Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000018

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.030.455, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, L.L., E.H., Jetsy Rojas, Espin Lennys, F.P., M.C., Ginett Cortez, L.D., N.M., Morelbis Valles, E.G., L.M., E.T., Karimer Fuentes, Yurnis Maita, W.G., Raysabel Gutiérrez, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., M.I., Xiomary Castillo, A.L., R.P., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., M.R., M.B., Maryury Parra, Thahide Piñango y R.A., Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-00249, dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la representación de Tanques Guacara C.A. la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado mediante p.a. Nº 2009-00249 de fecha 08 de julio del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de mi representada”.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2010, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha seis (06) de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la de la parte accionante representada judicialmente por la abogada E.H. y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano J.R.G.A. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA C.A cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    Una vez admitida la acción y debidamente notificada a la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de diligencia del Alguacil presentada en fecha 03 de junio de 2010, en la que dejó constancia que la boleta de notificación fue suscrita por el abogado D.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA C.A. y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 24 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y decreto medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano J.R.G.A..

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 01 de abril de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del empleador en aceptar el reenganche del trabajador.

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-00249, dictada en fecha 08 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    …CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con las copias fotostáticas de los listines de pagos, emitidos por la solicitada, consignados por el solicitante, en la etapa probatoria del presente procedimiento, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, en concordancia en el articulo 429 del CPC. Así se establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el presente caso el ciudadano J.G., alegó que prestaba servicios en la empresa Tanques Guacara C.A, pero que fue despedido en fecha 17/03/2009, sin tomar en cuanta el hecho de que estaba protegido de la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial Nº 6.603, en este sentido, observa este Despacho que el solicitante consigno copia fotostática de recibos de pagos emitidos por la solicitada, los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la solicitada, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 429 y 444 del CPC, en los cuales se demostró plenamente la relación laboral existente entre las partes, así como la inamovilidad que ampara al solicitante, aunado a ello el ciudadano J.G. consignó comunicación emitida por la accionada de fecha 17/03/2009 (folio 23) en la cual manifestó “por la presente informamos a Ud. que debido a que la empresa SIDOR canceló la orden compra (…) por tanto, sirva la presente para informarle que Ud. deberá cumplir con sus actividades normal de trabajo, hasta el día 17/03/2009. Extinguida la relación de trabajo queda pendiente el pago de sus derechos laborales (…)”, la cual no fue desconocida por ni impugnada en el lapso procesal correspondiente, demostrando con ello, el acto unilateral de la sociedad mercantil Tanques Guacara C.A, de terminar la relación laboral que mantenía con el ciudadano J.G. desde el 14/01/2008, con lo cual queda probado plenamente el despido del trabajador. Así se declara.

    En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría del Trabajo “A.M., de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente y ordena a la sociedad Mercantil Tanques Guacara C.A el inmediato reenganche del trabajador J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.030.455 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (17/03/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide”.

    4) Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche, emitida en el 03 de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo Jefe, siendo practicada en fecha 03 de septiembre de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 03 de septiembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    6) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-00554 dictada por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 23 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA C.A., por incumplimiento de la P.A. 2009-00249, dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R.G.A. contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-00249, dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.R.G.A. contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-00249, dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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