Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002493

ASUNTO: RP11-P-2013-002493

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.R.G., por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, en perjuicio de A.B.R.C.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado J.R.G., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio M.d.E.S.. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Público de guardia Abg. J.M.y.f. impuesto de las actas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Presento en éste acto al ciudadano J.R.G., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.B.R.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2013, según acta de denuncia suscrita por la ciudadana A.B.R.C., quien entre otras cosas expone: que estaba frente a su casa barriendo la acera porque estaba lloviendo y habían unas conchas de mango, le di el cepillo a mi hijo que se estaba bañando en al lluvia cuando sentí que me pegaron y era mi ex pareja J.R.G. conocido como el feo, diciendo que le diera un pañal para la niña que estaba hecha pupo y me dice “viste como te agarro”, me dio por la nalga, la cara me agarro por los cabellos y me metió para la casa agarrada por los cabellos, me dijo que no gritara y me maldijo y que me iba a matar, también me apretó el cuello y con los pies me solté, luego llego su hermano una vecina y luego mi primo, y el hermano lo saco para afuera… . Es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.E.L.M.D.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del COPP, por cuanto aun faltas diligencia por practicar. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: J.R.G., venezolano, natural de Irapa Municipio M.d.E.S., de 20 años de edad, nacido en fecha 18-08-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 30.018.044, obrero, hijo de R.M. y R.G., residenciado en la calle Ayacucho, sector el Chuare, casa Nº 119, frente a la casa de la Funcionaria Policial Glemy, Irapa Municipio M.d.E.S. y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa, en nombre y representación del justiciable J.R.G., estando en la oportunidad procesal para ello, me opongo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y solicito respetuosamente al tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor del justiciable, por cuanto de las actas no surgen fundamentos serios, que lo hagan presumir responsable u autor de los hechos que le imputa la representación fiscal. Pido copias simples. Es todo es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida De Cautelar Sustitutiva a La Privación De L.E.L.M.D.F., en contra del imputado J.R.G., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.B.R.C.. Asimismo solicita que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una V.L.d.V., asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita libertad sin restricciones, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.B.R.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 02-07-2013;

Existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.R.G., es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: DENUNCIA COMÚN, 02/07/2013, suscrita por la ciudadana A.B.R.C., quien entre otras cosas expone: “que estaba frente a su casa barriendo a la acera porque estaba lloviendo y habían unas conchas de mango le di el cepillo a mi hijo que se estaba bañando en al lluvia cuando sentí que me pegaron y era mi ex pareja J.R.G. conocido como el feo, diciendo que le diera un pañal para la niña que estaba hecha pupo y me dice “viste como te agarro”, me dio por la nalga, la cara me agarro por los cabellos y me metió para la casa agarrada por los cabellos, me dijo que no gritara y me maldijo y que me iba a matar, también me apretó el cuello y con los pies me solté, luego llego su hermano una vecina y luego mi primo, y el hermano lo saco para afuera,” cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionarios del IAPES de Irapa, en la cual dejan constancia de las circunstancia relativas al lugar y modo como la comisión policial tiene conocimiento del hecho y práctica la detención del imputado de autos, cursante al folio 8. C.M., de fecha 02-07-2013 donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima A.B.R.C., quien presenta traumatismos, desviación de tabique nasal, edema de orbitas oculares, dolor e inflamación de mandíbula, traumatismo en cráneo frontal, parietal y occipital, que amerita tratamiento especializado, cursante al folio 09. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, al folio 11, suscrita por funcionarios del IAPES Irapa Municipio Mariño. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso, cursante al folio 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Bermúdez Estado Sucre donde dejan constancias de las actuaciones recibidas y de los antecedentes del imputado de autos. MEMORANDUN N° 9700-184-3151, de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributaria. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa Pública donde solicita Libertad sin restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de L.e.l.M.d.F., en contra del imputado J.R.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.633, agricultor, hijo de S.T. y L.B. residenciado en: el Barrio Brisas del Mar, calle Bideao, casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.B.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias; SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la libertad sin restricciones, se desestima la misma por existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informando que el Ciudadano J.R.G., quedará en dicha comandancia, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR