Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000945

ASUNTO : RP01-P-2010-000945

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de dos mil Diez (2010), siendo las 9:30 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil J.Y., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado L.R.G., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.677, nacido en fecha 27-02-80, hijo de los ciudadanos C.G. y L.R., de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Buena Vista, Avda. El Islote, Con Calle Petión, Casa S/N, cerca del mercado municipal, Municipio Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. C.G., la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón y el imputado de autos previo traslado. La Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado L.R.G.; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en 13/03/2010 cuando aproximadamente a las 4:40 PM, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hasta un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Islote, casa S/N°, donde reside un ciudadano de nombre L.G., apodado EL MOCHO, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar, las cuales quedaron identificadas como M.T.D.M. y L.M.H.R.. Una vez en la dirección señalada, a eso de las 5:00 PM, procedieron a ingresar a la vivienda, ya que la puerta estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda un ciudadano con discapacidad física (amputación de la pierna derecha), el cual quedó identificado como L.G., a quien se le entregó copia de la Orden de Allanamiento, y se le identificaron como funcionarios policiales, procediendo a ingresar en la vivienda conjuntamente con los testigos, logrando visualizar a tres personas de sexo femenino dentro del inmueble, las cuales se encontrabas sentadas en la sala, y quienes dijeron llamarse A.R., I.S. y E.A.. Luego en presencia de la testigo, procedieron a efectuarles a estas ciudadanas una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándoles nada de interés criminalístico, y luego le efectuaron la revisión corporal al ciudadano L.G., lográndole encontrar dentro del pantalón que cargaba la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares (264 Bs.), al igual que un teléfono celular marca motorota, modelo V3. Seguidamente procedieron a revisar el inmueble, comenzando por el área del lavadero, en donde en un pantalón de blue jeans prelavado, marca “Mis Rudy”, que se encontraba al lado de la batea, se encontró en el bolsillo lateral derecho, 01 envoltorio de material sintético transparente, amarrado con un trozo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, procediendo a preguntarle al dueño de la vivienda sobre el envoltorio incautado, respondiendo que el mismo era de él. Continuando con la revisión, desenroscaron del sifón del lavadero o batea, y echándole agua, cayendo al suelo (arrastrado por el agua), 1 pequeña bolsita (tipo de tela), de material sintético transparente, contentiva de varios trocitos de una sustancia sólida de color blanco, manifestando nuevamente el ciudadano que eso era de él, en el área de la cocina, se colectó sobre el microondas 1 estuche tipo portalápices de color a.c., con figuras de dos muñequitas, sin marca visible, contentivo de 05 envoltorios de papel sintético de color verde, amarrados con el mismo material, contentivos todos de un polvo de color blanco, luego en el suelo cercado entre la mesa y la nevera, se colectó un colador rojo grande, de malla gruesa, con mango de color rojo y 01 tijera mediana de metal, con mango plástico duro de color negro, marca “Stainless Steel”; sobre la nevera se logró visualizar 01 plato pequeñote porcelana, losa, y derramado sobre el mismo, una sustancia en polvo de color blanco, la cual fue echada en una bolsa de material sintético transparente, y sobre esta sustancia estaba una baraja con un dibujo de piolín, marca “Tweety”, con el número 8, rojo de corazón, dicho plato posee un dibujo de flores, luego lograron encontrar dentro de una caja de cartón, con el logotipo de un microondas, la cual se encontraba cercana al área de cocina, 01 envoltorio de papel sintético transparente, amarrado con el mismo material, contentivo de 49 trocitos o fragmentos de una sustancia sólida de color blanco. Luego procedieron a pasar al área de la sala-estar, donde se encontraba 01 televisor de 21”, pantalla plana, color negro, marca Daewoo, modelo DTA-21BR, serial DT09ZE02700542, un equipo de sonido, marca Aiwa, serial SO3TD2810283, modelo CX-NR70LH, 02 cornetas, 01 marca Aiwa y 01 marca Sony, sin seriales visibles, 01 ecualizador marca S.M., serial 20090518EQ, color plateado, 01 planta de sonido marca Savos, modelo AV249, plateada con blanco. Luego pasaron al cuarto de la vivienda, la cual poseía un baño en el cual se colectó 04 relojes de pulsera (01 de goma marca Cassio, 01 de metal y correa blanca marcha Michelle, 01 de metal plateado marca Quartz y 01 de goma color blanco y negro marca Suizo), 01 teléfono celular marca ZTE, color violeta oscuro y en la cesta de la ropa sucia se encontró una bolsa de material sintético de color verde y negro, con varios trozos de diferentes colores de bolsas plásticas. Se procedió a detener al ciudadano en cuestión. Es de indicar que las sustancias incautadas tal y como se evidencia en la Experticia Química y Barrido N° 9700-263-T-0194-10, son las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA arrojando un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (9gr. 705 mgr.) COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de CINCO GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (5 gr. 80 mgr.) y ALCALOIDES POSITIVO para un envase plástico, para el bolsillo trasero derecho del pantalón blue jean, y para el plato de losa, y ALCALOIDES NEGATIVO para los otros bolsillos del pantalón incautado, una bolsa de material sintético, una baraja, un colador y una tijera. Expone los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último se solicita el confiscamiento de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Julneila Rodríguez y expone: Esta defensa solicita no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la misma, solcito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que manifieste si este se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. De no ser así, hago las mías pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para debatirlas en un eventual Juicio Oral y Público. En cuanto a las documentales, las mismas sean incorporadas de acuerdo al artículo 339 del COPP. Copia simple del acta. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 13/03/2010 cuando aproximadamente a las 4:40 PM, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hasta un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Islote, casa S/N°, donde reside un ciudadano de nombre L.G., apodado EL MOCHO, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar, las cuales quedaron identificadas como M.T.D.M. y L.M.H.R.. Una vez en la dirección señalada, a eso de las 5:00 PM, procedieron a ingresar a la vivienda, ya que la puerta estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda un ciudadano con discapacidad física (amputación de la pierna derecha), el cual quedó identificado como L.G., a quien se le entregó copia de la Orden de Allanamiento, y se le identificaron como funcionarios policiales, procediendo a ingresar en la vivienda conjuntamente con los testigos, logrando visualizar a tres personas de sexo femenino dentro del inmueble, las cuales se encontrabas sentadas en la sala, y quienes dijeron llamarse A.R., I.S. y E.A.. Luego en presencia de la testigo, procedieron a efectuarles a estas ciudadanas una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándoles nada de interés criminalístico, y luego le efectuaron la revisión corporal al ciudadano L.G., lográndole encontrar dentro del pantalón que cargaba la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares (264 Bs.), al igual que un teléfono celular marca motorota, modelo V3. Seguidamente procedieron a revisar el inmueble, comenzando por el área del lavadero, en donde en un pantalón de blue jeans prelavado, marca “Mis Rudy”, que se encontraba al lado de la batea, se encontró en el bolsillo lateral derecho, 01 envoltorio de material sintético transparente, amarrado con un trozo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, procediendo a preguntarle al dueño de la vivienda sobre el envoltorio incautado, respondiendo que el mismo era de él. Continuando con la revisión, desenroscaron del sifón del lavadero o batea, y echándole agua, cayendo al suelo (arrastrado por el agua), 1 pequeña bolsita (tipo de tela), de material sintético transparente, contentiva de varios trocitos de una sustancia sólida de color blanco, manifestando nuevamente el ciudadano que eso era de él, en el área de la cocina, se colectó sobre el microondas 1 estuche tipo portalápices de color a.c., con figuras de dos muñequitas, sin marca visible, contentivo de 05 envoltorios de papel sintético de color verde, amarrados con el mismo material, contentivos todos de un polvo de color blanco, luego en el suelo cercado entre la mesa y la nevera, se colectó un colador rojo grande, de malla gruesa, con mango de color rojo y 01 tijera mediana de metal, con mango plástico duro de color negro, marca “Stainless Steel”; sobre la nevera se logró visualizar 01 plato pequeñote porcelana, losa, y derramado sobre el mismo, una sustancia en polvo de color blanco, la cual fue echada en una bolsa de material sintético transparente, y sobre esta sustancia estaba una baraja con un dibujo de piolín, marca “Tweety”, con el número 8, rojo de corazón, dicho plato posee un dibujo de flores, luego lograron encontrar dentro de una caja de cartón, con el logotipo de un microondas, la cual se encontraba cercana al área de cocina, 01 envoltorio de papel sintético transparente, amarrado con el mismo material, contentivo de 49 trocitos o fragmentos de una sustancia sólida de color blanco. Luego procedieron a pasar al área de la sala-estar, donde se encontraba 01 televisor de 21”, pantalla plana, color negro, marca Daewoo, modelo DTA-21BR, serial DT09ZE02700542, un equipo de sonido, marca Aiwa, serial SO3TD2810283, modelo CX-NR70LH, 02 cornetas, 01 marca Aiwa y 01 marca Sony, sin seriales visibles, 01 ecualizador marca S.M., serial 20090518EQ, color plateado, 01 planta de sonido marca Savos, modelo AV249, plateada con blanco. Luego pasaron al cuarto de la vivienda, la cual poseía un baño en el cual se colectó 04 relojes de pulsera (01 de goma marca Cassio, 01 de metal y correa blanca marcha Michelle, 01 de metal plateado marca Quartz y 01 de goma color blanco y negro marca Suizo), 01 teléfono celular marca ZTE, color violeta oscuro y en la cesta de la ropa sucia se encontró una bolsa de material sintético de color verde y negro, con varios trozos de diferentes colores de bolsas plásticas. Se procedió a detener al ciudadano en cuestión. Es de indicar que las sustancias incautadas tal y como se evidencia en la Experticia Química y Barrido N° 9700-263-T-0194-10, son las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA arrojando un peso neto de NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (9gr. 705 mgr.) COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de CINCO GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (5 gr. 80 mgr.) y ALCALOIDES POSITIVO para un envase plástico, para el bolsillo trasero derecho del pantalón blue jean, y para el plato de losa, y ALCALOIDES NEGATIVO para los otros bolsillos del pantalón incautado, una bolsa de material sintético, una baraja, un colador y una tijera; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado L.R.G., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.677, nacido en fecha 27-02-80, hijo de los ciudadanos C.G. y L.R., de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Buena Vista, Avda. El Islote, Con Calle Petión, Casa S/N, cerca del mercado municipal, Municipio Sucre. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados en el escrito acusatorio cursante a los folios 68 al 75 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio y por separado lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado de libre coacción o apremio, solicito las atenuantes del artículo 74 del COPP y la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que los imputados carecen de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) años de PRISIÓN, para el ciudadano L.R.G., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.575.677, nacido en fecha 27-02-80, hijo de los ciudadanos C.G. y L.R., de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Buena Vista, Avda. El Islote, Con Calle Petión, Casa S/N, cerca del mercado municipal, Municipio Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Julio 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes; se ordena mantener como sitio provisional de reclusión del acusado L.R.G., la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda la solicitud de confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa requerida por el Ministerio Público ordenándose librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogras a los fines de realizar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley especial. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 AM.-

La Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público

Abg. C.G.

La Defensora Pública Quinta

Abg. Julneila Rodríguez

El Acusado

L.R.G.

El Alguacil

J.Y.

La Secretaria

Abg. H.M.V.

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