Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de junio de 2008.

197º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-000671

PARTE ACTORA: R.G.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.627.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.B., F.G.A., M.D.C. CAO NOVOA Y A.J.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 465, 15.440, 8.745 y 32.210; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAFILCA C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Marzo de 1972, bajo el número 68, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.V., R.H.M., A.G. PIÑERO Y J.L.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.188, 71.542, 35.841 y 35.991; respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.G.H.G., contra la empresa DAFILCA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.G.H.G., contra la empresa DAFILCA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día lunes 09 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, menos la cantidad recibida por este concepto, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo; Indemnización por despido injustificado; Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días; Salarios caídos 21 días; Salarios no pagados del mes de septiembre y octubre de 2006; Sábados, domingos y feriados; Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada indicó: la Juez de primera instancia, no valoró la transacción que se hizo entre las partes en fecha 31-01-2007, en la cual se llego al acuerdo entre las partes al pago de los salarios caídos y demás derechos laborales, siendo homologado dicho acuerdo y dándole el efecto de la cosa juzgada.

Por su parte la representación judicial de la actora fundamento su apelación: señalo que no se produjo la cosa juzgada; igualmente admitió que hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso su representado, que el objetivo era el reenganche, que no hubo ninguna transacción, y el cheque recibido por el actor por la cantidad de Bs.26.447.198,82 se debió a la necesidad económica que tenía su representado. Que la Juez de primera instancia dio por terminado el procedimiento y homologo el acuerdo entre las partes y el acuerdo era que la empresa no reengancharía a su representado y aceptaba el cheque. Indico que esta causa es completamente distinta ya que el objeto era la calificación de despido y este procedimiento es por diferencia de prestaciones sociales, en aquel no se discute los beneficios laborales en este procedimiento si se discute. En el libelo de la demanda se establecieron los salarios y la demandada en su contestación en la página dos (02) se excepciono, con lo cual se invirtió la carga de la prueba. Y que en la sentencia recurrida la juez, otorgo valor los salarios alegados en el libelo de la demanda.

Oída la exposición de las partes, la Juez de esta Alzada interroga a la parte recurrente, si el presente recurso se basa únicamente a la defensa de cosa juzgada, quien manifestó que es solo por la defensa de cosa juzgada, en virtud que la juez de primera instancia no valoró el escrito transaccional que le da efecto de cosa juzgada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor mediante escrito libelar adujo que en fecha 15 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas de las zonas del Distrito Capital; que su trabajo consistía en la planificación, estructuración y capacitación de clientes para la empresa, lo cual realizaba sin horario de trabajo, de lunes a viernes, hasta el día 20 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin que hubiera incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte señalo que ante el despido injustificado del que fue objeto se amparo ante los Tribunales solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la empresa reconoció lo injustificado del despido y le canceló la cantidad de Bs. F 26.447,19 (Bs. 26.447.198,82) sin discriminar los conceptos laborales que cancelaba mediante la suma, por lo que a su decir dicha suma no cubre todos los derechos laborales que le corresponden tales como: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones, utilidades, sábados y comisiones, y en virtud de no haber llegado a un acuerdo procedió a demandar a la empresa DAFILCA, C. A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya deducido lo recibido por anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 11.555,16;intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 5.124,35; indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 15.462,86; indemnización por preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 6.185,14; salarios caídos Bs. F 1.806,54; salarios no cancelados en los días 1, 2, 3 y 4 correspondientes a septiembre de 2006 Bs. F 154,99; sábados, domingos y feriados por salario variable correspondiente enero a septiembre de 2006, la cantidad de Bs. F 6.076,42;vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2003-2004 la cantidad de Bs. F 2.924,88; vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2004-2005 la cantidad de Bs. F 3.096,93; sábados no pagados en vacaciones periodo 2001-2002 la cantidad de Bs. F 258,07; sábados no pagados correspondiente al período 2002-2003 la cantidad de Bs. F 344,10; sábados no pagados 2005-2006, la cantidad de Bs. F 258,07; vacaciones fraccionadas no pagadas mayo 2006/2007, la cantidad de Bs. F 1.433,19; diferencia de salario al no incluir en pago de vacaciones el bono fijo pagado por nómina paralela correspondiente al período 2001-2002 la cantidad de Bs. F 1.733,98;salario al no incluir en pago vacaciones disfrutadas 2003-2003, el bono fijo mensual pagado por nómina paralela Bs. F 1.942,06;diferencia salario al no incluir en pago vacaciones disfrutadas correspondiente al período 2005-2006 el bono fijo mensual pagado en efectivo por nómina paralela, la cantidad de Bs. F 1.560,17;diferencia de utilidades junio- diciembre 2001, la cantidad de Bs. F 2.130,07; diferencia utilidades enero-diciembre 2002, la cantidad de Bs.F 3.651,56; diferencia de utilidades correspondientes enero–diciembre 2003, la cantidad de Bs. F 3.651,56; utilidades correspondientes a enero-diciembre 2004, la cantidad de Bs. F 3.651,56; diferencia de utilidades correspondientes enero-diciembre 2005, la cantidad de Bs. F. 3.351,56; utilidades fraccionadas no pagadas enero-septiembre 2006 la cantidad de Bs. F 4.651,56;paro forzoso, la cantidad de Bs. F 1.721,23. Lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 82.725,94, menos la cifra de Bs. F 26.447,19 recibida en la audiencia preliminar con motivo del acuerdo celebrado con ocasión al juicio por estabilidad laboral, arroja una diferencia de Bs. F. 56.278,74 más los intereses de mora y la corrección monetaria.

