Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000074

ASUNTO: RK11-P-2002-000074

JUEZ PRESIDENTE Y.F.L.

ESCABINOS J.R.C.O.

D.F.R.

FISCAL LOVELIA MARCANO M.

VICTIMA R.R.

DEFENSA S.K. H

ACUSADO TRANSITO R G.G.

El Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional, para conocer del presente asunto siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar sentencia en previo inicio de la audiencia Oral y Publica los días 20, 25 y 28 de Abril del año 2.006, en el cual el acusado T.R.G., GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.954.418 de profesión u oficio agricultor con domicilio en el Municipio Benítez Estado Sucre, acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos 408 numeral 1ero 278 y 219 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.M.R..-

La representante Fiscal concretó su acusación en los términos siguientes: “Ratifico la acusación en contra del ciudadano T.R.G. G, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto en los Artículos 408 numeral 1ero, 278 y 219, respectivamente del Código penal, en perjuicio de P.M.R., el cual me permito narra en este acto un niño advierte que en el monte había un ciudadano escondido dentro del monte cuando de repente le salió el hombre y la concubina se pudo tirar al río, no pudiendo hacer lo mismo el hoy occiso P.M.R., este hecho fue presenciado por M.L. y su hijo, cuando sale del río llega hasta la vía pública pidiendo ayuda para salvar a su esposo logrando la policía ubicar al acusado con el machete en la mano, teniendo los policías que usar la fuerza publica, por cuanto este se resistía los funcionarios al llegar al lugar del hecho donde ya el occiso esta sin vida. Estamos aquí presentes para escuchar a los testigos y expertos quienes darán fe de este hecho tan abominable, la pretensión fiscal esta dirigida a obtener una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio Calificado, porte ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad , espero que durante el debate pueda cumplirse las expectativa del Ministerio Público, con pruebas no presunciones. Es todo “.

La Representante de la defensa, Abogada S.K. H, expone lo siguiente: “ No cabe que yo tenga el deseo de matar a alguien por un simple capricho, generalmente en el homicidio hay una provocación pero hay circunstancias patológicas que pueden llevar a cometer un delito, esta circunstancia es importante que señalaremos y analicemos en el debate, el derecho y la medicina, la filosofía y el arte están completamente unidos o aunados a ellos, en el caso que nos ocupa es fundamental la conducta de la persona que va a ser juzgada, decirle yo a priori mi representado cometió ese hecho es falsear, vamos a detallar individualmente lo dicho por cada testigo, esta frese se me hace necesario decirla para que un juez decida una situación jurídica penal es necesario que exista un silogismo perfecto, donde la premisa mayor es la ley conforme a la acción y la ley, toda vez que va aunado a la prueba a hechos y a las circunstancias, premisa mayor y menor, no me resta más que decir que mi defendido es ameno de la responsabilidad que le pretende el Ministerio Público atribuir.

Corresponde a este Tribunal mixto ceder el derecho de palabra al acusado T.R.G. G, plenamente identificado y a quien se le atribuye el previo conocimiento de su derecho establecido en la norma constitucional así como en la norma adjetiva penal, siendo que el mismo señala al Tribunal el deseo de no declarar.

Entra este Tribunal Segundo de Juicio a dar cumplimiento con la normativa establecida en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la recepción de las Pruebas, pruebas estas promovidas por el representante del Ministerio Público, y la Defensa las cuales fueron admitida por el Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal y como consecuencia de ello entra a declarar el ciudadano R.S., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “ Yo tengo que decir que el 1998 para acá él se sintió mal de la mente, era un muchacho sano y al momento de eso yo estaba trabajando lejos del caserío y yo no se más nada”.

Declara el Experto ciudadano PRDRO L.L., médico forense plenamente identificado y debidamente juramentado, quien entre otras cosas expone: la persona ingresó el 5 de enero del año 2.001, sin signos vitales, presentaba tres heridas producidas por arma blanca, una interesó la piel llegando a las vértebras del cuerpo otra herida en el cuero cabelludo, y la tercera en la región del tórax o escapulas, interesó piel y la causa de la muerte fue hemorragia aguda, este es un diagnostico represunción , se indicó autopsia”.

Declara el testigo C.A., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “De los hechos en total no se nada, yo no estaba presente, me dijeron que padecía de loquera”.

Declara el testigo C.S., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone al señor Rafael lo conocí como un hombre trabajador, sin problema con nadie y pierde el conocimiento desde el año 1998, cuando se toma sus palitos, el por su lado y yo por el mío “.

