Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, 28 de septiembre del año 2015.

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2014-000026.

PARTE DEMANDANTE: R.G.R.O., titular de la cedula de identidad N.º V-7.562.315

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.R. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.646 y 136.246 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.B.C., titular de la cedula de identidad N.º V-10.320.792 en su carácter de propietario de la FINCA LA GLORIA.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.J.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.742

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo del año 2014, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano R.G.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.315; representado judicialmente por los abogados F.J.R. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.646 y 136.246; en contra del ciudadano R.B.C., titular de la cedula de identidad N.º V-10.320.792 en su carácter de propietario de la FINCA LA GLORIA, representado judicialmente por el ciudadano abogado A.J.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.742.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda y subsanación folios 02 al 04 y 35 al 45 que conforman el expediente.

Que inicio una relación individual de trabajo por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo dependencia del ciudadano R.B.C., como propietario y representante legal de la entidad de trabajo FINCA LA GLORIA, desde el 17 de abril 1997 hasta el 17 de abril de 2013. Que se desempañaba como obrero, que devengaba un salario mensual de Bs. 2.973,00 con un salario diario de Bs. 99,10; que la jornada era de lunes a lunes de 07:00 am a 12 m y de 01:00 pm a 4:00 pm.; que vivía y pernotaba dentro de la entidad de trabajo desde su ingreso hasta su egreso. Que se encontraba amparo por la inamovilidad laboral, que no ha logrado hasta los actuales momentos el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales como derecho irrenunciable previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que la relación termino por despido injustificado; que reclama prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, descanso semanal, domingos, cesta tickets o bono de alimentación, inamovilidad laboral, sábados trabajados e intereses de fidecomiso.

De la demandada ciudadano R.B.C., titular de la cedula de identidad N.º V-10.320.792 en su carácter de propietario de la FINCA LA GLORIA. Folios 86 al 90 que conforman el expediente:

De los hechos que admite:

Que el demandante trabajo como obrero desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio del año 2003, que existió un contrato de cuentas de participación que rigió desde el 30 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre del 2012. Que se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo impone.

Niega, rechaza y contradice:

Que el demandante tenga un tiempo de servicio de 17 años, 8 meses y 14 días y jornadas de trabajos de lunes a lunes. Que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, que su salario sea de Bs. 2.973,00 con un salario diario de Bs. 99,10, que se le tenga que pagar prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, descanso semanal, pago de domingos, cesta tickets o bono de alimentación, inamovilidad laboral, sábados trabajados e intereses de fidecomiso.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública, La parte actora que: “reclaman las prestaciones sociales por la prestación del servicio por tiempo indeterminado, que su representado inicio una relación de trabajo el 14 de abril de 1997 con el cargo de obrero en la Finca donde se produce y se siembra naranja, devengando un salario mensual de Bs. 2.973, un salario diario de Bs. 99,10, un salario integral de Bs. 132,13, el horario de trabajo era de 07:00 am a 07:00 pm, con la interrupción de la hora de almuerzo, la actividad la realizo todo ese tiempo, pernotando en la misma finca de lunes a domingo, que acuden a reclamar las prestaciones sociales ya que en una oportunidad se acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de hacer efectiva dicha reclamación agotando la vía administrativa. Que reclama prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, descanso semanal, pago de domingos, cesta tickets o bono de alimentación, inamovilidad laboral, sábados trabajados e intereses de fidecomiso, razón por la cual vista que no se ha podido llegar a un acuerdo es por lo cual que hoy nos encontramos solicitando las prestaciones sociales y se declare con lugar la demanda.”

La representación judicial de la parte Demandante alego que:

Mi representado acepta que la relación laboral inicio el 01 de enero de 1999, la compra del bien de las bienhechurías la compro mi representado el 17 de abril de 1997, no teniendo elemento probatorios para probar el origen de la relación que determina la parte actora, que tenemos como demostrar todos los salarios y derechos de la parte actora le fueron cancelados y la relación laboral comenzó el 01 de enero de 1999, la relación laboral termino en junio del año 2003 por convenimiento entre las partes, que firman un contrato de participación es una relación de naturaleza mercantil que nace a partir del 07 de julio del 2003, que es cierto que la parte actora interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo pero de las actas del expediente no se observa providencia, no hay acto conclusivo por parte de la Inspectoria del Trabajo, también es cierto que se hizo un esfuerzo por tratar de establecer un arreglo no apropósito de pretender o pensar que el actor tenga razón en toda sus pretensiones, pagamos sus prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de julio de 2003 .

En la oportunidad de la réplica la representación judicial del actor alego que:

En cuanto a la fecha ellos pretenden alegar que el ciudadano Rafael en ese momento inicio la relación laboral porque precisamente el 16 de abril de 1997 el ciudadano demandado compra en la notaria publica de San Carlos a firmar una negociación con la finca para adquirirla y precisamente el día 17 comienza a trabajar el señor Rafael y ellos alegan que el señor Rafael tiene conocimiento que el ciudadano compro la finca el 16 de abril de 1997, en los actos de la Inspectoria del Trabajo en una acta marcada B la parte demandada señala que lo reconoce que prestó servicio como obrero desde 1998 hasta el 01 de julio del 2013 y ahora están señalando de desvirtuar cual es la fecha de iniciación de ingreso a la Finca La Gloria, también señala la parte demandada que no se pretende simular o tapar el carácter contractual laboral, es evidente que las actas procesales y hay jurisprudencia de cómo los patronos tratan de desvirtuar la relación laboral, creo que la controversia es en ese punto, hay un contrato supuestamente de sociedad o participación.

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la accionada alego que:

El acta que señalo el doctor desde el punto de vista efectiva no tiene la pertinencia, el propio Inspector no emite pronunciamiento no hay providencia queda en el aire y los elementos que venimos a ratificar son los mismos elementos que se señalo, la Ley es para todos por igual, si revisamos los beneficios que pudo haber obtenido si fuera mantenido la relación laboral en beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en atención al salario mínimo del momento, eran socio industrial, pero lo que no dice la parte actora que el señor Roberto se comprometió a darle anticipos, aquí no hay simulación, el señor Rafael salió a final de año con beneficios superiores a los que pudo obtener si hubiera trabajado de manera recurrente y fue reclamado, lo mantuvo 9 años el señor Rafael estuvo muy contento, muy satisfecho, cuando anunciamos el convenimiento y esto lo digo con mucha responsabilidad, el señor Rafael si fue un trabajador desde el 99 hasta el 2003 y supongo no importa el costo que signifique eso, que cuando hicimos el cálculo incorrecto de diferencias de prestaciones en desaprovecho del trabajador que estábamos dispuesto a subsanar, si efectivamente eso ocurriera, a lo mejor el cálculo se hizo erróneamente y el señor Rafael tiene algunos recursos pendientes allí durante la relación laboral desde el 99 hasta el 2003.

El ciudadano R.G.R.O.; antes identificado parte actora alego en la celebración de la audiencia oral y pública que:

Yo trabaje de lunes a lunes, porque cuidaba la finca, porque a veces había que descosechar naranja día y noche; tengo familia y tengo 4 hijos, trabaje desde que compro la finca le sembré todas las naranjas y le hice todo el sistema de riego, nunca maneje dinero de él; si es verdad yo a veces vendía un saco de naranja pero el dinero se lo daba a él, nunca medio la comida yo comía porque mi esposa me cocinaba.

El ciudadano R.B.C., antes identificado, parte demandada alego en la celebración de la audiencia oral y pública que:

La fecha que él dice no es, todo lo que él hizo se le pago, cambio la relación de trabajo en el sentido que quise darle una participación porque a veces tenía que ausentarme iba para Italia, él contrataba obreros, pagaba obreros, el vendía naranja y me daba dinero como socio, nunca le preguntaba cuantos sacos vendía, yo tengo 75 años y nunca he tenido problema con nadie, yo tenía un sentimiento de familia, en realidad yo considero que no le debo nada, la finca esta hoy en producción.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Folio 49 al 52 Marcados “B, C y D”. Original del acta de reclamación emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 31-05-2013, relacionado con expediente administrativo Nº 055-2013-03-00135. Copia simple fotostática de escrito de reclamación presentado ante Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 23-04-2013. Copia simple fotostática de de cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 25-04-2013, dirigida al representante legal de la entidad de trabajo “Finca la Gloria”, a fin de que comparezca a la Audiencia de Conciliación Oral.

De las misma se desprende que la parte actora como la parte demandada comparecieron ante el órgano administrativo, específicamente por ante la Sala de Conciliación, Reclamos y Consultas, del contenido del acta (folio 49) se desprende que: “…EXPONE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: no se reconoce al ciudadano R.G.R. como obrero desde el año 1998 hasta el 01 de julio de 2013 fecha de la cual pasa a ser socio de la finca (…) EXPONE LA PARTE ACCIONANTE DEBIDAMENTE ASISTIDO: mi representado insiste en la reclamación por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido y demás conceptos laborales en virtud de que tal y como lo menciono la parte patronal desde un principio existe una relación laboral y la cualidad de socio que el mismo señala a partir del año 2003…”; en este sentido, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica en la celebración de la audiencia oral alego que: “…en los actos de la Inspectoria del Trabajo en una acta marcada B la parte demandada señala que lo reconoce que prestó servicio como obrero desde 1998 hasta el 01 de julio del 2013 y ahora están señalando de desvirtuar cual es la fecha de iniciación de ingreso a la Finca La Gloria.”; en este mismo sentido, la representación judicial de la demandada en su oportunidad de contrarréplica alego que: “...El acta desde el punto de vista efectiva no tiene la pertinencia, el propio Inspector no emite pronunciamiento no hay providencia queda en el aire…”; por lo cual en virtud de lo manifestado por las partes en la celebración de audiencia oral y pública en cuanto a lo manifestado en el acta de comparecencia en sede administrativa; es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/02/2013 (caso FARMACIA LOVALLE); con ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López establecido que:

…No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye prueba fehaciente, solo se trata de una manifestación unilateral…

(Subrayado propio del Tribunal)

Por lo cual, la misma no se valora en atención al criterio jurisprudencial antes descrito. Y así se establece.

En cuanto a las documentales inserta a los folios 50 al 52 de las misma se observo que el actor presento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes la reclamación de prestaciones sociales, bono de alimentación nunca pagado, vacaciones nunca disfrutadas, indemnizaciones por despido, siendo recibida por el órgano administrativo en fecha 22/4/2013, así como cartel de notificación emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en fecha 25/04/2013 dirigido a la parte demandada de autos; por consiguiente se valoran demostrativo en cuanto a la interposición del reclamo del demandante por ante la sede administrativa. Y así se establece

Folio 53. Marcado “E”. Original de recibo de pago que comprende el ejercicio del año 2012, a favor del accionante.

Del mismo se desprende que corresponde al pago por la cantidad de Bs. 32.250,00; en virtud de la utilidades reportadas por la finca La Gloria que durante el ejercicio del año 2012 arrojó; siendo firmada por el actor; asimismo, la parte demandada en la celebración de la audiencia alego que: “el recibo lo tenemos como cierto y lo tomamos como cancelación con el ultimo pago de la relación mercantil con relación a la terminación en el año 2012.”; por lo cual siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes se le otorga valor probatorio en cuanto al pago recibido por el demandante en el año 2012. Y así se establece.

Folio 54 y 55 Marcado “F”. Original de constancia, de fecha 06-05-2014, expedida por el C.C.P., Rif. J-31245273-0.

En virtud de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública en cuanto a que: “la desechamos en virtud de que desisto de los testigos los cuales ellos venían a ratificar su contenido y firma.”; por lo cual esta Juzgadora no emite pronunciamiento. Y así se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La representación judicial del demandante manifestó a este Tribunal que: “esta misma representación por vista la tardanza, esta representación la promovió a los fines de dilucidar lo que se señalo en las documentales marcadas B, C, D y F.”; y por cuanto de las actas procesales al folio 104 se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue debidamente notificada a fin que remitiera copia certificada del expediente administrativo N.º 055-2013-03-000135, las cuales consta sus resultas a los folios 110 al 152, de las cuales no se observa que el Inspector del Trabajo haya emitido pronunciamiento alguno a través de p.a., más sin embargo se evidencio que efectivamente el demandante acudió ante el órgano administrativo a los fines de interponer reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se señala.

TESTIFICALES:

La misma fue desistida en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento.

PARTE ACCIONADA:

PRUEBA DOCUMENTALES

Folios 65 y 66. Mercado “A”. Copia certificada del contrato de compra venta de bienhechurías debidamente notariado.

Siendo que la representación judicial del actor no realizo ninguna observación en cuanto a la referida documental, manifestando al Tribunal que se tiene como cierto la venta y la fecha de misma; no siendo un punto contradictorio la misma se desecha. Y así se señala.

Folio 67 al 72 Marcado “B, C, D, E, F y G. Originales de constancia de pago a favor del accionante de autos, referentes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 realizada por el ciudadano R.B.C. parte demandada.

