Decisión nº 1C-19.672-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Julio de 2014.-

204° y 155°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.672-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: D.C.

IMPUTADOS: L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A., ABG. M.S., ABG. M.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 9:45 a.m., horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: D.C.. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. J.R., la víctima D.C., la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho ABG. A.A., ABG. M.S., ABG. M.A. y los imputados: L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20-05-2014, en contra de los ciudadanos: L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 08-04-2014, inserta al folio 3 del presente asunto penal (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 3). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 57 y 58 de la presente causa; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 58 y 59; DOCUMENTALES: Según constan en el folio 59 del presente asunto penal. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad; y se abstiene de promover el registro de cadena y custodia ya que es perfectamente conocido que la misma no constituye prueba. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, por considerarlo autor material voluntario y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación a ambos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado L.E.B.L., en perjuicio del (los) ciudadano (s): D.C., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 11-04-2014. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano D.C., quien expone: “No deseo declarar.” Seguidamente se impone a los Acusado (s): L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. A.A., quien expuso: Opone excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal c, por violación de la disposición contenida en el artículo 308 ordinal 2 Ejusdem, respecto a la relación clara y precisa de las circunstancias en que ocurrió el hecho punible por el cual se acusa a mi representado, en cuanto al Acta de aprehensión que consta al folio 3 de la presente causa; los preceptos jurídicos mencionados en el capítulo IV del escrito acusatorio reza así:(se deja constancia que el Defensor Privado da lectura a las normas citadas); fundamento esta excepción en lo siguiente: Vistos que los hechos presentados por el Ministerio Público, no se encuentran tipificados en el robo vehículo sino en la tentativa de robo de vehículos, tal como reza el artículo 80 del Código Penal, el delito no se consumó sino que el señor Cancines en el momento en que presuntamente iba a ser despojado del vehículo moto dio aviso a los funcionarios, en cuanto a mi defendido el no se encontraba en el lugar de los hechos sino que se encontraba retirado de donde estaba ocurriendo los hechos, y en virtud del artículo 49 Constitucional, nullum crimen, nulla poena sine legis, es decir, en relación a que no puede considerarse a la ley penal como flexible respecto a los presupuestos de hecho y solo castiga delitos, porque la ley no es flexible; fundamento esta excepciones conforme a la sentencia de Sala Penal del Magistrado Lisandro Bautista de fecha 14-10-08, expediente C-07479 sentencia 520; también la sentencia Nº 1303 del Magistrado Eloy Dieligen Lozada, de fecha 20-06-2005; sentencia Nº 452 de de fecha 24-04-2004 de la Sala Penal; y una última sentencia N 2562 del 24-09-2003 de la Sala Penal, donde no establece la prohibición absoluta del Juez de Control, de que valore los hechos o cambio de calificante de los mismos en la acusación penal; es decir, no puede valorar los hechos pero puede cambiar la calificación para garantizar lo establecido en el artículo 253, 257 del Código Orgánico Procesal Penal; excepción 28, ordinal 4.literal c, por violaciones del artículo 308.3 Ejusdem; referido a los siete elementos del Ministerio Público en el capitulo III de esta acusación, donde ninguno de estos elementos comprometen necesarios de la comisión del ilícito penal en la etapa sustantiva de robo agravado en contra de mi defendido, ya que los funcionarios policiales en el Acta de aprehensión manifiestan que no le consiguieron nada a mi defendido e identifican al otro imputado como la persona que iba a cometer el delito y como el que cargaba el revólver y en cuanto a mi defendido E.R.G.G., dice en el Acta de aprehensión que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir no lo identifican como el que estaba realizando los hechos y no hay ningún elementos de interés criminalístico en contra de mi defendido. Promuevo los siguientes medios de prueba (Se deja constancia que el Defensor Privado da lectura al escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 141 al 151 de la presente causa). Por último para sustentar la tentativa de robo esta un análisis de la sentencia del 17-07-2002 de sala penal, y como consecuencia solicito el cambio del calificante, es decir, que en caso de que se admita la acusación, la misma no se admita por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sino por el de la TENTATIVA DE ROBO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. M.S. expone: “Verificamos y solicitamos la nulidad de acusación ya que esta mal fundamentada en virtud de la cadena de custodia respecto al delito de porte de arma, ya que aparece una sola arma, y que la vindicta publica señala un porte de armas de fuego para ambos detenidos, esto para que se verifique lo solicitado por esta defensa; y en aras de que a mi defendido no se le promovió pruebas en su debida oportunidad lo que procede es la nulidad de la acusación, ya que lo contrario seria violarle los derechos a la defensa de mis defendido. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. M.A., expone: Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, se opone a la misma y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra del (los) imputados: L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra de los ciudadanos: L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación a ambos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado L.E.B.L., y en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada ABG. M.E.S., y sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada A.A., así como sin lugar la solicitud de cambio de calificación. Así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITE EN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 57 y 58 de la presente causa; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 58 y 59; DOCUMENTALES: Según constan en el folio 59 del presente asunto penal; a excepción del Registro de Cadena de Custodia, por cuanto la misma no constituye medio de prueba alguno. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores Privados de los imputados de autos. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. A.A., en escrito presentado en fecha 09-06-2014, concretamente en los folios 150 y 151 de la presente causa. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al (los) ciudadano (s): L.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.653 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.092, se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 11-04-2014; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR