Decisión nº 217 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000172

ASUNTO : FP11-L-2009-000172

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano J.R.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.042.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.A.M. y T.R.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 91.888 y 91.890.-

PARTE DEMANDADA: AP& ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 46, Tomo A-26, en fecha 12 de julio de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.386.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de Febrero de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por los ciudadanos: A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.888, apoderado judicial del ciudadano J.R.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.039.042.

En fecha 25 de Febrero de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 20 de Abril de 2009, culminando el día 29 de Mayo de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 14 de Julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 21 de Julio de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de Agosto de 2009.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el trabajador ejercía el cargo de soldador, inició el día 24 de mayo de 1995 y fue despedido injustificadamente el día 23 de junio de 2006.

Alega que el salario básico es la cantidad de (Bs. 123,33) diarios y un salario integral de (Bs. 227,88) diarios.

Alega que la empresa desde un principio se negó a la cancelación de sus prestaciones sociales.

Alega que el trabajador se desempeñó en el cargo de ayudante de soldador pero a los meses, llegó a ejercer el cargo de supervisor de la especialidad de soldadura.

Alega que sus actividades que cumplía eran las de retirar de las tolvas, las planchas de acero, actividad que ameritaba un gran esfuerzo físico para poder cumplir con ese objetivo.

Alega que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los seguros sociales en fecha 18 de marzo de 2002, siendo la fecha correcta de su ingreso a la empresa en fecha 24 de mayo de 1995.

Alega que el trabajador se le determinó en el informe sobre incapacidad residual donde determina que el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo es de 67%.

Alega que la empresa incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

Alega que demanda a la empresa AP& ASOCIADOS C.A, por los siguientes conceptos: Daño moral por la cantidad de (Bs. 70.000,00); por indemnización por daño moral material tarifado, previsto en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT; la cantidad de (Bs. 415.881,00); por indemnización por daño moral material tarifado, previsto en el numeral 6 del articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de (Bs. 13.672,80).

Alega que de las indemnizaciones antes demandadas ha sido cuantificada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 499.553,80).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que el actor no señaló de manera alguna las actividades que realizaba en su puesto de trabajo.

Alega que el actor se contradice en cuanto al cargo que ocupa y por ende en las actividades que realizaba.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor ocupaba el cargo de soldador.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le deba por concepto de Indemnización por supuesta Incapacidad parcial, permanente y temporal.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor ocupo el cargo de soldador.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor ingresó a laboral para la empresa el 24 de mayo de 1995.

Alega que niega, rechaza y contradice que el grado de educación y cultura del actor es el de Bachiller.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya traído la patología que aduce padecer durante el periodo que mantuvo una relación laboral con la empresa.

Alega que niega, rechaza y contradice que la patología que aduce padecer el actor sea de origen profesional y que el mismo pueda atribuirse a la empresa.

Alega que niega, rechaza y contradice que se le diagnostico al actor una discopatía degenerativa y que dicho padecimiento se agravo por el trabajo, e igualmente alega que niega, rechaza y contradice que la patología adquirida por el actor no fue en el cumplimiento de sus labores.

Alega que el actor esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1968, específicamente desde el día 08 de mayo, cuando el actor tenía 18 años de edad, por lo tanto tiene incorporado al sistema de seguridad social 41 años.

Alega que el actor trabajo para la empresa un total de 73 semanas.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada haya mantenido una relación permanente con Ferrominera Orinoco.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada tiene mas de 12 años prestando servicios a Ferrominera Orinoco.

Alega que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el actor haya sido de (Bs. 123.33) diarios.

Alega que niega, rechaza y contradice que la demanda interpuesta por el actor en contra de su representada por Cobro de prestaciones sociales, quedara determinado el salario.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada no haya capacitado, ni prevenido, ni advertido de los riegos a que estaba expuesto el trabajador al laboral en su cargo.

Alega que rechaza y contradice que el actor entre sus tareas diarias debía levantar y trasladar materiales metálicos, equipos de oxicorte, bombonas de acetileno y oxigeno, cajas de herramientas y demás equipos de trabajo.

Alega que rechaza y contradice que la patología que aduce el actor no le permita llevar una vida normal.

Alega que rechaza y contradice que el actor haya hecho reclamo alguno ante las personas responsable de la administración de la empresa.

Alega que rechaza y contradice que la empresa se negó desde un principio la cancelación de sus prestaciones sociales.

Alega que rechaza y contradice que la empresa se niega a prestarle ayuda para su recuperación física.

Alega que rechaza y contradice que su mandante adeude la cantidad de (Bs. 499.553,80).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional (Hernia Discal) con ocasión del trabajo realizado para la empresa AP & ASOCIADOS, C.A.. Y así se establece.

Pruebas Promovidas por el Actor:

DOCUMENTAL: Sentencia de fecha 21-10-2008 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el Tribunal negó su admisión toda vez que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la parte actora no acompañó dicha documental con las pruebas anexadas al libelo de la demanda, y tampoco la acompaño a las pruebas anexadas al escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, al no constar dicha instrumental en autos este tribunal no tiene materia sobre la cual a.l.p.A.S. ESTABLECE.

DOCUMENTAL: 1.- C.d.T. para el IVSS o Formato 14-100 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado con la letra “A1” cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente. La demandada de autos no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el salario devengado. ASI SE ESTABLECE.

  1. - copia de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad marcado con la letra “A2” cursante del folio 13 al 21 de la primera pieza del expediente. La demandada de autos no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Copia de Certificación emanada del INPSASEL marcada con la letra “A3” cursante del folio 21 al 23 de la primera pieza del expediente. La demandada de autos no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Copia de Informe Médico emanado del Hospital Doctor R.L. marcado con la letra “A4” cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente. La demandada de autos no hizo observación alguna. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 de fecha 13-11-2006 marcada con la letra “A5” cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente. La demandada de autos no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento que fue emanado por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación, Prestaciones Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS marcada con la letra “A6” cursante al folio 26 de la primera pieza.- La demandada de autos no hizo observación alguna La referida documental constituye un documento que fue emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXPERTICIA: este Tribunal negó su admisión toda vez que la parte actora no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debió efectuarse la experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la norma sustantiva laboral.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBA DE INFORME:

    1) CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO. Cursante al folio 57. La parte actora alega que en dicha documental aparece la fecha de inscripción del Trabajador por la empresa a dicho Instituto, el cual niega que sea la fecha de ingreso. La parte demandada alega que insiste en dicha prueba en virtud que es un documento público Administrativo. Se le da el valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 77 y 10 de la LOPTRA, donde consta la inscripción del trabajador en el IVSS. ASI SE ESTABLECE.

    2) AL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “Dr. RAUL LEONI” (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTERIO DEL TRABAJO. Este Tribunal en virtud que esta documental no consta a los autos, en consecuencia de ello, no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    3) A LA DIRECCION DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO- DIVISION DE PRESTACIONES DEL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “Dr. RAUL LEONI” (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTERIO DEL TRABAJO. Este Tribunal en virtud que esta documental no consta a los autos, en consecuencia de ello, no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    4) AL CENTRO REGIONAL DE REHABILITACION “Dr. CARLOS FRAGACHAN”, DIVISION DE REHABILITACION, COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD, MINISTERIO DEL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se establece la enfermedad que tiene el trabajador ASI SE ESTABLECE.

    5) FERROMINERA ORINOCO, C.A., GERENCIA DE CONTROL DE RIESGOS, CIUDADANO RAMON BASTARDO, SEDE DE BOMBEROS EN PLANTA DE FERROMINERA. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Certificación emanada del INPSASEL marcada los números “1” cursante del folio 77 al 79 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se demuestra la enfermedad que tiene el actor. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Certificación emanada del INPSASEL marcada el número “2” cursante del folio 80 al 87 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. se demuestra la enfermedad del actor. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 marcada con el número “4” cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento que fue emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado con el número “6” cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente. La parte actora alega que es la fecha en la cual la empresa inscribe al trabajador al I.V.S.S. Se demuestra la inscripción del trabajador en el IVSS. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Incapacidad Residual marcada con el número “5” cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento Administrativo que fue emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado con el número “7” cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente. La parte actora alega que es la fecha en la cual la empresa inscribe al trabajador al I.V.S.S. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Planillas de Fichas de Empleo marcada con los números “8”, “9” y “10” cursante del folio 93 al 95 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Contrato de Trabajo para tiempo determinado marcada con los números “11” y “12” cursante del folio 96 al 97 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna dicha documental por ser copia simple. Solicitan la exhibición de la documental original. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  13. -Declaración marcado con el número “13” cursante del folio 98 al 99 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma es copia y no hay otra prueba que pueda verificarla por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Planillas de Control de entrega de dotación y sus respectivos anexos marcada con el número “13A” cursante del folio 100 al 106 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. La referida documental a pesar que fue objeto de impugnación y desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Declaración marcada con el número “14” cursante del folio 107 al 108 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Documento copia de expediente cursante por el Tribunal 4to de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, marcado con el número “15” cursante del folio 109 al 184 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Recibos de pago marcado con el número “15A” cursante del folio 185 al 204 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. La referida documental a pesar que fue objeto de impugnación y desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Documento copia de expediente cursante por el Tribunal 6 o de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado B.P. marcado con el número “16” cursante del folio 205 al 252 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Certificación Médica de fecha 29-09-2005 marcado con el número “17” cursante al folio 253 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Declaración del ciudadano J.F. marcado con el número “18” cursante del folio 254 al 255 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. La referida documental a pesar que fue objeto de impugnación y desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, y se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el Tribunal intimó a la parte actora a exhibir la documental denominada Forma 14-02 de Registro de Asegurado emanado del IVSS. Alega el actor que dicha documental consta en autos. Por lo cual se le da el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 y 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL, el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos J.F., E.F., S.R.H., A.G.D., R.M., a los fines que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les seria formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.945.556 quien ratificó el documento cursante al folio 254 del expediente, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 19 de la LOPTRA. Se desecha porque no aporta nada al proceso. Este Tribunal deja expresa constancia de la Incomparecencia de los ciudadanos E.F., S.R.H., A.G.D., R.M..

    PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACION DE DOCUMENTO, el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos M.D.V.F.R., y J.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.935.463 y 16.945.556, respectivamente, a los fines que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal deja constancia que en virtud de que la documental no fue impugnada por la parte actora, no considera necesario el interrogatorio de la ciudadana M.D.V.F.R.. ASi SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su escrito libelal que inició la relación de trabajo con la empresa demandada AP & ASOCIADOS, C.A. en fecha 24 de mayo de 1995, ocupando el cargo de soldador y que con la experiencia que obtuvo, pasó al cargo de supervisor de soldaduras.

    Igualmente alega el actor que entre las funciones que realizaba estaban las de: el traslado de materiales metálicos, (planchas o láminas de acero de dimensiones de medidas de 12” X 48” X 1” y 30” X 30” X 1”•, las cuales tenían pesos de 74,10 Kg y 115,77 KG. También cargaba equipos de oxicorte, bombonas de acetileno y oxigeno, traslado de cajas de herramientas de diversos pesos y cantidades, es traslado de planchas de acero, el cual lo hacía en compañía de otros trabajadores que actuaban como ayudantes.

    Por su parte la empresa demandada alego que rechazaba el salario alegado por el actor, así como rechazó las funciones que realizaba y la fecha de ingreso del trabajador, alegando que su relación de trabajo fue desde Julio de 2003 hasta Julio de 2006. Además de ello alegó la demandada que las hernias discales son de origen degenerativos, y que por la edad que tiene el actor, lo más probable es que las hernias que sufre el trabajador sean de origen degenerativo, y no producto de la relación de trabajo existente.

    A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por el actor J.R.G., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

    …Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    .

    Mas recientemente, la Sala de Casación Social, en sentencia número 41 de Fecha 12-02-2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, ratificó la doctrina que el actor debe probar la relación de causalidad existente entre la enfermedad alegada y el trabajo realizado por él, y a demás manifestó lo siguiente:

    …Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

    .

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

    Al no haber demostrado el actor que las labores realizadas y que menciona en el libelo de la demanda no fueron las que ocasionaros la enfermedad alegada, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declara sin lugar la demanda y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tienen incoado el ciudadano J.R.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.039.042, en contra de la Empresa A& ASOCIADOS C.A.

SEGUNDO

No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Mayo de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

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