Decisión nº 112008000208 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteHumberto Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

MATURIN, 10 de Noviembre de 2.008

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-0001475.

PARTE ACTORA: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.062.319 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.238 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CHINA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano R.G., asistido por el abogado O.G., demanda a la empresa CHINA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano R.G., debidamente asistido por el Abog, O.G., Apoderado Judicial de la Parte Actora, antes identificada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CHINA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzaró a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de CHOFER, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa CHINA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Maturín, la Av. A.U.P., Sector Bajo Guarapiche, Centro Empresarial Tecno Acero, Galpón Nro. 09, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Dos (02) Años y Un (01) Mes y Dieciséis (16) días contados a partir del 10/02/2.006 fecha de ingreso, hasta el 26/03/2008 fecha de egreso, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alega el actor que para la fecha del despido devengaba un salario de Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes Mensuales BsF. 2.916,00, es decir, Noventa y Siete Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (BsF. 97,20) Diarios, siendo que lo que realmente debería haber cobrado por sus servicios prestados como CHOFER en atención a la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, por ser la Empresa demandada netamente Petrolera es la cantidad de Salario Básico Diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 44,33), Salario Mensual: Un Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (BsF. 1.329,90) y un Salario Integral de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Cinco Céntimos ( BsF. 65,45); es de hacer notar que el ciudadano actor recibió pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de BsF. 33.009,00.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la

Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egreso por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Dos (02) Años Un (01) Mes y Dieciséis Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal observa que por cuanto el ciudadano R.G., prestaba sus servicios como CHOFER para la Empresa CHINA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Empresa esta que esta ligada netamente a la Industria Petrolera, le es aplicable la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, con todos los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero, así mismo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 57 que “ Cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una Empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la Empresa que se beneficia con ella”.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en Derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto el Salario Básico a tomar en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales del Actor es el convenido para los CHOFERES según el Contrato Petrolero Vigente de Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 44,33) y el Salario Integral de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs, 65,45) ASI SE DECIDE.

Con respecto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la parte Actora en el cálculo de las prestaciones este Tribunal observa que es improcedente para los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera Vigente y lo aplicable en este caso es la cláusula Nro. 9 de dicha Convención Petrolera. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, le corresponde a el trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Nombre y Apellido: R.G..

Salario Básico: BsF. 44,33.

Salario Diario Integral: BsF. 65,45.

Salario Básico Mensual: BsF. 1.329,90

Tiempo de Servicio del Trabajador: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Dieciséis (16) Días.

Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Antigüedad Legal: 60 días a razón de BsF. 65,45 = BsF. 3.927,00.

Antigüedad Adicional; 30 días a razón de BsF. 65,45 = BsF. 1.963,50.

Antigüedad Contractual: 30 días a razón de BsF. 65,45 = BsF. 1963,50.

Vacaciones correspondientes al período 2.006-2.007 (cláusula 8 C.C.P.): 34 Días X BsF. 44,33 = BsF. 1.507,22.

Bono vacacional correspondiente al período 2.006-2.007 (cláusula 8 C.C.P.): 55 Días X BsF. 44,33 = BsF. 2.438,15.

Vacaciones correspondientes al período 2.007-2.008 (cláusula 8 C.C.P.): 34 Días X BsF. 44,33 = 1.507,22.

Bono vacacional correspondiente al período 2.007-2.008 (cláusula 8C.C.P.): 55 Días X BsF. 44,33 = 2.438,15.

Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2.008 (cláusula 8 C.C.P.): 4.24 Días X BsF. 44,33 = BsF. 187,95.

Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2.008 (cláusula 8 C.C.P.): 6,87 Días X BsF. 44,33 = 304,54.

Utilidades año 2.006 fraccionadas (cláusula 69 ord. 9 C.C.P.): 110 días X BsF. 44,33 = BsF. 4.876,30.

Utilidades año 2.007 (cláusula 69 ord.9 C.C.P.): 120 días X 44,33 = BsF. 5.319,60.

Utilidades año 2.008 fraccionadas (cláusula 69 ord.9 C.C.P.) : 15 días X BsF. 44,33 = BsF. 664,95.

Bono por retrazo de discusión de contrato, según acuerdo entre la empresa y el sindicato FEDEPETROL (cláusula 74 de la C.C.P). = BsF. 4.500,00.

Cuatro semanas de salarios dejados de percibir: BsF. 1.329,90.

Total por concepto de Prestaciones Sociales: Treinta y Dos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Fuertes Con Noventa y Ocho Céntimos BsF. 32.927,98.

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada CHINA SERVICES DE VELOPMENT, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano R.G., en contra de la empresa CHINA SERVICES DE VELOPMENT, C.A., por cuanto al cargo alegado y al tiempo de duración de la relación laboral, al serle aplicada la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, según lo establecido en su tabulador de cargos y en las cláusulas 8, 9, 69 y 74 de dicha convención nos arroja un total de prestaciones sociales a favor del trabajador de BsF. 32.927,98 y se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano actor recibió por parte de la empresa una liquidación de BsF. 33.009,00, por lo que a criterio de este Juzgador la empresa demandada no le queda a deber nada por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano R.G.. ASI SE DECIDE.

Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.

DIOS y FEDERACIÓN

El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. H.A.G.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.

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