Declara la ciudadana COSMELINA DEL C.L. plenamente identificada en actas procesales y debidamente juramentada quien entre otras cosas expone: Nosotros estábamos tumbando cacao en la hacienda, ya en la carretera me dice el niño, que venía corriendo un señor con un machete, no prestamos atención al momento, mi marido estaba conmigo, yo corrí y me zumbe en una poza y mi marido va detrás del señor y yo pedí auxilio y no me lo prestaron, el niño se dio cuenta de todo”.

Declara el testigo O.R., plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “Yo puede decir que salgo de mi casa a las 7: de la mañana hacia Guaraunos y regreso a mi casa a las 11:00 a las 11:30 a 12:00 viene corriendo Cosmelina y la meto en mi carro y la llevo a la Comandancia de Policía con las autoridades”.-

Declara el funcionario J.C., en su condición de testigo plenamente identificado y debidamente juramentado y promovido por el representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone: “Ese día la concubina del occiso, se presentó a buscar ayuda al comando, fuimos con una comisión a buscar a Transito, que tenía un machete y no lo quería soltar y le tuvimos que hacer un disparo”.

Declara la testigo M.A., plenamente identificada y debidamente juramentada quien entre otras cosas expone: “ Yo la verdad no se nada de eso, yo lo conozco del principio, pero desde que empezó a beber se echó a perder era buenísimo y trabajador cuando estaba sano”.

Declara el ciudadano YOLEXIS SUAREZ, testigo promovido por la defensa plenamente identificado y juramentado quien expuso entre otras cosas “De los hechos que sé el señor estaba ido de la mente”

Declara el experto Dra A.R., anatomopatólogo, promovido por la representante del Ministerio Público, plenamente identificada y debidamente juramentada y quien expone lo siguiente: “El día 05 de Enero del año 2.001, se practica una autopsia a un cadáver masculino de nombre M.R., se observa tres heridas por arma blanca, la primera en el cuello o parte superior del mismo, a 30 cm, de longitud, se observa una herida lineal de bordes netos, que comprometen piel y tejidos subcutáneas y músculos para vertebrales, compromete varios órganos y fractura de la columna vertebral. Segundo herida en el cuello cabelludo, que va de la región temporal hasta el occipital. Tercera en la parte superior de la espalda que mide 11 cm, de longitud, esa herida no desencadenó la muerte, se procedió abrir el cadáver y se observó que había fractura del hueso occipital que produjo una hemorragia aguda donde estaban comprometidos grandes vasos, a demás la fractura del cráneo “.

Declara la testigo O.P.. Testigo promovido y evacuada por la defensa. Quien estando plenamente identificada y debidamente juramentado expone: “ Lo único era que el señor entre veces perdía el conocimiento”.

Es llamado a declarar el Experto A.F., médico Psiquiatra Forense, plenamente identificado y debidamente juramentado, quien entre otras cosas expone: “Realice una experticia forense con los resultados donde se apreciaba bajo nivel intelectual, depreciación cultural, no había trastornos para el momento para el momento del hecho”.

Declara el Psiquiatra Dr. C.B., experto promovido por la representación de la Defensa, quien estando plenamente identificado y juramentado expuso: Evolución del año 26-03-2.006, desorientación en el tiempo, actitud hostil, y de poco a colaboración decía que no sabía lo que paso, el intelecto de promedio bajo tiene síntoma de privación cultural.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos fijados en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes cuya valoración y análisis se efectúo en el parágrafos anteriores en observancia al resultado de culpabilidad emitido por este Tribunal conformado por Escabinos Unánimemente, estima esta sentenciadora que efectivamente quedó plenamente demostrado la participación y responsabilidad del ser autor el acusado T.R.G.G., de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, el delito de Homicidio intencional fue considerado por esta sentenciadora en razón que el representante del Ministerio Público bajo ninguna de las circunstancias demostró los calificante especifico del delito de Homicidio Calificado, como lo son la alevosía, pues a demás vale decir entonces que las circunstancias de motivos fútiles e innobles no se hicieron presente durante el desarrollo del debate pretensión esta que quedo desvirtuada totalmente y que a los efectos surgió en cambio de calificación de la norma jurídica distinta aplicable como lo es el delito de Homicidio Intencional, en razón de la certeza y facultad atribuida en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, al Órgano Jurisdiccional, pues de esta manera quedo así plenamente demostrado el delito de homicidio Intencional, con todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio Oral y Público, lo dicho por los Expertos Testigos , materializándose así las circunstancias de tiempo modo y lugar, de lo que se evidencia de ello la responsabilidad y autoría del acusado T.R.G.G., de los delitos de Homicidio Intencional Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, y ello es así por lo siguiente:

