Decisión nº 1452-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

200º y 151º

Maracaibo, 19 de Octubre de 2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-6859-10 DECISIÓN N° 1452-2010.

En el día de hoy, martes, diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las once de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, fecha fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los representantes de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ROSSEBEL R.G.M. y YEIFER E.G., por considerarlos AUTORES en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal a cargo de J.E.R., actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana ABOG. J.C., como secretaria suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. J.P., los imputados ROSSEBEL R.G.M. y YEIFER E.G. y su Defensor Privado ABG. J.C.. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.P., quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ROSSEBEL R.G.M. y YEIFER E.G.; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de la Colectividad, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de fecha 16-06-10, cuando la Fiscalia 28 del ministerio Público, vista la información obtenida a través del Acta Policial No OR-IAPDM-2538-2010, de fecha 15-06-10, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, del procedimiento efectuado por un funcionario adscrito al referido cuerpo Policial, quien informó que encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia C.d.A., frente al Conjunto Residencial Las Pirámides, observó un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Cava, Placas 884-LAN, le indico al conductor para realizar una revisión el cual era conducido por el ciudadano ROSSEBEL R.G.M., observando que el vehículo poseía un tanque de metal adaptado con una capacidad para almacenar (300) litros de combustible gasolina, motivo por el cual procedieron a trasladar al vehículo y a su conductor hasta la sede del comando, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano imputado ROSSEBEL R.G.M., así como, todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación al ciudadano YEIFER E.G., solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, además de que en fecha 16-06-10 en el Acta de Presentación de Imputados, se le otorgo la L.I., por cuanto no se evidencia del Acta Policial suficientes elementos que lo relacionaron con los hechos atribuidos, igualmente solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado ROSSEBEL R.G.M., de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podían tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya ha habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: ROSSEBEL R.G.M. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-70, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.717, hijo de L.M. (v) y S.A.G. (f), residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 08, casa No 24 A-124, Municipio San francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-5620501 y 0416-0692152, y quien expuso: Siendo las (11:10 am) “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Termino siendo las (11:11 am). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.C.H., quien expuso de la siguiente manera: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y a que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso, y el mismo hace un ofrecimiento Una (01) caja de resma de papel a la Coordinación de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma se comprometen a cumplir con las obligaciones de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y solicito se le de la palabra a mi defendido a fin de que hagan su ofrecimiento y por último solicito copia simple de la presente acta y del Sobreseimiento en relación al ciudadano YEIFER E.G., es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano imputado ROSSEBEL R.G.M., a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 15/06/10, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado ROSSEBEL R.G.M., plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Por otra parte vista la solicitud por parte del Representante del Ministerio Público, en la cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, en relación al ciudadano YEIFER E.G., titular de la cédula de identidad No 25.191.156, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del no puede atribuírsele al imputado, aunado al hecho de que en fecha 16-06-10 en el Acta de Presentación de Imputados, se le otorgo la L.I. al mismo, por cuanto se evidenció del Acta Policial que no hay suficientes elementos que lo relacionen con los hechos atribuidos, se acuerda decretar el Sobreseimiento y se acuerda dictar el fallo relativo al decreto de Sobreseimiento de la Causa por auto separado el día de hoy. A continuación, se deja expresa constancia, que se le volvió a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente, que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, indicando que la decisión que tienen de admitir los hechos es totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que está convencido que la mejor opción posible para su defensa es admitir los hechos, a lo cual el imputado ROSSEBEL R.G.M., sin juramento expuso: Siendo las (11:16 am) “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal y acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del proceso, prometo presentarme por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ofrezco Una (01) Caja de Resma de Papel a la Coordinación de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual entregaré antes del día 19-11-2010, me comprometo a consignar ante este tribunal constancia de la entrega de la misma, y a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me ponga, es todo". Termino siendo las (11:18 am). Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Vista la oferta realizada, por el imputado de autos, la Fiscalía no se opone a que le sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa Privada, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ROSSEBEL R.G.M., por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no excede de Un (01) año en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujetos a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado que ofrece como reparación al daño causado, la Compra y Entrega de Una (01) Caja de Resma de Papel a la Coordinación de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual entregara antes del día 19-11-2010, es decir, consignaran ante este tribunal constancia de la entrega de la misma, de igual forma vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del imputado ROSSEBEL R.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión observa este Tribunal que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba no podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, pero de igual modo se observa que conforme al artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se tiene que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PRELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículos 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61, del Decreto de la Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, Combustible en sus artículos 4 y 7, tiene una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto; por lo que conforme a la dosimetría penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, da como termino medio Siete (07) meses y quince (15) días de arresto de resultar condenado por el delito que hoy se les imputa, por lo que el régimen de prueba a imponer no excede de dicho término. En razón a ello, considera este Juzgador que se le debe imponer la Suspensión del proceso por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada SESENTA (60) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- La Compra y Entrega de Una (01) Caja de Resma de Papel a la Coordinación de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual entregara antes del día 19-11-2010, es decir, consignara ante este tribunal constancia de entrega de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ROSSEBEL R.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en relación al ciudadano YEIFER E.G., titular de la cédula de identidad No 25.191.156, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del no puede atribuírsele al imputado, y se acuerda dictar el fallo relativo al decreto de Sobreseimiento de la Causa por auto separado el día de hoy.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por los representantes de la Vigésima Octava del Ministerio Público, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal en contra del acusado ROSSEBEL R.G.M.. SEGUNDO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor del acusado ROSSEBEL R.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los imputados deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada SESENTA (60) DÍAS. 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- La Compra y Entrega de Una (01) Caja de Resma de Papel a la Coordinación de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual entregara antes del día 19-11-2010, es decir, consignara ante este tribunal constancia de entrega de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en relación al ciudadano YEIFER E.G., titular de la cédula de identidad No 25.191.156, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del no puede atribuírsele al imputado, y se acuerda dictar el fallo relativo al decreto de Sobreseimiento de la Causa por auto separado el día de hoy. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el No. 1452-2010, Ofíciese bajo el Nro. 4897-2010, a la Unidad Técnica y bajo No 4901-10 a la Coordinación de la Guardería de la Guardia Nacional Bolivariana, termino el acto siendo las once (11:30 del mediodía).

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.L.P..

LOS IMPUTADOS,

ROSSEBEL R.G.M. y YEIFER E.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.C..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. J.C.

JER/st.

Causa No. 3C-6859-10.-

Asunto VP02-P-2010-015028

Investigación No 24-F28-0209-10

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