Del contenido de las mismas se desprende que corresponden al pago de prestaciones sociales desde los periodos 01-01-99 hasta el 31-12-99, 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 30-06-2003 respectivamente por las cantidades aplicando la reconversión monetaria actual, siendo las cantidades de Bs. 200,00; Bs.350,00; Bs.180,00; Bs.170,00; Bs. 535,00 y 320,00 respectivamente en su condición de obrero; la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública manifestó que: “las desconoce y las impugnas porque no puede haber anticipos y liquidaciones anticipadas como dice la parte demandada en su escrito de pruebas violentando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vieja” ; la representación judicial de la demandada manifestó: “Que las hace valer y las misma tienen la firma del trabajador como recibió conforme.”; en este sentido se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cuan prevé:

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

(…)

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

Ahora bien, la parte actora desconoció e impugno las referidas documentales, la parte demandada las hizo valer en virtud que las mismas contienen la firma del trabajador; sin embargo en la celebración de la audiencia oral y pública el trabajador reconoció haber recibo las cantidades antes mencionadas; por lo cual siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo tachados, se le otorga valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el demandante de autos en los periodos anteriormente señalados. Y así se establece.

Folios 73 al 74. Marcado “H”. Original de contrato privado, emanado por una parte por el ciudadano R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.792, y por la otra parte el ciudadano R.G.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.315.

La representación judicial de la parte actora alego que: “lo rechazamos e impugnamos con todo su contenido por ser un acto de simulación”; del contenido del mismo se desprende que: “…cláusula 1: R.B.S.C. y R.R.S.I. (…) cláusula 2: La participación del Socio Industrial es única y exclusivamente sobre las utilidades que genere la cosecha de la finca. Cláusula 3: La repartición de la utilidades generadas por la cosecha se hará de la siguiente manera: el socio capitalista obtendrá el 85% de las misma y el Socio industrial Obtendrá el 15%...”; en cuanto a la simulación de la relación de trabajo es de acotar lo establecido en la sentencia de fecha (caso revisión de sentencia N.º 1148 Distribuidora Polar S.A); con ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López establecido que:

Omisis… La infracción denunciada se produjo por el presunto cambio inmotivado de su propia jurisprudencia, al apartarse del criterio establecido en sentencia del 31 de mayo de 2001, caso: Diposa, en el cual se destacó la importancia de respetar la circunstancias fácticas y de derecho que existían para el momento en el cual se presentó en debate que se decide en el presente, así como, a la relatividad de los contratos y a la simulación o fraude laboral. De igual forma, delató que la Sala de Casación Social, al dictar el fallo objeto de su solicitud de revisión, no atendió a los principios de la preeminencia de la realidad sobre las formas, del indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) Al efecto, analizó los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el expediente y, con vista a ellos, consideró que los elementos de convicción de autos demuestran que las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con la dependencia y subordinación personal, por lo que consideró desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios que alegó el demandante…

(Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)

Aunado a lo antes descrito, y en virtud de lo manifestado por ambas partes en la celebración de audiencia oral y pública, y por cuanto del referido contrato se evidencia que el mismo esta firmados por ambas partes, las cuales reconocen lo allí establecido; en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, criterio que comparte esta Juzgadora, por consiguiente se le otorga valor probatorio en cuanto a una relación mercantil entre las parte involucradas en la presente litis. Y así se señala.

Folio 75 al 84: Marcado “I, J, K, M, N, O, P, Q, R y S”. Originales de constancia de pago a favor del accionantes de autos, correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 respectivamente.

La representación judicial de la parte actora alego que: “Los desconoce, pueden ser pre constituido en virtud que la parte demandada en su escrito de pruebas lo señala como trabajador, como siendo un socio industrial me lo califica como trabajador.”; la parte demandada los hace valer; en este sentido, visto lo alegado por la parte accionante y siendo que los mismo son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes y en virtud que no fueron tachados tal como lo preceptúa el artículo 83 numeral 5 el cual establece:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por los motivos siguientes:

(…)

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…

(Comillas y subrayado propio del Tribunal)

En este sentido, a consideración de quien Juzga; es por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el demandante de autos en consecuencia de una relación mercantil. Y así se establece

TESTIFICALES:

La misma fue desistida en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento.

