Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos R.G.P., venezolano, mayor de edad, de 88 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-716.365, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, S.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de 79 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-744.048, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, e I.A.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, de 84 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-716.378, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio H.A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.765, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-298-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicitan los ciudadanos R.G.P., S.J.G.P. e I.A.G. que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus F.G.P., quien según consta del acta de defunción N° 299 de fecha 14/07/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19/11/1.929, de 84 años de edad, soltera, titular de la cédula N° V-291.632, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Jadacaquiva, calle principal, casa S/N del Municipio F.d.E.F., y a tales efectos los solicitantes consignaron en actas los siguientes documentos probatorios:

  1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.G.P., signada con el número V-716.365, S.J.G.P., signada con el N° V-744.048, I.A.G.P., signada con el N° V-716.378 (folio 02), y de la causante F.G.P., signada con el N° V-291.632 (folio 10), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los solicitantes de autos y de la causante. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Copia certificada del Acta de Defunción N° 299 de fecha 14/07/2.014 de la de cujus F.G.P., emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física de la referida ciudadana, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera hermana de los solicitantes R.G.P., S.J.G.P., I.A.G.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 36 de fecha 20/01/1927 del ciudadano R.G.P. (folio 04), Nº 101 de fecha 15/08/1936 del ciudadano S.J.G.P. (folio 05), N° 25 de fecha 03/02/1931 del ciudadano I.A.G.P. (folio 06) y Nº 32 de fecha 01/04/1931 de la causante F.G.P. (folio 11), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio F.d.E.F., a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstos y su filiación con la causante F.G.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2.015 el solicitante S.J.G.P. -debidamente asistido de abogado- consignó otros medios probatorios a petición del Tribunal, constituidos por:

  4. Copia certificada del Acta de Defunción N° 17 de fecha 03/11/1.958 del ciudadano B.G. emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. (folio 15) y N° 257 de fecha 20/11/1.989 de la ciudadana L.C.P.D.G. emitida por el Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 16, 17), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto las mismas demuestra la muerte física, causa y fecha exacta de ocurrencia de los prenombrados ciudadanos, quienes en vida fueran padre y madre -respectivamente- de la causante F.G.P. y de los solicitantes R.G.P., S.J.G.P. e I.A.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Copia certificada del Acta de Defunción N° 101 de fecha 01/10/1.996 de la ciudadana B.G.D.G. emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado falcón (folio 18, 19) a la cual este Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la muerte física, causa y fecha exacta de ocurrencia de la prenombrada ciudadana B.G.D.G., quien en vida fue hermana de la causante F.G.P. y de los solicitantes R.G.P., S.J.G.P. e I.A.G., así como se demuestra la descendencia de ésta constituida por los ciudadanos C.J.G.G., V.A.G.G., C.A.G.G., R.G.G. y J.S.G.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha 13 de Agosto de 2.015 el solicitante de autos S.J.G.P. presentó como testigos a los ciudadanos J.V.Y.H., venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.294, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle Isiro, N° 08, sector 01 A.J.d.S.d.M.C.d.E.F., Y.Y.F.L., venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.038, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle principal de Jadacaquiva, sector Casco Central de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio F.d.E.F. y B.G.A., venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.786, de profesión u oficio Educadora, domiciliada en la calle principal, N° 38 de Jadacaquiva, sector Casco Central de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio F.d.E.F., quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

    Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

    Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos R.G.P., S.J.G.P. e I.A.G., con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos J.V.Y.H., Y.Y.F.L. y B.G.A. y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos R.G.P., venezolano, mayor de edad, de 88 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-716.365, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, S.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de 79 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-744.048, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, e I.A.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, de 84 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-716.378, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como por derecho de representación lo tienen los ciudadanos C.J.G.G., V.A.G.G., C.A.G.G., R.G.G. y J.S.G.G. en el lugar, grado y derechos de la premuerta B.G.D.G. (hermana de la causante), para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus F.G.P., quien según consta del acta de defunción N° 299 de fecha 14/07/2.014 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19/11/1.929, de 84 años de edad, soltera, titular de la cédula N° V-291.632, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Jadacaquiva, calle principal, casa S/N del Municipio F.d.E.F., sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios y artículos 814 y 817 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Devuélvanse las presentes actuaciones a los solicitantes de los autos, expídanse las copias certificadas solicitadas y déjese así mismo copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N., con sede en P.N., a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABOG. T.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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