Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000010

ASUNTO: RP11-P-2012-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO

FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: E.D.C. VÀSQUEZ

DEFENSOR: ABG. E.V.

IMPUTADO: RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ ACOSTA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.C. VÀSQUEZ, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que de las actas se desprende la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.C. VÀSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/01/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ ACOSTA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 04/01/2012, cursante al folio 02, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia del procedimiento policial realizado en el cual resulto detenido el imputado de autos….”Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana del día 04-01-2012, se encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad 020, cuando se les hizo llamado para que hiciera el favor de llevar a una ciudadana hasta su residencia la cual se encontraba formulando una denuncia en el comando, y una vez en la residencia de la señora se pudo observar al ciudadano denunciado en estado de embriaguez… procediendo a la retención del mismo, siendo identificado como R.J.G....- Acta de Entrevista, cursante al folio 03, por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, realizada a la Ciudadana E.d.c.V., quien deja constancia que su ex-pareja Ciudadano R.J.G., desde las 9:00PM, a 10:00PM, del día 03-01-2012, estaba compartiendo con ella y otras amistades, de pronto les dice que se fueran porque tenia que trabajar el otro día, donde èl empezó a faltar el respeto …dándole una patada a la puerta, rompiendo unos vidrios y amenazándola.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 06 y su vuelto.- Memorando 9700-226-0005, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos no presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto donde se deja constancia de las actuaciones reseñadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas. Acta de Inspección Técnica Nº 13, cursante al folio 13, practicada en el sitio del suceso.

Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: RAFAEL JOSÈ GONZÀLEZ ACOSTA, venezolano, de estado civil: soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.608, nacido en fecha 26-10-77, hijo de Genaro r Gonzàlez, y G.A., de ocupación obrero, y domiciliado en Calle Principal del Lirio, casa Nº 74. Cerca al Abasto los Chinos. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem, en consecuencia se prohíbe al imputado acercarse a la victima, con la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, así como la prohibición, que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima y prohibición de amenazar, verbal, física psicológica y sexualmente a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000 la medida de presentación, impuesto al imputado de autos, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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