Decisión nº 0211 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 29 de Julio del dos mil cuatro, el ciudadano L.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.603, domiciliada en la Calle La Planta con Callejón Los Mangos N° 12-946 Canchunchu Viejo, de este Municipio, asistido por la abogada en ejercicio M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana A.D.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.835, domiciliada en Sector Bolivariana Calle Principal N° 20 Canchunchu Viejo de esta ciudad, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 11 de Julio de 1.983, contraje matrimonio civil con la ciudadana A.D.V.P., por ante la Prefectura civil del Distrito A.E.B.M.M.d.E.S., tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle la Planta con Callejón Los Mangos N° 12-946, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es el caso ciudadana Juez que hace mas de diez años de haber contraído matrimonio, sin motivo justificado y voluntariamente mi esposa me abandono y abandono el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado. Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por divorcio a mi conyuge A.D.V.P., antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal SEGUNDO del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.R.M. Y F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 4.952.814 Y 5.853.153, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 03 de Agosto del dos Mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexas al presente expediente (folios 14 y 16).

A los actos conciliatorios compareció el demandante ciudadano L.R.G.M., asistido de la abogada M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, la demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el demandante asistido de la abogada M.D.A., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha ocho de Diciembre del dos mil cuatro, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.R.G.M. Y F.R.T., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen perfectamente bien a los ciudadanos L.R.G.M. y A.D.V.P.. Que igualmente les consta que el ciudadano R.G., siempre ha cumplido con sus obligaciones conyugales. Que es cierto y les consta que desde que la ciudadana A.D.V.P., abandono el hogar, hasta la presente fecha no ha regresado. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano L.R.G.M., contra la ciudadana A.D.V.P., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura Civil del Distrito A.E.B.d.M.M.d.E.S., el día 11de Julio de 1.983.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno, de conformidad con frecuentabilidad y proporcionalidad del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle a sus hijos el 30% mensual del sueldo tal como fue acordado por este Tribunal.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG., W.V..

EXP: N° 3.490.-

AMDZ/wv/imr.-

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