Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Por escrito presentado ante esta alzada el 27 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio R.V.G. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.850, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.545, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, interpuso RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.723, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por la ciudadana J.M.V.R. contra el ciudadano J.A.P.G. y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A.

El 27 de mayo de 2014 (f. 9) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue presentado sin copias certificadas, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes. Asimismo quedó establecido que dicho recurso sería decidido dentro del lapso prescrito en el artículo 307 eisdem.

Mediante diligencia suscrita el 2 de junio de 2014 (f. 10) el recurrente consignó las copias certificadas conducentes a los fines de la sustanciación y decisión del recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 67 del presente expediente.

Por auto dictado el 30 de junio de 2014 (f. 68) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que éstas ejerzan los recursos que estimen necesarios. Asimismo se ordenó efectuar cómputo por Secretaría a los fines de verificar los lapsos establecidos en los artículos 305 y 307 eisdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:

EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:

- que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ocurre en tiempo oportuno a interponer formal recurso de hecho contra el auto dictado el 20-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial el 19-05-2014, contra el auto dictado por el referido juzgado el 12-05-2014.

- que la apelación negada por la instancia obra contra la decisión del a quo dictada el 12-05-2014, mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes originalmente en fecha 29-11-2013, y que luego tanto dicha transacción así como la solicitud de homologación fueron ratificadas en diligencia conjunta de fecha 06-05-2014.

- que dicha transacción además de reunir todos los requisitos de ley, lo cual no constituye tema de discusión, ha sido objeto de dos (2) solicitudes de homologación, y en ambas , sin mérito alguno , el tribunal se ha empeñado en abstenerse de acordar la correspondiente homologación, con el evidente perjuicio que ello significa para su mandante, no solo por la dilación indebida que comporta la anómala abstención, sino porque ello le impide proceder a su ejecución con lo cual corre el riesgo de que su derecho se vea menoscabado.

- que en la primera ocasión en la que el tribunal se abstuvo de homologar la transacción decidieron no insistir en la vía recursiva, aún cuando sobraban razones para ello, y optaron por requerirle a los demandados un nuevo instrumento en el cual no sólo aceptaran expresamente la transacción ya realizada con su otrora apoderado, sino que además, para evitar futuros inconvenientes, facultaran a un nuevo mandatario para realizar todo cuanto fuere menester a objeto de ponerle fin al asunto.

- que es así como las partes concurrieron nuevamente a los autos, pero en esta ocasión representados los demandados por el nuevo apoderado abogado Wilinskiv E.C., y que en fecha 06-05-2014 consignaron una diligencia conjunta en la cual expusieron lo siguiente (...)

- que no darle entrada a la apelación, la cual obra contra la abstención de homologar la transacción a que se contrae la solicitud contenida en la diligencia antes referida, no solo cerraría las puertas para que este Juzgado Superior revise la procedencia o no de la anómala abstención de homologación proferida por la instancia, con lo cual, la situación procesal de su representada se convertiría en un inaceptable limbo jurídico, sino que además, impediría que la alzada pudiera emitir un pronunciamiento de mérito respecto de la solicitud en cuestión, ya que con tal actitud la juzgadora de la causa ni otorga ni niega nada, dejando así incierta la suerte del derecho que le asiste a su patrocinada.

- que el tribunal de la causa negó la apelación con el falso argumento según el cual, el referido auto en el que se abstuvo de homologar la transacción es un simple auto de mera sustanciación o mero trámite, no susceptible de apelación, pero sin embargo se equivoca la instancia cuando hace semejanza afirmación, ya que con tal abstención, es decir al no acordar nada, en el sentido de homologar o negar la homologación, en lugar de sustanciar o tramitar lo solicitado, se niega de hecho a ello, con lo cual le conculca a las partes y en particular a su mandante, el legítimo derecho a obtener un pronunciamiento respecto de lo pretendido en relación con la transacción.

- que la situación antes planteada, se agrava aún más por el hecho de que con tal proceder, se cierran las puertas para que la alzada revise la procedencia o no de la anómala abstención de homologación y se le impide igualmente a la alzada emitir un pronunciamiento de mérito respecto de la solicitud en cuestión.

- que resulta preciso acotar, que la anómala abstención de la juzgadora de la instancia descansa en un falso razonamiento que obra contra la propia evidencia fáctica, ya que se apoya en la afirmación según la cual el poder consignado por el apoderado de las demandadas “no cumple con la formalidad de legalidad del apostillamiento”, ni “con los sellos húmedos de la Notaría Pública del Estado de Florida”, todo lo cual –según su decir- es falso, lo primero por cuanto dicho poder sí cumple debidamente con la Apostilla de La Haya, y lo segundo también es falso, por cuanto el Notario Público que actuó lo hizo bajo el régimen que lo regula, estampando al efecto tanto el sello respectivo como su firma, y además porque a diferencia de lo que asumió la juzgadora de la instancia, en los Estado Unidos de América, y en particular en el Estado de Florida, no existen formalmente Notarías Públicas, tal como las conocemos aquí.

- que la anómala abstención de homologación de la transacción, no es, como afirma la instancia un auto de mera sustanciación o mero trámite, ni mucho menos una interlocutoria que no causa gravamen irreparable, ya que en efecto, la homologación a la que tienen derecho las partes y en particular su mandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es lo que posibilita su ejecución y lo que en consecuencia la transmite entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil, y así pide se declare expresamente...”

COPIAS PRODUCIDAS:

El representante judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 02-06-2014, consignó en copias certificadas algunas actuaciones verificadas en el proceso de cobro de bolívares (intimación) seguido por la ciudadana J.V.R., contra el ciudadano J.P., expedidas el 28 de mayo de 2014 por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:

- A los folios 11 al 20, escrito contentivo del libelo de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el abogado R.G., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.V.R., en su carácter de endosataria en procuración contra el ciudadano J.A.P.G., en su carácter de librado aceptante y contra la sociedad mercantil Posada Casas de Guarame, C.A.

- A los folios 18 al 20, letras de cambio identificadas con los Nos. 3/3, 1/3 y 2/3, respectivamente, por un monto cada una de Bs. 680.000,00, giradas en fecha 15-12-2010, libradas por el ciudadano J.A.P.G. y avaladas por la empresa Posada Casas de Guarame, C.A, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana J.M.V.R..

- Al folio 21, diligencia suscrita en fecha 29-11-2013 por las partes constituidas en el juicio principal, mediante la cual celebraron de conformidad con los artículo 1.713 y siguientes del Código Civil transacción judicial, a los fines de ponerle término irrevocable a la causa, solicitando expresamente al tribunal de la causa la homologación respectiva de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 22 al 37, escrito de transacción y sus recaudos, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24-01-2013, anotado bajo el N° 10, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Al folio 38, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual se abstiene de proveer sobre la homologación solicitada en el escrito de transacción, por cuanto de la revisión del poder que le fuera otorgado por la empresa avalista a la abogada M.B.S.M., no se evidencia que dicha apoderada tenga capacidad para disponer del objeto del litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil.

- Al folio 39, diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2014 por el apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual apela de la decisión proferida por el a quo el 10-02-2014, donde se abstuvo de impartir la homologación solicitada por las partes.

- A los folios 40 y 41, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08-04-2014 mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 10-02-2014.

- A los folios 42 al 59, diligencia y recaudos anexos, suscrita en fecha 6 de mayo de 2014 por los abogados R.G. y Wilinskiv Espinosa Campos, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.V.R., parte actora, y el segundo de los nombrados en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.G., y de la sociedad mercantil Posada Casas de Guarame, C.A, mediante la cual dan por reproducida la transacción celebrada en el juicio, la suscriben nuevamente total e íntegramente y solicitan al tribunal proceda a su homologación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 60, auto dictado por el tribunal de la causa el 12 de mayo de 2014, mediante el cual nuevamente se abstiene de proveer sobre la homologación solicitada por las partes intervinientes en el proceso, por considerar que el instrumento poder conferido al abogado Wilinskiv E.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, no cumple con la formalidad de legalidad de apostillamiento, con los sellos húmedos de la Notaría Pública del estado de Florida.

- A los folios 61 y 62, diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2014 por el abogado R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio, o en su defecto la reforma del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-05-2014, por considerar que el instrumento poder a que se contrae dicha decisión, cumple a cabalidad con las formalidades de ley, y a todo evento y en forma subsidiaria apela de la aludida decisión del 12-05-2014.

- A los folios 63 al 65, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual desestima la solicitud de revocatoria o reforma del auto de fecha 12-05-2014, asimismo niega oír la apelación ejercida contra dicha decisión, por considerar que se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación no susceptible de apelación.

- Al folio 66, diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó las copas certificadas conducentes para interponer el presente recurso de hecho.

- Al folio 67, auto dictado por el a quo mediante el cual ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la diligencia antes señalada.

EL AUTO RECURRIDO

El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 19-05-2014, suscrita por el abogado R.G. (...) solicita la revocatoria por contrario imperio, o en su defecto la reforma del auto de fecha 12-05-2014 (...)

En el presente caso se evidencia que la decisión de la cual se solicita la revocatoria o reforma es un auto de mera sustanciación o de trámite, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, los cuales pueden ser revocados o reformados conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si bien es un acto de mero trámite, susceptible de revocatoria o reforma, no es menos cierto que el referido auto está tramitado sobre la abstención de homologar una transacción de las partes fundada en un punto de legalidad de un poder otorgado por las partes para poder esta Juzgadora llegar a la decisión en el presente caso, es por lo que a este tribunal se le hace forzoso desestimar la solicitud de revocatoria o reforma del auto de fecha 12-05-2014, y en consecuencia, ratifica el prenombrado auto dictado en la presente causa el 12-05-2014. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, el apoderado judicial de la parte (sic) a todo evento, de manera subsidaria (sic), para el supuesto de que se desestime la solicitud de revocatoria, apela expresa y formalmente de la referida decisión de fecha 12-05-2014, el cual se abstiene de homologar una transacción presentada por las partes intervinientes en el presente expediente, a los fines de responde dicha solicitud, se prevé lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 de fecha 22-03-2002, con respecto a este asunto, expresó lo siguiente:

...omissis...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3423 de fecha 04-12-2003, definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...omissis...

Ahora bien, de los méritos que se desprenden de las decisiones antes transcritas, en el caso de marras, se evidencia que el auto objeto de apelación no causa estado o decide sobre alguna incidencia o parte del fondo del asunto, no causa gravamen a ninguna de las partes y por ende se considera de mero trámite o de sustanciación, por lo que, dicho auto no es susceptible de apelación porque no produce gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal de la Juez quien se funda en el hecho de abstenerse de homologar la transacción presentada por las partes intervinientes en este proceso previendo el incumplimiento de las formalidades de legalidad de un poder otorgado por las partes demandadas, que es de obligatorio cumplimiento para establecer verdaderamente la representación de sus apoderados judiciales, ya que una indebida decisión violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, actuación ésta dentro de su competencia, por lo que este tribunal niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en razón de la actuación de mero trámite o de sustanciación antes citada. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales, que el auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido juzgado el 19-05-2014, en el expediente N° 24.723 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (intimación) seguido por la ciudadana J.M.V.R. contra el ciudadano J.A.P.G..

La sentenciadora de instancia negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por considerar que dicho auto “no causa estado o decide sobre alguna incidencia o parte del fondo del asunto, ni causa gravamen a ninguna de las partes”, por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación producto del impulso procesal del juez, que se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el juicio, en atención al incumplimiento de las formalidades de legalidad observadas en el instrumento poder consignado por el abogado Wilinskiv Espinosa Campos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Por su parte, el recurrente sostiene que la anómala abstención de homologación de la transacción, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, ni mucho menos una interlocutoria que no causa gravamen irreparable, toda vez que dicho auto les ha negado la homologación a la que tienen derecho las partes y en particular su mandante de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha homologación es lo que posibilita su ejecución y lo que en consecuencia le transmite a las partes la fuerza de cosa juzgada del dicho acuerdo a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 eisdem y el artículo 1.718 del Código Civil.

Determinado lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que ciertamente como fue argumentado por el recurrente, el auto cuya apelación le fue denegada por el a quo, mediante el cual se negó a impartirle la homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 29-11-2013 y ratificada el 06-05-2014, no puede catalogarse como una providencia de mero trámite o de mera sustanciación propios del impulso procesal como lo determinó la Juzgadora de Instancia, ya que se trata de un acto que niega la aprobación de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes o sujetos procesales lo cual trae como consecuencia que dicho acto de autocomposición procesal no podrá adquirir fuerza ejecutiva y por ende, bajo ninguna óptica podrá ser ejecutado ni de manera voluntaria ni mucho menos de manera forzosa. A lo anterior se le adiciona que los efectos del mismo inciden directamente en el desenvolvimiento del proceso, toda vez que la negativa de homologación de la transacción, no solo imposibilita que el acuerdo adquiera el carácter de cosa juzgada y que por ende el mismo sea susceptible de ejecución, sino que el proceso lejos de finalizar como lo aspiraban los sujetos procesales debe indefectiblemente continuar hasta su definitiva resolución mediante fallo o resolución judicial. De ahí, que es evidente que dicha providencia judicial al causar evidentemente un gravamen irreparable es apto de ser objeto del recurso ordinario de apelación. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia se ordena que el auto dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 24.723, sea oído en un solo efecto o efecto devolutivo como expresamente lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014 por el abogado R.V.G. M, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.V.R., contra el auto dictado en fecha 20-05- 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12-05-2014 en el expediente N° 24.723 contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana J.M.V.R. contra el ciudadano J.A.P.G. y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 19-05-2014 por el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente de hecho, contra la decisión proferida en fecha 12-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

QUEDA así revocado el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa el 20-05-2014.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.

QUINTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Jueza Superior Temporal,

DRA. JIAM S.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. Nº 08591/14

JSDC/ISS/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. I.S.S.

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