Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001993

ASUNTO : RP01-P-2006-001993

MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL

DEL PROCESO, POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, el día: 07-04-08 en la presente causa seguida en contra del Imputado: R.G.A.G., por estar presuntamente incurso en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: J.G.R.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. G.P., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha: 18/09/2007, que cursa a los folios 93 al 98, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: R.G.A.G. por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: J.G.R.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha: 16-11-05, cuando la víctima ciudadana: J.G.R., formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y allí, planteó que tenía 11 años de casada con el ciudadano P.A., quien tiene un hijo de su anterior matrimonio, el cual es el imputado hoy presente en sala, y tiene 6 años hostigándola, ya que el esposo de la víctima sufrió un accidente cerebro vascular y a partir de allí, el imputado ha seguido hostigando a la víctima, así como al personal que labora en dicha residencia. Asimismo, continuó narrando las circunstancias de hecho en las cuales fundamenta su acusación y describe la tensión emocional que sufre la victima tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. De igual manera, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantengan y sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en contra del imputado y a favor de la victima de autos como los son el no acercamiento a la residencia ni al lugar de trabajo ni en ningún sitio público, calle o transversal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana: J.G.R., quien expone: esto realmente ha sido una situación de años mantenidas tanto pública y dentro de la casa y cuando se impuso la medida cautelar la cumplía mas o menos me agredía pero no públicamente hasta que mi esposo murió lo cual es público y notorio en todo el Estado Sucre porque mi esposo era muy conocido y mucha gente se abstuvo de ir al entierro porque hubo amenazas de que iba a pasar algo y eso me lo dijeron después, yo lo que quiero es que termine todo esto y tener protección porque yo tengo que seguir trabajando, yo soy Médico y tuve dos años manteniendo a mi esposo y a su enfermedad también, porque todas las cuentas están bloqueadas, a mi esposo no le falto nada, pague la clínica oriente y el entierro, yo lo único que pido es protección para mi y para las personas que trabajaron conmigo cuidando a mi esposo y quienes están conmigo en la casa no dinero porque yo me puedo mantener sola. Es todo.-. Acto seguido se impone al imputado: R.G.A.G., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Realmente yo estudiaba fuera del país y al culminar regrese a Venezuela y me hospede en mi casa la cual ha sido mi casa de toda mi vida, fue una casa fruto del matrimonio de mi mamá con mi papá, realmente no he tenido problemas graves y serios con la esposa de mi papá y nunca los quise tener, a raíz de la enfermedad de mi papá surgieron muchos conflictos yo también corría con los gastos de mi papá y tengo pruebas de ello, actualmente por conflictos de la denuncia me encuentro residenciado fuera de la casa por tal motivo pido que no se me prive de mi derecho de poder entrar a mi propia casa. Estoy casado, tengo una hija mantengo dos hijas mas y vivo en un galpón que no es una casa propiamente para las tres niñas Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. S.B., quien expuso: “Escuchada la exposición Fiscal, lo manifestado por la victima de autos y por mi representado, esta Defensa observa que la violencia Psicológica planteada en el presente asunto esta soportada con un solo informe médico psiquiátrico signado con el Nro 1622319 y que no es suficiente para demostrar que la supuesta victima de autos estuviese padeciendo de Violencia Psicológica en virtud que ha determinado la jurisprudencia que para determinar dicha afección hace falta por lo menos diez Tesp para determinar la afección si fuese así la señora Judith estuviese imposibilitada de ejercer cualquier función pública y estuviese en tela de juicio su carrera como médico y así tratar a seres humanos con tal afección, no se puede estar afectada para un rubro y para otros no, así mismo esta inserto al folio 22 de la causa la declaración de la secretaria de la victima, donde esta y manifiesta que solo una vez se entrevisto con mi defendido y que solo hubo una discusión por un cheque del Dr. Angulo hoy difunto y quien manifiesta que para el momento de los hechos no se encontraba la Dra. trabajando por cuanto estaba la Dra. de vacaciones, al folio 32 esta la declaración de Ayarit Salazar donde manifiesta que mi representado la fue a llamar para que sacara de la habitación de su papá y cuando entró la encontró sentada le preguntó que paso y esta le manifestó que nada por lo que ello no evidencia contrariedad alguna entre victima e imputado, es por lo que esta defensa considera que no pluralidad de indicios que puede determinar que ciertamente pudiera determinar que hubo agresiones psicológicas de parte de mi defendido hacia la victima y por lo que respecta a la vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda, este fue un bien ganancial entre la unión matrimonial del padre de mi defendido y de su madre que tendrá que ventilarse en los tribunales civiles a quien le atañe decidir a quien le corresponde dicho bien. Asimismo, considera la defensa que por cuanto mi defendido vino de Estados Unidos a vivir en esa vivienda por lo que tiene sus enceres allí y si este Tribunal le va a prohibir la entrada allí debe darle un tiempo, a los fines de que mi representado pueda sacar sus objetos personales de dicho bien, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído lo manifestado por la victima y el Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.G.A.G., de 39 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.450, nacido en fecha 24-10-68, natural de Cumaná, casado, comerciante, residenciado en calle Carúpano, casa N° 19, a 11 casas de la Prefectura V.V., Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: J.G.R.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 16-11-05, cuando la víctima ciudadana J.G.R., formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y allí, planteó que tenía 11 años de casada con el ciudadano P.A., quien tiene un hijo de su anterior matrimonio, el cual es el imputado hoy presente en sala, y tiene 6 años hostigándola, ya que el esposo de la víctima sufrió un accidente cerebro vascular y a partir de allí, el imputado ha seguido hostigando a la víctima, así como al personal que labora en dicha residencia; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, esto es, informe médico y declaraciones de testigos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho en juicio oral y público, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 97 y 98, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas y condiciones que se me impongan”. Es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, y siendo que la defensa solicitó la imposición de la medidas que considere el Juzgado y un lapso prudencial para que su representado puede ingresar a la vivienda y retirar sus objetos personales, este Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone conforme al artículo 44 ejusdem un régimen de prueba de Un (01) Año. De igual manera, se impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, en sitio Público, lugar de residencia, lugar de Trabajo o cualquier lugar donde se encuentre la misma.- 2. Prohibición de ingreso a la vivienda donde esta residenciada la victima J.G.R.; 3. Someterse al control y vigilancia por ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la referida Unidad Técnica, a los fines de recibir las orientaciones debidas para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Este Juzgado autoriza al imputado a ingresar a la vivienda únicamente para retirar sus pertenencias, se le señala al acusado que si se encuentra asistido del derecho de propiedad de la vivienda donde se encuentra la victima deberá esperar que los Tribunales Civiles decidan si la vivienda pertenece a un caudal hereditario. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, quienes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, el día: 07-04-08 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. Odilmarys S.M.P..-

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