Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000078

Vista la solicitud de la representación judicial de la parte ejecutante atinente a que se “…ordene lo conducente para que sea practicada la experticia complementaria del fallo y la indexación” este Tribunal observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 09 de julio de 2004, debiéndose continuar el procedimiento en adelante como en los casos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en tal sentido se observa que el auto que se declaro firme, que corre inserto al folio 14, no incluyó calculo de intereses ni indexación

En ese sentido, debe advertir este juzgador que el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como sucedió en el caso de marras, en el cual se observa adicionalmente que la parte actora no ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ‘...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos’, en cuya virtud no es posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada.

Para abundar en cuanto al razonamiento anterior, necesario es traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2012, expediente RC N° AA20-C-2010-000392, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que acogió y ratificó criterio sostenido por la misma Sala en fallo N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R., que asentó que, “…el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. N° 865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.).

Así mismo la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2012, concluyó:

..En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el juez de alzada incurrió más bien en la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no era posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, siendo, en consecuencia procedente la denuncia bajo análisis, y por vía de consecuencia, dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y Así se decide.

Adicionalmente por fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., se reiteró criterio establecido en fallo núm. 431 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 15 de noviembre de 2002 (caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra G.J.T.) que sostuvo lo siguiente:

Para decidir, esta Sala observa

En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del supuesto convenimiento.

En el texto de la recurrida se expresó lo siguiente:

‘...1.- La actora señaló en el libelo de la demanda que ‘...facilito un crédito a G.J.T., por la cantidad de Bs. (…), pagaderos en 120 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. (…) cada una, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el apartamento (…). Sostuvo igualmente que la prestataria incumplió su obligación de pago, pues debía las cuotas mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000, así como los intereses convencionales, haciendo de plazo vencido la totalidad de la deuda, por cuyo motivo, agrega, la demandaba para que dentro de los tres días siguientes a su intimación pagara, apercibida de ejecución, las sumas siguientes: 1) Bs. (…) por concepto del principal adeudado; 2) Bs. (…) por concepto de intereses convencionales correspondientes a las especificadas cuotas mensuales; 3) Bs. (…) por concepto de intereses moratorios calculados para el 30 de junio de 2000; 4) Bs. (…) por concepto de seguro de incendio; 5) Bs. (…) por concepto de gastos de cobranza...’. Y ‘...finalmente exigió el pago de los intereses convencionales y moratorios que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado y los costos y costas del presente proceso, con la expresa solicitud de que al momento de dictarse la sentencia definitiva se ordenara una experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de los montos cuyo pago demandaba...’.

2) La demandada convino en la demanda, entregó al tribunal de la causa la cantidad de (…), mediante cheque de gerencia signado con el N° 5609864, emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero del año 2001, y solicitó la homologación de dicho convenimiento.

3) El auto de admisión de la demanda de fecha 9 de octubre de 2000, ordenó que ‘...la demandada...dentro de los tres días siguientes, bajo apercibimiento de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o se opusiera, las siguientes cantidades: 1) Bs. (…) por concepto de capital adeudado “del préstamo otorgado’. 2) Bs. (…) ‘por concepto de intereses convencionales pactados’, 3) Bs. (…) ‘por concepto de intereses moratorios”, 4) Bs. (…) ‘correspondientes al pago de seguro de incendio”, 5) Bs. (…) (no se indicó el concepto)...’.

4) Que la parte actora no apeló contra el auto de admisión de la demanda, pese a que el Juez de primera instancia excluyó de la intimación las costas procesales, la indexación y los intereses moratorios causados a partir del 30 de junio de 2000. Así lo afirma la recurrida, al señalar que ‘...independientemente de que el tribunal a quo haya procedido atinadamente o no al hacer la referida exclusión, lo cierto es que la hizo, y contra esa decisión la parte actora nada objetó, en consecuencia, siendo la orden expedida por el órgano jurisdiccional lo realmente vinculante para la parte demandada, nada puede censurársele, en tanto en cuanto ésta no hizo otra cosa que amoldar el pago al apercibimiento recibido...’.

En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ‘...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos’.

La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...’. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).”.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la experticia complementaria al decreto intimatorio dictado en fecha 09 de julio de 2004, solicitada por la representación de la parte ejecutante.

El Juez, La Secretaria

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2004-000078

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