Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-1997-000025

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.742.786, y residenciado en la Calle Libertador panadería Grill, Barrio Izate de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado F.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio de Profesión u Oficio Abogado, Titular de la cédula d identidad N° V-6.378.738 e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.727 procediendo en este acto con el carácter de Representante legal según cosnta en Poder especial que le fuera otorgado en fecha 11-05-2004 por ante la Notaría 34 del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando registrado bajo el N° 31, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por ante tal notaría cuya copia anexa marcada con la letra “A”. El Solicitante manifiesta “Solicito la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: M.B., modelo: S-320, Serial de Carrocería: WDBGA32E6RA185344, Serial del motor: 6 Cilindros, Año. 94, el mismo lo adquirí en compra que le hice al ciudadano: M.E.H.C., en fecha 16-07-1997. Una vez adquirido dicho vehículo, en virtud que es importado me fue retenido por el Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, bajo la premisa de que el mismo debía algunos aranceles tributarios. Desde esa fecha el carro en cuestión se encuentra en el Estacionamiento y expuesto al deterioro en el estacionamiento Mampote, vía Caracas-Guanares, este estacionamiento es del Ministerio de Finanzas, el problema es que hasta la presente fecha no se me ha informado el arancel que se debe, ni cuanto es su monto. El vehículo en cuestión fue importado a este País por el ciudadano : J.G.M.O.. Consigna en este acto los siguientes documentos: Copia de la cédula de identidad, Copia certificada de Registro del vehículo (setra) del cual no poseo su original. Letra “B”. Documento emanado de la Fiscalía 2da de Coro, donde se informa donde se encuentra actualmente dicho carro. Letra “C”. Venta Notariada donde J.G.M.O. le vende a J.M.H.C., original y copia. Letra “D”. Venta Notariada mediante la cual J.M.H.c. le vende a M.E.H.C. en original y copia. Letra “E”. Venta Notariada de la adquisición de dicho vehículo al ciudadano M.E.H.C. en original y copia letra “F”. Título suficiente de Propiedad (Justificativo de Testigos) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Original y Copia. Letra “G”.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena fijar audiencia especial para el día 17ENR2006 a la 01.00 de la tarde, siendo el día y la hora se deja constancia de la incomparecencia de la fiscal Segunda del ministerio Público se difiere para el día 24ENR2006 a las 09:00 de la mañana.

Corre inserto al folio Doscientos Once y Doscientos Doce (211 y 212) del asunto Oficio N° FAL-2T-044-05, emanado de la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público en la cual se informa que ese Despacho Fiscal ha determinado que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Del análisis efectuado a las actuaciones se puede evidenciar que corre inserto al folio dos (02) que dicho investigación se inicia en fecha 02-09-1997. al folio (01) corre inserto acta de retención del vehículo Importado ya antes identificado. Que la folio (117) corre inserta Acta N° 017 de justiprecio de fecha 06-04-1998 por los expertos correspondientes dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica de Aduanas, al referido vehículo importado, en el cual se deja constancia que la cantidad a pagar es de Sesenta y siete millones seiscientos dieciocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimas (Bs. 67.618.583,93).

Al folio (102) corres inserta constancia que el referido vehículo se encuentra retenido en la Guardia nacional en la Dirección General Sectorial del Hoy Ministerio de finanzas y en el estacionamiento Mampote del Estado Miranda.

Al folio (140 y siguientes) corre inserta Resolución de fecha 11Feb1999, publicada por el juzgado Primero de Instancia en lo penal Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, en la cual concluye que las actas que conforman el cuaderno Tribunalicio no contienen ni contemplan la comisión de ningún delito en materia de hacienda, sino que por el contrario se encuentra configurado en los delitos penales ordinarios aquellos suscritos en el Titulo capitulo III Y IV Libro segundo del Código Penal, por cuanto faltan algunas experticias grafotécnicas por practicar y declaraciones que deberán rendir los involucrados en la perpetración de los ilícitos en averiguación.

Al folio Ciento cuarenta y seis (146) y siguientes, corre inserta Resolución de fecha 16MAR1999, emanado del Juzgado Superior Segundo de Hacienda, en la cual resuelve entre otras cosas lo siguiente: Existe en el expediente una comunicación emitida por la Gerencia del banco Provincial (f1.42) mediante la cual participa que la Planilla de Determinación de Derechos de importación, Impuestos al valor Agregado y Pago en su forma “C” signada con el N° 38574 de fecha 28-01-94 por el monto de Bs. 1.556.889,07 (f1. 24) no aparece conforme en los registros de recaudación de fondos nacionales y que tal circunstancia dicha mercancía se encuentra en estado irregular, es decir no se ha demostrado su legal introducción al país, por parte del ciudadano J.G.M.O. y por ende se configuraría como el presunto contraventor. Es este uno de los motivos fundados por los cuales el Juzgado Superior de hacienda acuerda decretar AUTO DE DETENCION en contra del ciudadano J.G.M.O., identificado en la causa, por la comisión del delito de Contrabando de introducción previsto en los artículos 102 y 103 letra “a” de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, 320 y 352 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y ordena mantener el embargo prevenytivo de la mercancía en autos consistente de (1) vehículo clase: Automóvil, Tipo: sedan, marca: m.B., Uso: particular, Modelo: S-320, Año: 94, serial de carrocería: WDBG32E6RA185344, Serial del motor : 6 cilindros, Placa: AAV65R de manufacturación extranjera y así REVOCA la sentencia consultada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, se realizan las siguientes consideraciones: Se observa que a los folios Doscientos (211 y 212) del asunto, oficio de fecha 14-04-2005 en la cual la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público informa que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

Observa el tribunal que corre inserto a las actas que conforman este expediente dos sendas Resoluciones emitidas por el juzgado de Instancia de Hacienda y posterior consulta al Juzgado Superior de Hacienda, quien Revoca la decisión de primera instancia y determina que efectivamente nos encontramos frente al delito de Contrabando , decretando un auto de detención en contra del primer propietario y quien introdujo ilegalmente el mencionado vehículo al País, quedando este último solicitado por el órgano jurisdiccional a través del decreto de Auto de Detención que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo pese a que se libraron por parte del Tribunal las requisitorias de ley, por la imposibilidad de localización del encausado. Mas sin embargo asombra a esta juzgadora la posición cómoda que ha asumido la Fiscal de Transición al no emitir pronunciamiento al fondo de las razones motivadas por las cuales niega la entrega del bien solicitado y encontrándose en este estado procesal, en el cual sobre el vehículo objeto de la presente solicitud pesa una medida de embargo preventivo sobre la Mercancía retenida ya que consideró el juzgado Superior para la época que efectivamente se configuró el delito de CONTRABANDO por el no cumplimiento del pago de aranceles exigidos por la norma para la introducción legal del bien (vehículo) en el País, que según se evidencia del justiprecio efectuado y de las Planillas de Determinación de Derechos de Importación, impuestos al valor agregado y otros, que el pago exigido no aparece conforme a los registros de recaudación de fondos nacionales, lo que hace presumir que la mercancía se encuentra en “Estado Irregular” en el país, toda esta situación procesal ha debido ser considerada por la Fiscalía del Ministerio Público, antes de emitir un ligero pronunciamiento sobre la No Imprescinddibilidad del bien solicitado, porque se trata de un Juzgado Superior quien ha determinado que efectivamente es un delito de Contrabando el cometido y consideró que el bien o mercancía retenida debía quedar sometido a una medida embargo, de manera pues que debe esta Juzgadora llamar a la reflexión al Fiscal instructor, quien también tiene una responsabilidad en el quehacer jurisdiccional, por cuanto desempeña un Rol importante frente al Estado y frente a los justiciables.

Una vez analizado lo anterior y evidenciado como fue, que el documento de propiedad presentado por el solicitante es para acreditar la propiedad del vehículo, pese a que puede ser este un comprador de buena fe, también embarga para él parte de la responsabilidad en esta causa.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO ES imprescindible para la investigación y si tomamos en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Sabemos de plano que es un criterio reiterado por el mas alto Tribunal y aceptable como referencia en la mayoría de los casos donde se encuentre involucrado el derecho constitucional a la propiedad, pero no puede convertirse en un criterio cerrado y vinculante para todos los casos, porque conocemos en abundancia que le Derecho Penal es un Derecho subjetivo e individualísimo, porque cada caso en concreto tiene sus particularidades como lo es el sometido hoy al conocimiento de este Tribunal, porque regula precisamente una materia espacialísima como lo es “EL CONTRABANDO” tipo penal este que tiene bien definido el bien jurídico tutelado es el mismo Estado, cuando se comete la infracción aduanera se afecta directamente la economía financiera del país, son relaciones jurídicas de carácter aduanero que embargan una serie de derechos y obligaciones que deben cumplirse para la legal introducción de un bien al territorio Nacional sometidas a un control fiscal, se afecta indirectamente la paz social con la comisión de este tipo de delitos. Hecho el anterior análisis debemos entender que no solo es suficiente que el Fiscal instructor de una manera bien ligera determine que este Bien ya no les es indispensable para la investigación sin tomar en consideración la importante Resolución del juzgado de hacienda que se encuentra inserta a la causa, ent5onces sería bien irresponsable para esta Juzgadora que por el solo hecho de haber considerado esa Imprescinddibilidad del bien solicitado, se opte por entregar el vehículo en cuestión, obviando la normativa especial, que regula la materia como loo es previsto en el artículo 307 de la Ley orgánica de hacienda Pública Nacional, la cual establece: “Es una sanción de carácter pecuniaria, consistente en la pérdida de las mercancías, de los vehículos en que se transportan, de los envases o recipientes que las contengan y de las construcciones, instalaciones y equipos destinados para elaborarlas, recibirlas o depositarlas, de acuerdo con la ley especial que establezca la pena.

Así observa pues esta juzgadora que esa medida de embargo preventivo de la mercancía retenida (vehículo solicitado) decretada por el tribunal Aquo, es la figura del Comiso como una pena accesoria del delito de Contrabando, que garantiza el derecho a una posible reparación patrimonial a favor del Estado. Criterio éste, que emitió la Corte de Apelaciones de este Circuito en Sentencia de fecha 30ENR2006, (caso Buque “Don Gustavo”).

Es menester señalar aquí también la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual expresa:

Se exceptúan, sin embargo del comiso:

  1. Los vehículos de transporte cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando:

En lo que respecta a este artículo parcialmente trascrito, esta excepción debería aplicarse a los vehículos de transporte donde su propietario no tiene vinculación con el contrabando, como puede ser un vehículo alquilado, de servicio público, robado, usado para cometer el delito o que se desconoce que el tráfico se esté haciendo de manera ilegal. Pero esta disposición no es aplicable en el caso en estudio, ya que siendo su dueño un tercero, no sabemos si presuntamente tuvo conocimiento de la situación presentada, porque conoce de antemano que se trata de un vehículo importado, firmó documentos ante un órgano oficial según consta de las actuaciones, tuvo la oportunidad de solicitar toda la documentación legal de introducción el País al propietario. Si bien es cierto consigna el solicitante una documentación para demostrar la adquisición lícita del bien y el derecho de propiedad que le asiste, pero no es suficiente con ello, para desvirtuar que esta en juego la lesión ocasionada al Estado que quedó latente y demostrada con la decisión del Juzgado de Alza.d.H. a quien le correspondió el conocimiento del asunto, decretó medida de aseguramiento sobre el bien y auto de detención al encausado. Aunado al hecho que el primer aparte del artículo 110 de la Ley citada, se refiere al Comiso de los efectos objeto del Contrabando, es decir el vehículo solicitado no fue usado para disimular o encubrir el contrabando, sino que es el la mercancía objeto del propio contrabando, encontrándose pendiente al Ejecutoria del auto de detención decretado en contra del ciudadano J.G.M.O., debe considerarse entonces el bien (el vehículo solicitado) objeto del delito de CONTRABANDO, en comiso como sanción accesoria del delito principal, como lo prevé la ley Orgánica de Aduanas. Y así se decide.-

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de solicitud de Vehículo así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, con base a esas apreciaciones, este Tribunal Segundo de Control tiene imperiosamente que pronunciarse sobre la Negativa de la Entrega del Vehículo Automotor solicitado por el ciudadano: R.G., antes identificado, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Fiat, Modelo: 147, Año: 1.981, Color: Beige, Placa del Vehículo: AEJ768, Serial de Carrocería: 00471484, Serial del Motor: 1085111, Uso: Particular y con tales circunstancias especiales antes planteadas mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada y se NIEGA la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Marca: M.B., modelo: S-320, Serial de Carrocería: WDBGA32E6RA185344, Serial del motor: 6 Cilindros, Año. 94, al solicitante el ciudadano: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.742.786, y residenciado en la Calle Libertador panadería Grill, Barrio Izate de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado F.B., por cuanto el Tribunal Superior de Hacienda ha determinado que trata del delito de Contrabando, decretando Medida de embargo Preventivo sobre el bien /vehículo o mercancía retenida solicitado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

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