Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

INTIMANTES: R.G.D. y E.C.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.723.498 y 14.179.337, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre.

INTIMADOS: TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 69-A-Adoc, refundidos sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 23 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Sdo., cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 23 de Octubre de 2009, debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 13 de enero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 8-A-Sdo., de los libros de Protocolizaciones llevados por dicho Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00110527-I y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.207.

ABOGADOS

ASISTENTES: P.C.M. y L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.733 y 24.417, respectivamente.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000715

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2014, por el ciudadano L.C.M., abogado en ejercicio ampliamente identificado quien actúa en representación de la demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº AH16-X-2008-000209, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Oída la apelación en un solo efecto por auto del 4 de junio de 2014 y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 4 de julio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 21 de julio 2014, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos R.G.D. y E.C.D., en su carácter de intimantes en la causa, y consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: i) Que “…los ejecutados hicieron oposición a la continuación de la ejecución sin estar ajustada a derecho, puesto que no se cumplió con los requisitos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, siendo absurdo pretender que un supuesto documento autenticado emanado de los propios ejecutados, pueda constituir prueba fehaciente del cumplimiento de la sentencia y lo cual conlleve a la suspensión de la ejecución…” ii) Que “…el documento autenticado el 14 de marzo de 2013, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 62 de los Libros respectivos, emana de DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, en su propio nombre y en representación de “TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA”, en consecuencia tanto el contenido del documento como los anexos presentados en fotocopia no constituyen prueba alguna, no emanan de [ellos] ni de ningún causante [de ellos], por lo que fueron desconocidos, en sus contenidos y firmas…” iii) Que “…en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, en forma clara y precisa, se determinaron todos y cada uno de los conceptos demandados, que nunca fueron pagados, como lo determino la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2011, que cursa en autos; la contraparte nada alegó ni probó durante la secuencia del juicio, renunciando al derecho de retasa, por lo que está definitivamente firme la estimación e intimación de honorarios por el monto de Bs. 41.000,oo que es el saldo adeudado mas sus intereses e indexación monetaria…”.

Posteriormente, en la precitada fecha, compareció la ciudadana P.C.M., en su carácter de apoderada judicial de las cointimadas en la presente litis, y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos constantes de doscientos treinta y un (231) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), [esa] representación consignó escrito de contestación a la demanda incidental. Mediante la cual se contradijo y rechazó la cantidad total estimada por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por los ciudadanos R.G.D. y E.C.D., por ya habérsele pagado en dos cuotas que ellos [la actora] mismos reconocieron en sus (sic) escrito liberal, aunado a que dicha cantidad es muy exagerada, por cuanto dichas actuaciones que realizaron los aludidos ciudadanos, son muy básicas y no cumplen con los niveles de calidad que demanda la profesión de la abogacía… ii) Que “…[esa] representación consignó escrito de oposición a la ejecución de la intimación, por cuanto ya se le había pagado en dos (2) cuotas, la cantidad correspondientes a los honorarios profesionales intimados por los aludidos ciudadanos intimantes, el cual ya fue reconocido por ellos en su escrito libelar, y que se acompaño al escrito de oposición (…) [solicitando] la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 532 y 533 ejusden (sic)… iii) Que “…[esa] representación consignó escrito de promoción de pruebas dentro de la articulación probatoria, mediante la cual demostró fehacientemente que los conceptos reclamados en la intimación de honorarios profesionales (…) ya habían sido pagados en su oportunidad, por lo que tal incidencia no tenía sentido y no debería proceder… iv) Que “…desde el día catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), en el que el Tribunal de origen (…) dictó auto, donde ordenó librar Oficio Nº 2013-648, dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, a fin de que se pronunciara sobre la prueba de informes promovida por [esa] representación en fecha tres (3) de julio del dos mil trece (2.013), admitida por el Tribunal de origen (…) en fecha nueve (9) de Julio de dos mil trece (2.013), y consignados los fotostatos necesarios para su evacuación por [esa] representación en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2.013), hasta la presente fecha, no han llegado las resultas de dicha prueba de informes, la cual es fundamental e indispensable para lograr llegar a la verdad verdadera de este caso, y materializar la justicia como fin último de todo proceso judicial… v) Que “…como es posible que el Tribunal de origen (…), haya acordado la apertura de la articulación probatoria, y haya admitido la prueba de informes promovida por [esa] representación dentro de la oportunidad legal correspondiente, y más aun, haya librado el oficio dirigido a la entidad bancaria Banco mercantil Banco Universal, y después como si nada, hubiera pasado a dictar sentencia definitiva, sin esperar siquiera que llegaran las resultas de [su] prueba de informes, la cual [repiten] es vital para demostrar que a la parte intimante se le pagó la totalidad de los honorarios profesionales convenidos con [su] representados… vi) Que “…[solicitan] (…) sea revocada la sentencia definitiva por el Tribunal de origen (…), ya que de ello depende de que se pruebe la verdad del juicio, de que [su] representados ya cumplieron su obligación frente a los abogados intimantes, y nada queda a (sic) reclamar por ningún otro concepto…” vii) Que “…estando pendientes lapsos para ejercer recursos contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2.010), transcurridos más de treinta (30) días de haber declarado SIN LUGAR la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos R.G.D. y E.C.D. (…) introdujeron ilegalmente y contra a derecho, y en claro fraude procesal, una nueva demanda por la misma causa de intimación de honorarios profesionales y en contra de [su] representados…•.

