Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN DEL TRABAJO

Puerto Ordaz, seis (06) de junio de 2007.

Años 197º y 148º

I

Identificaciones de las Partes.

DEMANDANTE: Ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.887.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos A.T. y J.G.D., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.745.488 y V-8.931.423, respectivamente, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234, en su orden.

DEMANDADA: C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas ante el mismo Registro en fecha 29 de junio de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 127-a Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos N.A.F.C., Mahuampy Alcanzar Ruiz, A.d.V.I., Berlice Bertlu G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.878.751, V-10.542.184, V-7.545.777, V-11.647.614, V-12.011.089, V-8.939.535, V-14.441.650, V-4.520.733 y V-8.964.057, respectivamente; abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, en su orden.

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.931.423, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234, procediendo con el carácter de coapoderado del ciudadano J.R.G., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.657.887, a los efectos de demandar por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, a la sociedad mercantil C.V.G Venezolana del Aluminio C.A. (C.VG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas ante el mismo Registro en fecha 29 de junio de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 127-a Pro; representada judicialmente N.A.F.C., Mahuampy Alcanzar Ruiz, A.d.V.I., Berlice Bertlu G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.878.751, V-10.542.184, V-7.545.777, V-11.647.614, V-12.011.089, V-8.939.535, V-14.441.650, V-4.520.733 y V-8.964.057, respectivamente; abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, en su orden.

Por sorteo de distribución de fecha 15 de julio del año 2005, correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad darle entrada y curso de Ley a la presente causa, mediándola el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, se dio por concluida la audiencia preliminar, en fecha 29 de enero de 2007, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación en fecha 02 de febrero de 2007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 08 de mayo de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil C.V.G Venezolana del Aluminio C.A. (C.VG VENALUM), a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la confesión ficta, en virtud de constituir la referida sociedad mercantil una empresa del Estado Venezolano, dotada de los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico venezolano a la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana, por lo cual la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, debe considerarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como una contradicción a todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Pues bien, en la mencionada audiencia de juicio celebrada en la fecha anteriormente citada, este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE, la pretensión interpuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa.

En tal sentido pasa este Tribunal a publicar la integridad del fallo correspondiente, en los términos que se señalan a continuación:

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el coapoderado judicial de la parte actora, que su representado, ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G Venezolana del Aluminio C.A. (C.VG VENALUM), en fecha 11 de noviembre de 1981, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento especializado, egresando en fecha 30 de mayo del año 2001; señala que acumuló un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días; en el mismo sentido, indica que el salario básico mensual devengado fue la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 516.242,00).

Aduce el copoaderado judicial del actor, que el salario integral mensual devengado fue la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 630.648,90).

Asimismo arguye, que en fecha 30 de mayo de 2001, su mandante egresa de C.V.G Venezolana del Aluminio C.A. (C.VG VENALUM), en condición de incapacidad, por haber adquirido durante la prestación de sus servicios profesionales, una serie de enfermedades diagnosticadas por el órgano competente, así: Hipoacusia Neurosensorial Por Trauma Acústico Bilateral Grado II; Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, L1-L2, L3-S1, Síndrome de Compresión Radicular Cervical y Lumbar, Síndrome Túnel Carpiano Derecho, Discopatía Degenerativa entre L1-L2 a L5-S1, Discartrosis Cervical, Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo 67%, todo lo cual consta de los siguientes documentos: 1) Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), emanada de la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 30 de mayo de 2001; y 2) Certificación de Incapacidad Nº 8093, de fecha agosto de 2001, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el mismo orden aguye, que la naturaleza de la enfermedad que hoy afecta la humanidad de su poderdante, es de origen ocupacional, así quedó establecido –según afirma- en la evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) de fecha 30 de mayo de 2001.

Aduce que recibió tratamiento médico en el servicio de medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Expresa el coapoderado judicial del demandante, que a consecuencia de dichas enfermedades, su poderdante presenta complicaciones relacionadas con perdida de fuerza en miembros superiores e inferiores con impotencia funcional; afirma que recibió tratamiento medico y fisiátrico.

Señala que C.V.G Venezolana del Aluminio C.A. (C.VG VENALUM) omitió cancelarle a su poderdante muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que está obligada y las que le corresponden por ser victimas de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud y expuesto a contaminación orgánicos y físicos; que este padecimiento o enfermedad que hoy sufre su mandante, lo adquirió en las instalaciones de C.V.G Venezolana del Aluminio C.A. (C.VG VENALUM), producto de trabajar en áreas de alto riesgo para su salud; que prestó servicios profesionales a ésta durante más de diecinueve (19) años, habiendo demostrado fidelidad, honestidad, laboriosidad, deseos de superación y cumplimiento cabal y oportuno de todas sus obligaciones, adquirió las enfermedades y consecuencialmente la incapacidad que hoy padece; que la empresa está comprometida a cancelarle las cantidades siguientes por los conceptos que se indican a continuación:

a.- Indemnización por infortunio laboral, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.960.000,00).

b.- Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos ( Bs. 38.364.474,00).

c.- Por concepto de Indemnización de Daño Moral que sufre su representado, demanda el pago de la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00).

El monto total demandado por todos conceptos anteriores, asciende a la cantidad de Ciento Sesenta Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 160.688.948,00).

Por su parte, la representación judicial de la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, opone como defensas previas la prescripción de la acción y la Inadmisibilidad de la acción ejercida en el reclamo de los conceptos previamente enumerados, en los términos que se señalan a continuación:

  1. - De la prescripción

    Por lo que atañe al argumento relativo a la Prescripción de la Acción, aduce que siendo el motivo de la demanda, el reclamo de unas supuestas indemnizaciones por infortunios laborales, lucro cesante y daño moral por la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, fundamentándola en la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 30 de mayo de 2001, y en virtud que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como lapso de prescripción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, y que según el Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción también se puede verificar desde la certificación de la enfermedad, debiendo dejarse transcurrir dos (2) meses más como establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta que en el caso de autos, se demuestra palmariamente que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida en fecha 30 de mayo de 2001, y en la cual se deja ver que el ex trabajador tenía conocimiento sobre la enfermedad que poseía desde 1994, cuando se le otorgó un reposo de un año y luego en 1996, un reposo por cuatro años, es decir, a partir de esta fecha el ex trabajador tenía conocimiento sobre la enfermedad que poseía, y a partir de allí comenzó a materializarse el lapso de prescripción establecido en la Ley, de manera tal que –según la demandada- la prescripción se verificó en el año 1998.

  2. - Inadmisibilidad de la Acción Propuesta

    En segundo lugar, opuso la demandada como defensa previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, así como los artículos 54 y 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando que la demandada es una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que goza de los privilegios y prerrogativas, extensivas a las empresas bajo tutela, conforme a las previsiones del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

    Aduce, que el artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, incluidas la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas, deberán agotar el procedimiento administrativo previo a tales acciones, por gozar estos entes de los privilegios y prerrogativas.

    En el mismo orden, niega, rechaza y contradice que el hoy el actor de autos haya manifestado que la enfermedad que dice padecer, se debió a la exposición a riesgos laborales como movimientos repetitivos, sedentarismo, fatiga visual, levantamiento de peso y que hayan ocasionado la enfermedad que dice padecer; que la enfermedad que dice tener el actor, sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa que aunque el actor no lo señala en su escrito de demanda, esto debe señalarse, es decir, que hubo culpa o dolo en la actuación del demandado por cuanto quien alegue este hecho debe probar tal alegato bajo los parámetros del artículo 1.354 del Código Civil; que durante la permanencia del actor en el desempeño de sus labores en la empresa demandada este haya estado expuesto a riesgos laborales, tales como movimientos repetitivos, sedentarismo, fatiga visual y levantamiento de peso, hechos estos señalados por el actor que son falsos, ya que la demandada hace entrega permanentemente de implementos de seguridad entre sus trabajadores; afirma que les mantiene informados de todos los peligros con ocasión al trabajo en las permanentes charlas que realiza la División de Higiene y Seguridad Industrial en las diferentes áreas de trabajo.

    Señala la demandada, que de lo anterior se evidencia que es absolutamente necesario que existan suficientes elementos de convicción que lleven al Juzgador a determinar con exactitud que la enfermedad es de origen profesional, ello aun cuando se toma en consideración la teoría de la responsabilidad objetiva.

    Arguye la demandada, que alega el actor en su demanda un incumplimiento por parte de su representada de la disposición contenida en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual niega expresamente por cuanto, su representada cumple en su totalidad con los siete numerales previstos por el legislador en esta norma; señala la demandada que cumple en su totalidad con los siete (7) numerales previstos por el legislador en esta norma.

    Expresa la demandada, que el actor argumenta en su demanda que las enfermedades que presenta las adquirió en las instalaciones de su representada, producto de la negligencia e inobservancia de la empresa; que en los autos no existe documento alguno del que se evidencia que tal argumento está respaldado por una solicitud como lo determina el Contrato Colectivo; niega que haya habido acto negligente u omisivo alguno que se pretenda imputar a su patrocinada; aduce que aun cuando el actor haya sido certificado con incapacidad en el supuesto negado de que la enfermedad sea del tipo ocupacional, de dicho certificado no se desprende que la supuesta enfermedad deviene de la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Niega la representación judicial de la demandada que su representada deba pagar al actor indemnización por daño moral traducido a su decir, en el sufrimiento y afección psíquica, moral y emocional que padece desde el momento que conoce el deteriorado estado de su salud y que ello le produzca estados de sentimientos profundos, cambios de actitud ante la vida, ante su familia, ante la sociedad en su aspecto espiritual, lo que conduce inevitablemente a la perdida de la paz y la tranquilidad emocional; que no haya garantizado al trabajador un medio ambiente propicio para e despliegue de la actividad para el cual fue contratado, por lo que dejó asentado de manera expresa que su representada, si garantizó al actor sus condiciones de trabajo, beneficiándolo con la protección integral a su actividad física y a su salud.

    Señala la representación judicial de la accionada, que el demandante pretende sostener en su querella que su representada obró de manera negligente e imprudente sin mostrar en el caso concreto cuáles fueron los hechos o actuaciones de la demanda, junto con sus modalidades de lugar y de tiempo, que podrían ser calificados como negligentes e imprudentes.

    Negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la accionada todos los conceptos y montos reclamados por la parte demandante, en su libelo de demanda.

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa tomando en cuenta la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en diversos fallos que para que una pretensión por enfermedad profesional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el estado patológico aducido y la relación de causalidad entre el padecimiento invocado y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigentes para la fecha en que –según afirma la parte actora – fue constatada, la enfermedad que actualmente padece.

    Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y término de ésta, el tiempo efectivo de servicios, el cargo desempeñado por el recurrente, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. Así se establece.

    Sin embargo, como punto previo considera necesario este Tribunal, analizar las defensas previas alegadas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda; es decir, los alegatos relativos a la prescripción de la acción y la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del trámite administrativo previo.

    Ahora bien, estima pertinente este Tribunal, precisar que aun cuando la defensa de prescripción constituye una defensa de previo pronunciamiento, la misma es una defensa de fondo, oponible conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar, en relación a la defensa de inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento del trámite administrativo previo, y en caso de resultar improcedente tal defensa, procederá a pronunciarse en relación a la procedencia o no y con carácter previo de la defensa de prescripción opuesta, toda vez que en caso de resultar procedente alguna de ellas, sería inoficioso pronunciarse en relación al fondo de la controversia, de lo contrario entrará este Tribunal a analizar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, a objeto de decidir cuáles de los hechos controvertidos quedaron demostrados en el proceso. Así se establece.-

    En efecto, la coapoderada judicial de la accionada, alegó tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda, que la sociedad mercantil C.V.G., Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G VENALUM), es una empresa donde el Estado Venezolano, tiene participación accionaria, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, siendo extendidos a dichas empresas los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a dicha Corporación, tal como lo establece el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

    Así pues, en relación a la defensa bajo análisis, considera necesario destacar este Tribunal, que la empresa C.V.G., Venezolana de Aluminio C.A. ( C.V.G VENALUM) constituye un ente descentralizado funcionalmente, constituido bajo forma de derecho privado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, la cual goza de las mismas prerrogativas otorgadas a la República, por mandato del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana.

    Por tanto, al reconocer el Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a éstas, las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual, en aquellos casos, en los cuales resulten demandadas ante los tribunales laborales, personas jurídicas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, dotadas de las prerrogativas y privilegios procesales reconocidos por la Ley, a la República, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los jueces deberán observar tales privilegios procesales, tal como lo prevé también el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en el Capítulo I, del Título IV, de su texto, el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, al prever en el artículo 54, la obligatoriedad para quienes pretendan instaurar demandas contra la República, de agotar previamente la vía administrativa, manifestando por escrito ante el órgano al cual corresponda el asunto, las pretensiones del caso; con lo cual se configura un verdadero procedimiento administrativo previo, debiendo el órgano respectivo proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión.

    En el mismo sentido, el referido texto normativo, faculta al interesado para acudir a la vía jurisdiccional en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración en los lapsos establecidos legalmente para tal fin.

    Asimismo, impone el artículo 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los funcionarios judiciales la obligación de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, cuando no hubiere sido agotado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal que la parte actora a objeto de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:

  3. - Marcada “E” cursante a los folios que van del 22 al 26 del expediente, copia simple de comunicación fechada 10 de octubre de 2000, dirigida por los abogados A.T. y J.G., al Ing. F.P., Presidente de la Corporación Aluminios de Venezuela, S.A. (CAVSA), en la cual aducen ser apoderados judiciales de los enfermos Ocupacionales de C.V.G. VENALUM, solicitando al prenombrado ciudadano fijar el día y la hora en la cual tendrá lugar la misma a los fines de tratar los reclamos formulados por los Enfermos Ocupacionales, la cual aparece recibida por la empresa.

  4. - cursante a los folios que van del 27 al 28 del expediente, Copia Simple de Oficio Nº 0670, fechado 13 de agosto de 2002, dirigido al ciudadano F.R.G., Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la Procuradora General de la República, mediante la cual este órgano de representación judicial del Estado Venezolano, informa a la Corporación Venezolana de Guayana, que a los efectos de elaborar una propuesta que permita solventar la situación laboral presentada con ocasión de las reclamaciones realizadas por los trabajadores activos, pensionados, y retirados de esa institución, a fin de obtener las indemnizaciones correspondientes a las discapacidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el ordenamiento civil, los reclamantes deben presentar un examen médico que determine que la causa de las patologías está vinculada con la labor desempeñada en esa Corporación con el ambiente y condiciones de trabajo, para lo cual deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los exámenes necesarios en cada caso, con el objeto de establecer el origen, diagnóstico y evolución de la enfermedad y el grado de la discapacidad que genera en cada uno de ellos.

    Del análisis de las documentales anteriormente mencionadas, acompañadas por la parte actora a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, observa este Tribunal en relación a la Comunicación dirigida al Ing. F.P., que los remitentes afirman ser apoderados judiciales de los enfermos ocupacionales, sin que aparezca incluido en la citada documental el ciudadano J.R.G., parte actora; asimismo se evidencia de dicha documental que la misma además de estar dirigida a una persona jurídica distinta de la hoy demandada, C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A.G. (C.V.G. VENALUM), esto es, dirigida a la Corporación Aluminios de Venezuela, S.A. (CAVSA); y que la misma aparece fecha 10 de octubre de 2000, con mucha antelación al otorgamiento del instrumento poder por parte del demandante de autos, a los ciudadanos J.G.D. y A.T., cursante a los folios 15 y 16 del expediente, lo cual ocurrió en fecha 8 de mayo de 2002, de lo cual concluye este Tribunal que además de las circunstancias evidenciadas en la mencionada comunicación, los prenombrados ciudadanos, para la fecha de presentación de la comunicación, no ostentaban en modo alguno el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.; por lo cual carece de valor probatorio la mencionada documental para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

    Por lo que respecta, a la comunicación remitida por la Procuraduría General de la República al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 13 de agosto de 2002, observa este Tribunal que en la referida comunicación tampoco se evidencia el nombre del ciudadano J.R.G., o que la misma fue enviada con ocasión a algún reclamo formulado por el hoy actor, máxime cuando el artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece los requisitos que deben contener los reclamos en vía administrativa, por quienes pretendan intentar demandas de contenido patrimonial en contra de la República, sin que se evidencie en modo alguno que en la referida documental, se cumplieran tales requisitos, considerando este Tribunal que el señalado documento carece de valor probatorio e idoneidad para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el agotamiento de la vía administrativa a la cual se refiere el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido como lo establecen los artículos 55 y siguientes de dicho Decreto, a la reclamación formulada ante el órgano al que corresponda el asunto, es decir, ante el órgano que originó en forma contractual o extra contractual la obligación cuyo pago o cumplimiento se reclama; que en el caso bajo análisis no es otro que la sociedad mercantil C.V.G. Venezolana del Aluminio C.A. ( C.V.G VENALUM), con la cual desarrolló el actor la relación contractual de la cual se hace derivar la pretensión por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, en el expediente contentivo de la presente causa, en modo alguno ante una persona jurídica distinta, o bien ante otro órgano distinto. Así se establece.

    Así ha sido sostenido por la sala de CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2005, en el caso C.E.V., en contra de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, al expresar lo siguiente:

    (…) En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide (…)

    Siendo ello así, considera este Juzgador que dado el carácter de orden público que rodea a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso concreto por virtud del precepto contenido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, la demanda interpuesta en el caso de autos debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de agotamiento del trámite administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    V

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano J.R.G. en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (C.V.G VENALUM).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense oficio y boletas. Expídase copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio de notificación y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a tales fines.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de junio de 2007. Años 197º y 148º.

El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

Abg. C.C..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 p.m.

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

EXP. FP11-L-2005-000760.

CC/Rg/

060606

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