenta y uno (61) al ochenta (89) del Expediente, se desprende lo siguiente:

Que en fecha 14 de Octubre de 1.988, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., desempeñándose en la Empresa en el cargo de Chofer para luego en su último cargo de Caporal, para trabajar en los distintos sitios o campos de perforación de taladro de petróleo, para la cual fue contratada la empresa demandada por Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

Que dicha relación laboral culminó en fecha 23 de Noviembre del 2004, por Despido Justificado.

Que cumpliendo labores con el cargo de Chofer para la Empresa Demandada, en fecha 21 de Abril de 1.989, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., en el taladro Lagoven tres de la población El Furrial del Estado Monagas, se procedió a suministrarle aire de presión a las tolvas para iniciar el trabajo, detectándose dos filtraciones, y a pesar de ello, se le insistió que retirara la tapa de la tolva para corregir la falla de aire, lo que generó una explosión de la mencionada tolva en la cara del hoy accionante, la tapa se desprendió, y con la explosión se expulsó el cemento contenido en ella, impactándole en la cara al trabajador hoy accionante, saliendo disparado, cayendo desde la bola al suelo, de una altura aproximada de 3 metros, golpeándose con un cuerpo fijo quedando inconsciente.

Resultando gravemente lesionado, con una herida en la ceja izquierda, ambos ojos cubiertos de mezcla de cemento, y con traumatismos generalizados en todo el cuerpo.

Que posterior a ese accidente, y habiendo tomado el reposo legal, la empresa demandada, a través de la Sra. F.M. del departamento de Recursos Humanos le notifica verbalmente que estaba despedido, procediendo a practicarse por orden de la empresa los exámenes re-retiro, donde le fue diagnosticada Hernias Discales lumbo-sacra L2,L3, L3-L4, por médico de la empresa hecho conocido por la empresa, ta que el trabajador según su decir, venía padeciendo de lumbalgias severas.

Que como resultado del diagnóstico efectuado por el médico legista del Ministerio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto del 2004, con ocasión al accidente sufrido por el trabajador, arrojó lo siguiente: “…Que accidente de trabajo sufrió quemadura química por álcali (cemento) bilateral mucho mayor en su OI con consecuencia de daño de la retina y el deterioro del nervio optimo ha sido progresivo OD. El cual presenta nuvecula central en la cornea segundario a la quemadura (cemento) original. Se le incapacita ABSOLUTO y permanente y se le indemniza de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”

Que el resultado del diagnóstico del médico legista del Ministerio del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Octubre del 2004, efectuado al trabajador, una vez que culmina la relación de trabajo, arrojó: “…Paciente que presenta hernia Discal C5, C6 Cervical más Hernia Discal L4-L5, con limitación funcional para la flexo Extensión se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza de acuerdo al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que en virtud del Accidente de trabajo y las distintas enfermedades profesionales adquiridas por el accionante, durante la vigencia de la relación de trabajo, la demandada procedió unilateralmente a suscribir una transacción y presentarla por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Cantaura, presionando al trabajador para que la firmara, la cual suscribieron en fecha 23 de Noviembre del 2004, sorprendiendo la buena fe del trabajador.

Que la referida transacción no puede constituir una cosa material, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de motivación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella convenidos.

Que la demandada hace incurrir al trabajador en “ERROR EXCUSABLE”, por vicios en el consentimiento.

Que la Empresa Demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., está obligada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA, a pagarle los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Impacto de Utilidades sobre la Antigüedad, Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, Pago Adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cláusula penal del contrato colectivo Nº 65, Cesta Familiar, Salario Pendiente de Pago, Incidencia de Meritocracia pendiente de pago, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Accidente y Enfermedad Ocupacional de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 130, ordinal 1º, Gastos por Intervención Quirúrgica, Indemnización Patrimonial por Lucro Cesante, Daño Moral, estimando la Demanda en Bs. 585.267.669,20.

SEGUNDO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título II relativo a “De los Tribunales del Trabajo”, Capítulo I “De la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo” Capítulo II “De la Competencia de los Tribunales del Trabajo” establece lo siguiente:

Artículo 15.- Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su Organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y las Leyes respectivas.

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

a.) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

b.) (…)

c.) (…)

d.) Los Asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

e.) (…)

Tal como se extrae de las reglas citadas la Primera Instancia se encuentra integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por los Juzgados de Juicio todos con competencia laboral, los cuales tienen atribuida la competencia material para conocer de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a la relación de trabajo, así como de todos aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados derechos laborales derivados de contrato de trabajo y de la seguridad social y que las controversias sometidas a su conocimiento no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Ahora bien, el ciudadano R.R. CAMPOS GIL, pretende que la Empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., le cancele determinadas cantidades de dinero, por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos de carácter laboral, solicitando adicionalmente que la empresa reconozca que la transacción celebrada por ante la Subinspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es nula por contener vicios en el consentimiento del hoy accionante.

Como puede observarse en el presente caso, el objeto de la demanda radica principalmente, en el pago de diferencias de prestaciones sociales e indemnización por el presunto accidente de trabajo y enfermedad profesional ocurrido el primero y contraída la segunda realizando labores en la Empresa Demandada como lo alega el actor, que a su decir, no se incluyeron en la transacción celebrada; pero en ningún modo aprecia este Tribunal, que lo demandado es la nulidad de acto administrativo alguno, por lo que considera quien decide, que es competente para el conocimiento de la presente Causa, conforme lo establecido en la disposiciones legales citadas anteriormente. Y así se decide.-

Ahora bien determinado lo anterior, es preciso señalar a título ilustrativo, lo siguiente: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 2006-0946, resolviendo sobre conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra transacción laboral celebrada en fecha 21 de Julio del 2003, homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto de fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa-administrativa, bajo la ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, resolvió lo siguiente:

“ANALISIS DE LA SITUACION. A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de Julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por Auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

Artículo 30. Las Demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerará competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (…)

.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que –a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de Abril de 2994 (caso: Javir A.J.) esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha Sentencia se expuso lo siguiente:

En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y de Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asusto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis)

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

. (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental –más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante reciprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución. Así se decide.-…

De manera que al haber el Accionante en su Libelo de Demanda denunciado que la Transacción celebrada por él conjuntamente con la Empresa demandada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), por ante la Subinspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura, no se encuentra debidamente circunstanciada en los hechos y en el derecho en ella convenidos; así como también, que la misma contiene vicios en el consentimiento, es por lo que, conforme a lo invocado en la Sentencia parcialmente transcrita ut-supra, considera quien decide, que este Tribunal es Competente de igual forma para seguir al conocimiento de la Causa. Y así también se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y continuar mediando la presente causa, incoada por el ciudadano RAMON CAMOS GIL, contra la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., ello conforme a lo establecido en el Artículo 15 y 29, ordinales a) y d) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada y parcialmente transcrita en la motivación del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECIDION Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EL TIGRE, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006), AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

Se publicó, registró la presente Decisión y se dejó copia en el compilador respectivo, siendo las dos horas y cuarenta y seis de la tarde (2:46p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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