El apoderado judicial de la accionada al término del debate probatorio, alego en la celebración de la audiencia oral y pública que: “Desde el momento que la parte actora interpone la demanda rechazamos el pago de las prestaciones sociales, desde el 01-01-99 al 30-06-2013 a operado la prescripción.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano R.G.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.315; en contra del ciudadano R.B.C., titular de la cedula de identidad N.º V-10.320.792 en su carácter de propietario de la FINCA LA GLORIA.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al punto previo de la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio oral; por cuanto manifiesta en la contestación de la demanda que: “…el ciudadano R.G.R.O., comenzó a trabajar como obrero desde el 01 de enero del año 1999 hasta el 30 de junio del año 2003, donde por retiro voluntario la parte demandante y mi persona suscribieron a fin de mejorar sustancialmente los ingresos del demandante, un contrato de cuentas de participación que rigió desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del 2012, es decir la parte demandante laboró amparado y protegido por las leyes laborales de nuestro país, hasta el 30 de junio de 2003, y de acuerdo a la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en mayo de 2014, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, han transcurrido más de 10 años.” ; asimismo, la representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública en la oportunidad de la contrarréplica alego que: “…cuando anunciamos el convenimiento y esto lo digo con mucha responsabilidad, el señor Rafael si fue un trabajador desde el 99 hasta el 2003 y supongo no importa el costo que signifique eso, que cuando hicimos el cálculo incorrecto de diferencias de prestaciones en desaprovecho del trabajador que estábamos dispuesto a subsanar, si efectivamente eso ocurriera, a lo mejor el cálculo se hizo erróneamente y el señor Rafael tiene algunos recursos pendientes allí durante la relación laboral desde el 99 hasta el 2003.”; es por lo que esta juzgadora atendiendo a lo manifestado, hacen alusión la parte que la relación de trabajo termino el 30 de junio de 2003 cuando está en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) donde nos estable que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribe al cumplirse un año de terminación de la prestación de los servicios, si bien es cierto la prescripción de la acción en este caso en particular debió operar en fecha 30 de junio del 2004, sin embargo, visto lo alegado por la representación de la parte actora en la oportunidad de la contrarréplica en la celebración de la audiencia oral y pública, existiendo una contradicción en cuanto lo manifestado en el escrito de contestación de demanda; es por lo que mal pudiera esta juzgadora declara improcedente la prescripción de la acción solicitada por la demandada. Y así se decide.

En este sentido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, respecto a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos; es por lo cual esta juzgadora mediante análisis exhaustivo y profundo del material probatorio, es por lo cual declara Parcialmente Con Lugar la presente acción. Y así se decide.

Ahora bien, partiendo que la demanda reconoció en la celebración de la audiencia oral y pública que anunciaron un convenimiento para el pago de las prestaciones sociales del demandante de autos en virtud que pudo haberse realizado un cálculo incorrecto en cuanto a las diferencias de prestaciones en desaprovecho del trabajador tiendo algunos recursos pendientes durante la relación laboral desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, aunado a los medios probatorios aportados por las partes, es por lo cual se declara procedente la relación laboral del accionante para con el demandado de autos durante los periodos comprendidos desde el 01-01-1999 al 30 de junio de 2003. Y así se establece.

Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año. Y así se señala.

Con Reconversión monetaria.

Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs.4,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,00 = 28,00 / 360 días = Bs. 0,08

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,00= 60,00 / 360 = Bs. 0,17

Bs.4,00+ Bs. 0,08+ 0,17 = Bs. 4,25 salario integral

Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs.4,80

Alícuota bono vacacional = 8 días x 4,80 = 38,40 / 360 días = Bs. 0,11.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,80 = 72,00 / 360 = Bs. 0,20

Bs.4,80 + Bs. 0,11 + 0,20 = Bs. 5,11 salario integral

Año 2.001: Bs. 158,04 salario diario Bs.5,27

Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,27 = 47,43 / 360 días = Bs. 0,13.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,27 = 79,05 / 360 = Bs. 0,22

Bs. 5,27 + Bs. 0,13 + 0,22 = Bs. 5,62 salario integral

Año 2.002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,33

Alícuota bono vacacional = 10 días x 6,33= 63,30 / 360 días = Bs. 0,18.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6, 33= 94,95 / 360 = Bs. 0,26

Bs. 6,33 + Bs. 0,18 + 0,26 = Bs. 6,77 salario integral

Año 2.003: Bs. 247,01 salario diario Bs. 8,23

Alícuota bono vacacional = 11 días x 8,23= 90,53 / 360 días = Bs. 0,25.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,23 = 123,45 / 360 = Bs. 0,34

Bs. 8,23 + Bs. 0,25+ 0,34= Bs. 8,82 salario integral

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL TRABAJO (1997)

Año

Nº Días

Prestaciones Sociales

Salario integral

Prestación de antigüedad

01-01-1999 al 01-01-2000 45 días 5,11 229,95

01-01-2000 al 01-01-2001 62 días 5,62 348,44

01-01-2001 al 01-01-2002 64 días 6,77 433,28

01-01-2002 al 01-01-2003 66 días 8,82 582,12

Fracción desde 01-01-2003 al 30-06-2003= 66 días x 5 meses /12= 27,50 días.