FUNDAMENTO DE HECHO

Las Pruebas recibidas en la audiencia Oral y Pública que permitieron a este Tribunal Mixto en el presente caso llevo al convencimiento la culpabilidad del acusado T.R.G.G., arroja también la convicción que el acusado no obró a traición o sobre seguro en el momento de ejecutar la acción, toda vez que a los efectos solo un testigos vio ejecutar la acción lo cual no fue promovido para su debida evacuación en el debate oral y público, solo dice acerca de lo dicho la testigo referencial ciudadana Cosmelina del C.L., que solo determina que el acusado venía corriendo con un machete lo cual se lanzó en una poza y mi marido va detrás del señor y yo pedí auxilio y no me prestaron y el niño se dio cuenta de todo”, es la única certeza aportada por el Ministerio Público durante el debate del juicio oral y público para determinar por lo menos la responsabilidad del acusado pues el resto de los testigos nada aportaron acerca de los hecho que conlleva a la responsabilidad del acusado concerniente al delito de Homicidio Calificado por esa razón se dice que el acusado no obró a traición o sobre seguro circunstancias estas constitutivas de la noción jurídica de alevosía, además no se hace presente los motivos fútiles e innobles en el concurso de la ejecución de los delitos expresamente señalados en la respectiva norma, sin embargo los expertos promovidos y evacuados durante el debate del juicio oral y publico a groso modo ilustran a este Órgano Jurisdicción las circunstancia de tiempo modo y lugar así como la causas de la muerte, lo cual hace referencia el experto Dr. P.L.L., medico Forense, quien realizó el previo diagnostico y causa de la muerte al occiso quien en vida respondía al nombre de P.M.R., lo cual fue producto de unas lesiones causadas con un objeto cortante, infringiendo lesiones de magnitud grave, sobre la humanidad de una persona a nivel del cuello lesionando las vértebras, otra a nivel del cuero cabelludo y otra en la región del tórax o escapulas, lo que trae como consecuencia una hemorragia aguda lo cual desencadenó en la muerte, así mismo le atribuimos la exposición de la Experto anatomopatólogo Dra. A.R., quien practica una autopsia a un cadáver de nombre M.R. y observa tres heridas producidas por arma blanca, una en el cuello o parte superior del mismo, a 30 cm de longitud ….compromete varios órganos y fractura la columna vertebrar, así como otra herida en el cuello cabelludo que va de la región temporal hasta la occipital y otra en la parte suprimo de la espalda que mide 11 c,m. así mismo se demostró durante el juicio oral y público el arma blanca que causo las lesiones producto de la muerte con la exposición del Experto ELMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalistica , quien señala en forma clara y precisa durante el debate del juicio oral y público que hizo el levantamiento de un cadáver experticia al arma blanca lo cual es un machete que utilizado como objeto contundente puede causar la muerte, manifestando que en una persona de cierta edad y tenía varias heridas y se realizó la experticia de un machete, hace más evidente la presencia del arma incriminada cuando el funcionario policía en su reponencia manifiesta claramente que en el momento de hacer efectiva la detención del acusado este rechaza la orden en forma agresiva con un machete en la mano lo cual tuvieron que ejecutar su arma de reglamento para despojarlo del mismo, pues no queda duda que el sujeto activo autor del hecho perpetrado utilizó el arma incrimina en la humanidad del hoy occiso M.R. pues es así como todas estas circunstancias antes analizadas son elementos de hecho demostrados durante el debate del juicio oral y público, lo cual se evidencia la responsabilidad Penal y como consecuencia de ello la sanción penal correspondiente.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, conlleva a un Derecho Civil, como lo es el derecho a la vida, ya que la misma dice en su Artículo 43 “Que el Derecho a la vida es inviolable “, pues nadie esta facultado a quietarle la vida a otra persona, pero sin embargo la norma sustantiva penal en su titulo IX concerniente a los delitos contra Las Personas establece el delito del Homicidio, específicamente el Artículo 407 de la referida norma estipula una pena de presidio de Doce (12) a Diez y Ocho (18) Años de Presidio, para aquellas personas que intencionalmente hayan dado muerte a otra, acción típicamente encuadrada en nuestra legislación Penal, en virtud de que a través de un acto, en el sentido penal se produce una conducta exterior en razón de las intenciones , asumiéndose como una conducta positiva y que la ley lo prohíbe expresamente, pues es una conducta llamada acción que proviene de hombre sujeto activo de delitos y que produce un cambio en el mundo exterior con un resultado que surte efectos entre la conducta y el resultado que trae como consecuencia la responsabilidad penal de un sujeto activo.

Establecidas estas premisas legales para así subsumir los hechos en el derecho, tenemos que los hechos dentro de las previsiones de los artículos supra citados es preciso añadir los señalamientos expresos del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, pues en apreciación de esta norma y la facultad que la misma le brinda al Órgano Jurisdiccional no queda duda bajo ninguna de las circunstancias previamente analizadas concerniente a los hechos y al derecho que efectivamente ha quedado configurado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos ellos establecidos en los Artículo 407 278 y 219 del Código penal, por ser autor y responsable de dicho delito el acusado ciudadano T.R.G.G..

DISPOSITIVA

Durante el debate del desarrollo del Juicio Oral y Público seguido contra el Acusado T.R.G.G., por la Comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 408, numeral 1 ero Artículo 278 y 219 ambos del Código Penal, atribuido por el Representante del Ministerio Público en perjuicio del hoy occiso P.M.R., este Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabino (Mixto) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previo análisis de las pruebas debatidas por las partes y previa las consideraciones de Hecho y de Derecho debidamente analizadas por los que conformamos el Tribunal Mixto, considera: PRIMERO: Efectivamente consideramos que estamos en presencia de la perpetración de un hecho punible que como quiera amerita ser sancionado por la norma sustantiva Penal, delitos estos conformados y atribuido en la responsabilidad del sujeto activo responsabilidad del acusado T.R.G.G., plenamente identificado en actas procesales, de los cuales se demostró que efectivamente el acusado por el Ministerio Público quedó demostrado plenamente su responsabilidad de los hechos imputados, toda vez que surgen circunstancias tanto de hecho como de derecho los cuales nos conduce a tomar la siguiente decisión, la norma adjetiva penal establece expresamente en el Artículo 350 la facultad que se le atribuye al Órgano Jurisdiccional en la aplicación del cambio de calificación jurídica, concerniente de las resultas del debate del juicio oral y público, ellos surten efectos en esta oportunidad procesal en donde se consideran de las resultas de dicho debate que la responsabilidad atribuida al acusado esta sujeta al delito de Homicidio Intencional, el cual lo prevé el Artículo 407 del Código Penal, situación esta surgida con motivo de los hechos y el derecho esgrimido, desestimando este Órgano Jurisdiccional la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado atribuida por el Ministerio el cual esta contemplado en el Artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, en virtud que durante el debate del juicio Oral tal representación bajo ninguna circunstancias no demostró las circunstancias de hecho y de derecho concerniente a la alevosía, los motivos fútiles o innobles en la ejecución de tal hecho, es así como este Tribunal considera responsable al acusado T.R.G., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual prevé una pena de Doce (12) a Diez y Ocho (18) Años de Presidio considerando este Tribunal las circunstancias establecida en la norma sustantiva penal en su Artículo 37 toma el limite inferior de dicha pena atenuando la misma en virtud que el acusado en cuestión no registra antecedentes penales, quedando esta en Doce (12) Años de Presidio, SEGUNDO, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, considera este Tribunal, que el hecho punible quedo demostrado durante el debate del juicio Oral y público, todo con asistencia de los expertos promovidos, y lo dicho por testigo, delito este que merece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, de lo cual da un resultado de Ocho (8) años de prisión, de lo cual se convierte el presidio en virtud de la pena mayor impuesta, tal como lo señala el Artículo 87 de la norma sustantiva Penal, a esta pena de Ocho (8) Años de Presidio se divide entre Dos (2) tomándose las 2/3 partes quedando la pena definitiva en Un (01) Años de Presidio. TERCERO: Concerniente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecida en el Artículo 219 del Código Penal, es evidente que tal responsabilidad penal quedó debidamente demostrado durante el debate del juicio Oral y Público, señalamiento este que se materializa con la sola declaración del funcionario promovido por el Ministerio Público y que a los efectos no fue desvirtuado tal prueba, por esta circunstancias se le atribuye la responsabilidad del delito de Resistencia a la Autoridad al acusado T.R.G., aplicándole la pena mínima que conlleva a Un (1) Mes y que por consiguiente se le divide entre dos quedando la misma en Diez (10) días de Presidio. TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabino, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Visto y llenos como se encuentran los extremos exigido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al acusado T.R.G.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 6.954.418. de profesión u oficio, agricultor a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley , condena esta que ha de cumplir en el centro penitenciario que señale la autoridad Administrativa, librese en consecuencia las respectiva boletas de ingreso al internado judicial de esta ciudad junto con oficio. Con respecto al Texto Integro de la sentencia la misma se publica dentro de un lapso de 10 días.

La Juez Segundo de Juicio

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

Los Escabinos

La Secretaria Judicial

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