Luego, en fecha 1 de agosto de 2014, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimante consignó escrito de observación a los informes de su antagonista constante de tres (3) folios útiles y por auto de fecha 7 de agosto de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 1 de agosto de 2014, exclusive.

En virtud del cúmulo de trabajo en esta Superioridad, de conformidad con lo explanado en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al 2 de octubre de 2014, exclusive.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2014, por el poderdante de las cointimadas, abogado L.C.M., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la misma es del siguiente contexto:

…dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera al probar la parte demanda la ocurrencia de alguna de la excepciones al principio de continuidad de la ejecución establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni que hayan realizado entre las partes actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, artículo 525 Código de Procedimiento Civil, en tal sentido una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dichas normas, siendo estos supuestos de estricto cumplimiento, mal puede este Tribunal Suspender la Ejecución en la presente causa, por lo que en consecuencia este juzgado con fundamento de lo anterior analizado, considera que lo ajustado a derecho es NEGAR el pedimento de Suspensión de Ejecución solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y ordena la Continuación de la misma. ASI SE DECIDE.-...

Como se aprecia del auto apelado, el a quo se pronunció en razón del pedimento realizado en el escrito suscrito por la apoderada de los co-intimados, el cual se basa en la Oposición a la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Octubre de 2011, la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuera incoada.

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del juzgado a quo en negar el pedimento realizado por los co-intimados, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa este Juzgador:

La sentencia es el mandamiento jurídico individual y concreto, cimentado por el jurisdicente mediante el proceso, acogiéndose o rechazando la pretensión que se hace valer en el libelo de demanda.

Para Couture la Sentencia es el "Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento". Cabanellas, señala que sentencia es la "Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.

Nuestra jurisprudencia patria en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2002, Exp. Nº 02-0313, explano que:

…La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve...

…Omisis…

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

De lo ut supra trascrito y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2010, declarando sin lugar la demanda, cuya decisión fue posteriormente recurrida. Una vez en la Alzada, correspondió al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los demandantes, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda incoada, ordenando asimismo al a quo la continuación del proceso en su fase ejecutiva.

Así las cosas, es menester extraer textualmente un párrafo del pronunciamiento hecho por el juzgado a quo en fecha 14 de abril de 2014:

…En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de Oposición a la Ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa. Seguidamente, el tribunal dicta auto el 20 de junio de 2013, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria, ordenándose la notificación de la parte actora para el Primer (1er) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que alegue lo que bien considere pertinente. El 25 de junio de 2013, la parte actora consigna escrito mediante la cual se opone a la solicitud de suspensión de la ejecución. Y el 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2013…

Partiendo de lo anterior, el Código Civil Adjetivo a los fines de la continuidad o suspensión de la ejecución del fallo señala:

…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Para esta Alzada, de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial patrio, el artículo 532 ejusdem, constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura la eficacia y celeridad del proceso una vez hecho el pronunciamiento de merito; el cual le concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo alguno, salvaguardando de eso modo las garantías procesales constitucionales de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra M.N..

En este mismo orden, de lo alegado y consignado en autos por la representación judicial de los demandados, no se evidencia el cumplimiento integro de la obligación contraída con la parte actora y la formulación de alegatos que han debido proponerse oportunamente ante el a quo, por lo que para este sentenciador lo que efectivamente procede es la continuidad de la ejecución y finalización del proceso en el asunto de marras. Así se declara.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que la resolución interlocutoria emitida por el Tribual a quo, la cual fue objeto de apelación, se encuentra apegada a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y normativa procedimental invocada, motivo por el cual no puede prosperar en derecho el recurso ejercido por la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2013, el abogado L.C.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la pretensión, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días el mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En la misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº. AP71-R-2014-000715

AMJ/MCP/BPH.-

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