27,50 días

8,82

242,55

Total: Bs. 1.836,34

Total prestación de antigüedad Bs. 1.836,34

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados en base al último salario

Desde 01/01/1999 al 30/06/2003:

Desde el 01-01-1999 al 01-01-2000 = 15 días + 7 días = 22

Desde el 01-01-2000 al 01-01-2001 = 16 días + 8 días = 24

Desde el 01-01-2001 al 01-01-2002 = 17 días + 9 días = 26

Desde el 01-01-2002 al 01-01-2003 = 18 días + 10 días = 28

Fracción desde el 01-01-2003 al 30-06-2003 = 5 meses

5 meses x 28 días / 12 meses= 11,67

Para un total de 111,67 días por el último salario básico: 111,67 días x Bs. 8,23 = Bs. 919,04

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 919,04

Utilidades por año con el último salario percibido Ley Orgánica del Trabajo 1997:

Fracción Año 99: Corresponde = 11 meses x 15días / 12 meses = 13,75 días

Año 2000: 15 días

Año 2001: 15 días

Año 2002: 15 días

Fracción Año 2003: Corresponde 5 mes x 30días / 12 meses = 12,50 días

Para un total de 71,25 días por el último salario básico: 71,25 x 8,23 = 586,39

Total por concepto de utilidades Bs. 586,39

Horas extras: La parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda reclama horas extras por la cantidad de 1.700 horas a razón de Bs. 18,50 por la cantidad de Bs. 63.172,00; por lo cual quien Juzga, hace necesario acotar lo establecido, mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, reiteró:

omissis … En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. (…) también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos…

(Cursiva y subrayado propio)

En este mismo orden de ideas, quien sentencia, visto los términos por los cuales el trabajador reclamó, y vista la contestación de la demanda, después de un análisis de las actas, no se determinó que la parte demandante haya demostrado que laboro horas extras; siendo que ello constituía su carga probatoria, no observándose que el actor haya solicitado en su escrito de pruebe la exhibición del libro de horas extras, ni tampoco se observa requerimiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo, o causa que hayan motivado, la elevación de la jornada de trabajo, teniendo en consideración que el trabajo ordinario relacionado con la agricultura su duración no excederá de 8 horas por día, por cuanto el mismo artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), preceptúa dicha jornada, pues, en el presente asunto no se evidenció que haya prestado servicios en horas fuera de las jornadas ordinarias durante la relación de trabajo desde el 01/01/1999 hasta 30/06/2003. Y así se decide.

Asimismo, con respecto a los días descanso, sábados, feriados y domingos, según lo peticionado por el accionante, es improcedente, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios durante la relación de trabajo desde 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos que los haya laborado o que exista causa motivada que fueron laborados; aunado a lo manifestado por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública. Y así se decide.

En cuanto al pago del Cesta tickets o bono de alimentación, el mismo es un beneficio el cual se adquirió a partir del año 2004 mediante la Ley especial de la materia, y en virtud que la relación laboral del actor culmino el 30 de junio de 2003, tal como quedó demostrado de las actas que conforman el presente asunto, aunado a lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

Para un total general de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 3.341,77; menos lo recibido por el actor, lo cual es por la cantidad de Bs. 1.755,00; por lo cual se condena a la parte demandada por la cantidad de Bs. 1.586,77. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencias de prestaciones sociales a la actora se ordena el pago con sus respectivos intereses; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 01-05-1999, fecha en que comienza la prestación de antigüedad, hasta su culminación 30-06-2003.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 30/06/2003. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.G.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.315; en contra del ciudadano R.B.C., titular de la cedula de identidad N.º V-10.320.792 en su carácter de propietario de la FINCA LA GLORIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiochos días (28) días del mes de septiembre del año 2015 y publicada a las tres veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.)

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson J.F.F.

YPM/ejff

HP01-L-2014-000026

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR