Decisión nº 1C-19672-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de julio de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.

SECRETARIA: DELIA LOPEZ

VICTIMA: D.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.. M.E.S. Y M.A.

IMPUTADO L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 Municipio San Fernando. Estado Apure y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.R., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5, Municipio San Fernando. Estado Apure, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; los imputados de autos se encuentra asistidos el primero de ellos por las Defensoras ABG. M.S. Y M.A. y el segundo de ellos por el ABG. A.J.A., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En principio debe dejar constancia quien aquí decide que el presente auto se publica en esta fecha 31-7-2014, a saber cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia preliminar, ello en razón del gran cúmulo de trabajo que se ha incrementado en los últimos meses en este Tribunal, así como al gran cúmulo de audiencias celebradas, y decisiones por publicar, haciendo humanamente imposible que dicha decisión se publique dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es que en esta fecha se publica el mismo en los siguientes términos y del cual se notificara a las partes.

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Se desprende de las actuaciones que integran la presente causa, que en fecha 08 de abril de 2014 aproximadamente como a las 7:00 de la noche, el ciudadano D.C. se dirigía en su moto con su primo de nombre J.C., por la Avenida Miranda, con la finalidad de comprar unas medicinas para la hija de este último y para su esposa, al llegar a la farmacia de la Avenida Miranda, apago la moto t subió hacia la Farmacia, luego de comprar las medicinas y regresar hacia la moto observo que un sujeto estaba montada en la moto y al acercarse le dijo que le entregara la llave de la moto, a lo cual puso resistencia, por lo que el sujeto desenfundó un arma de fuego y le dijo “dame la llave ma..., porque te voy a dar un tiro” en ese momento pasaron tres motorizados de la policía y les fritó “policías me están robando la moto” los funcionarios se detuvieron y se dirigieron hacia donde estaba la persona y le dijeron que levantara las manos, con este sujeto andaba otro en una moto de color negro, marca Skygo, los policías revisaron al que estaba montado en la moto y le encontraron un arma de fuego, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que se encontraba detenidos de manera flagrante según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano L.E.B.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y E.R.G.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.420.653de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 5-4-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal, casa Nº 5 Municipio San Fernando. Estado Apure y E.R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.092, natural de San Fernando. Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 11-2-1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, cerca del Modulo Policial. San Fernando. Estado Apure.

TERCERO

Refiere el libelo acusatorio un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha a saber el 8-4-2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, y cual fue la participación de los ciudadanos L.E.B.L., y E.R.G.G., la cual no fue otra que trasladarse en un vehiculo tipo moto marca Skygo, hasta el frente de la farmacia Miranda, y utilizando un arma de fuego el ciudadano L.E.B.L., tomo en principio posesión del vehiculo en el cual se trasladaba la víctima ciudadano D.C., y le exigía bajo amenaza, que le entrega las llaves de la misma.

CUARTO

Indica igualmente el libelo acusatorio un capítulo III, los elementos de convicción que motivan dicha acusación en contra de los ciudadanos L.E.B.L., y E.R.G.G., y sobre los cuales señala el Ministerio Público lo siguiente:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 8-4-2014 suscirta por los funcionarios OFICIAL AGDO (PBA) J.P.. OFICIAL A.H. Y OFICIAL (PBA) J.R., adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE, donde entre otras cosas dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión.

  2. - Acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2014 suscrita por D.C. (VICTIMA)

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0409-14 de fecha 08/04/14 suscrita por el OFICIAL J.P. adscrito la Policía del Estado Apure.

  4. - INSPECCION TECNICA de fecha 09 de abril de 2014 realizada en el Sector Av. Miranda, vía pública, Municipio San Fernando. Estado Apure, por los funcionarios JUNER AGUILERA Y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  5. - PERITACIÓN Nº 297 de fecha 13 de mayo suscrita por el detective A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., practicada a los vehículos colectados en el procedimiento.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-253-259-14 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2014, practicada por el experto JUNER AGUILERA, adscrito a la subdelegacion “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.E.A., practicada al arma de fuego TIPO REVOLVER, CROMADO, MARCA COLT, CALIBRE 357MM, SERIAL R23291, EMPUÑADURA ACRILICA, CON DOS BALAS SIN PERCUTIR, UNO CALIBRE 357 MAGNUM Y UNO CALIBRE 357 CAVIM.

QUINTO

Indica el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capítulo IV, referente a los preceptos jurídicos aplicables a los ciudadanos L.E.B.L., y E.R.G.G., señalando lo siguiente:

Satisfaciendo la letra del numeral 4º del artículo 308 ídem, quien aquí expone, conforma como ha sido los hechos y las resultas de la investigación, este Despacho Fiscal antes de adecuar la conducta delictiva de los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., observa, que del análisis de los hechos narrados, se evidencia que la acción desplegada por los imputados, ampliamente identificados en el Capítulo I, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero) previsto y sancionado en la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano…y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los imputados, actuando con intención dolosa y premeditada, despojaron a la víctima , de su vehículo moto, en plena vía pública mientras se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, utilizando un arma de fuego y amenazándolo de muerte, según se desprende del acta policial; encuadrando la conducta de los imputados en el delito penal descrito. Esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos con certeza se han establecido con el desarrollo de la investigación, se ha verificado que la conducta del imputado plenamente identificado merece la calificaron del delito endilgado y señalado en el precepto jurídico aplicable, siendo que su conducta se subsume de manera clara en dicha norma, como se desprende del acta policial

.

SEXTO

Señala el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capitulo V, referente a los medios de prueba y su pertinencia, y para ello oferta los siguientes:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios JUNER AGUILERA Y E.E., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  2. - TESTIMONIO del funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  3. - TESTIMONIO del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  4. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AXCTUANTES: OFICIAR AGDO (PBA) J.P., OFICIAR A.H. Y OFICIAR (PBA) J.R., adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE…

  5. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO D.c. (VICTIMA)…

  6. - TESTIMONIO del ciudadano J.A. CANCINES (VICITMA Y TESTIGO)…

    DOCUMENTALES:

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0409-14 de fecha 08/03/14, suscrito por el OFICIAL J.P.…

  8. - INSPECCION TECNICA de fecha 09 de abril de 2014…

  9. - PERITACION Nº 297 de fecha 13 de mayo suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-253-259-14 de fecha 09 de abril de 2014 practicada por el experto JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

SEPTIMO

Y culmina el Ministerio Público en señala en su capítulo VI, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadano L.E.B.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y E.R.G.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

OCTAVO

que verificado como fueron los requisitos formales que debe contener el libelo acusatorio, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar quien aquí decide que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 22-7-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 11-4-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 20-5-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 20-5-2014, en contra de los ciudadanos L.E.B.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y E.R.G.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio el defensor privado A.A., con la presentación de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente si estamos en presencia de unos hechos que efectivamente revisten carácter penal y son de acción publica; que en razón a los hechos por los cuales se admitió la misma, se evidencia que igualmente se cumple con el requisito material que debe contener la misma, en el sentido de ser evidente una expectativa cierta de condena. Igualmente se declara sin lugar la solicitud del ABG. A.L., en el sentido de cambiar la calificación jurídica a los hechos por los cuales se imputo y por los cuales hoy se admite la acusación, y ello va dado en razón a que, de los hechos plasmados en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, se evidencia que ya los imputados estaban en posesión del vehículo tipo moto, esperando solo a la espera de que les fueran suministradas las llaves del mismo, por parte de la víctima. Y así se decide

NOVENO

Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la ABG. M.S., en audiencia preliminar de fecha 23-7-2014, la misma esta referida a lo siguiente:

Verificamos y solicitamos la nulidad de acusación ya que esta mal fundamentada en virtud de la cadena de custodia respecto al delito de porte de arma, ya que aparece una sola arma, y que la vindicta publica señala un porte de armas de fuego para ambos detenidos, esto para que se verifique lo solicitado por esta defensa; y en aras de que a mi defendido no se le promovió pruebas en su debida oportunidad lo que procede es la nulidad de la acusación, ya que lo contrario seria violarle los derechos a la defensa de mis defendido. Es todo.

DECIMO

Sobre este punto errada esta la defensa privada, puesto que, en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público fue claro en individualizar las conductas desarrolladas por los imputados de autos, y el mismo señalo lo siguiente: “…este Despacho Fiscal antes de adecuar la conducta delictiva de los ciudadanos L.E.B.L. Y E.R.G., observa, que del análisis de los hechos narrados, se evidencia que la acción desplegada por los imputados, ampliamente identificados en el Capítulo I, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero) previsto y sancionado en la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones…” lo cual como se ha dicho guarda congruencia con los tipos penales imputados en fecha 11-4-2014, y los mismos fueron a saber para el ciudadano L.E.B.L., los delitos de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que consta en las actuaciones que fue retenida una sola arma de fuego tipo revolver, cromado, marca COLT, calibre 357mm, al ciudadano L.E.B.L., y ello consta en el acta policial de fecha 8-4-2014, donde se documenta la aprehensión; que igualmente dicha arma de fuego fue señalada en el registro de cadena de custodia Nº 0404-14, que riela al folio once (11) del expediente; por esta razón no evidencia quien aquí decide violación ha algún principio o garantía constitucional o procesal que pueda traer consigo la nulidad, es por ello que quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la ABG. M.E.S., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 23-7-2014. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Admitida como ha sido la acusación, y decididas como han sido las excepciones opuestas así como la solicitud de nulidad; de acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios JUNER AGUILERA Y E.E., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- TESTIMONIO del funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 3.- TESTIMONIO del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AXCTUANTES: OFICIAR AGDO (PBA) J.P., OFICIAR A.H. Y OFICIAR (PBA) J.R., adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO D.c. (VICTIMA) 6.- TESTIMONIO del ciudadano J.A. CANCINES (VICITMA Y TESTIGO) DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA de fecha 09 de abril de 2014. 2.- PERITACION Nº 297 de fecha 13 de mayo suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-253-259-14 de fecha 09 de abril de 2014 practicada por el experto JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 23-7-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

No se admite como prueba documentales las siguientes: 1.- Registro de cadena de custodia Nº 0409-14 de fecha 8-3-2013, suscrito por el oficial J.P., adscrito a la Policía del Estado Apure, por no constituir esta un medio de prueba, si no un elementos de convicción que oriento al Ministerio Público en su investigación.

DECIMO TERCERO

Se admite TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el Defensor Privado A.J.A., las cuales a saber son las siguientes: 1.- Facturas un vehículo moto de las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA: SKIGO; MODELO: SG-150. TIPO: PASEO. COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 818AM0CJ0BM205987; SERIAL DE MOTOR: 161fmjb1146403; año 2011. Testimoniales de los ciudadanos A.E.S., Y J.C.A., por haber señala la misma en su escrito su licitud, necesidad, legalidad y pertinencia.

DECIMO CUARTO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de los ciudadanos L.E.B.L., por los delitos de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; y en cuanto al ciudadano E.R.G.G., el delito de ROBO AGRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DECIMO QUINTO

Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos L.E.B.L., y E.R.G.G.,, en fecha 11-4-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir un se encuentra llenos los presupuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes por cualquier medio.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..-

Asunto penal: 1C-19672-14

EMBL..-

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