Señala el actor que los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs.F 82.725,94, menos la cifra de Bs.F 26.447,19 recibida en la audiencia preliminar con motivo del acuerdo celebrado con ocasión al juicio por estabilidad laboral, arroja una diferencia de Bs.F 56.278,74 cantidad conforme a la cual estima la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 15 de mayo de 2001 y la fecha de terminación 20 de octubre de 2006, el horario, el cargo desempeñado de Vendedor, el salario variable, así como lo señalado por el actor en el libelo con relación a la cancelación de Bs. 26.447.198,82 (Bs. F 24.447,19) por concepto de salarios caídos y demás conceptos laborales. De seguidas negó, rechazo y contradijo el despido injustificado, los salarios señalados por el actor y aduce en su contestación los salarios que a su decir, percibió en su relación laboral. Negó, rechazo y contradijo el bono especial, el pago por concepto de día sábado, cada una de las cantidades reclamadas, ya que a su decir fueron pagadas en la transacción efectuada en el juicio de estabilidad. Negó, rechazo y contradijo la indemnización por despido, así como la cantidad demandada por concepto de paro forzoso, ya que el mismo es un beneficio que debe pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado trabajó para la demandada desde el año 2001 hasta el 2006, año en el cual fue despedido, que en la audiencia preliminar la demandada consignó una suma de dinero, cantidad que recibió su representado por cuanto no había recibido sus salarios, que el Juez que llevó a cabo la audiencia preliminar, dio por terminada la audiencia y declaró que no tenía nada que reclamar en cuanto al procedimiento de estabilidad, motivo por el cual dio por terminado el procedimiento antes citado, que los demás conceptos laborales no se discriminaron y que existen diferencias que no fueron pagadas, que la cosa juzgada no puede existir en respecto al despido y que este es un juicio completamente distinto, que no se dan los elementos de la cosa juzgada referidos al mismo juicio, la misma causa y el mismo objeto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una transacción o acuerdo los conceptos deben ser pormenorizados, que en el juicio de estabilidad se pagaron los salarios caídos, en este procedimiento se niega el despido y que en el juicio de estabilidad quedó establecido lo injustificado el despido, que la transacción tampoco existe y que la contestación no se ajusta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el escrito de pruebas la demandada alega uno conceptos y en la contestación otros, que su representado devengaba una parte fija que era de Bs.F 500,00 y que desde mayo de 2005 le otorgaron una asignación, que la empresa llevaba una nómina paralela, que la demandada admite que el actor prestaba servicios de lunes a viernes, lo que implica tácitamente que el sábado era convencional y no fueron pagados

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en el expediente correspondiente al proceso de estabilidad, se homologó una transacción y adquirió fuerza de cosa juzgada, que se encuentra claro que se cubrieron todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción se fundamentó en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal la homologó, que los salarios caídos se pagaron a un millón, y que el actor los recibió, en cuanto a las comisiones, niega que existan las nóminas paralelas, finalmente insiste en la existencia de la cosa juzgada.

Carga de la prueba:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, igualmente se observa que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que éste manifiesta que nada tiene que pagar al actor por conceptos laborales, sobre la base de la transacción celebrada en el p.d.C.d.D., Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la fase de Audiencia Preliminar, homologada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 31 de Enero de 2007, con autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada I (del folio 66 al 103 del expediente), la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la parte actora consignó copias certificadas del libelo de la demanda por ante el Registro Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Septiembre de 2007, registradas bajo el número 06, tomo 36, protocolo primero. Así se establece.

Marcadas V, VII y IX, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar referidas a copias simples de cheques emitidos por la demandada a favor del actor, sin que conste o se evidencie la causa o motivo de dichos pagos, es decir, que no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.

Marcada XVII (folio 119 del expediente), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado ilegible, y no fue impugnada, de la misma se desprende los requisitos requeridos por dicho organismo para tramitar la solicitud de Seguro de Paro Forzoso, a saber: participación del retiro del trabajador, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, cédula de identidad, constancia de inscripción del servicio nacional de empleo. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con II, III, IV, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI; XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, admitida la prueba en su oportunidad legal, no fueron exhibidos los originales de los documentos por parte de la demandada, en tal sentido este Tribunal, tiene como exacto el texto de los mismos, y de los cuales, se desprende que la demandada le pagaba al actor su salario de forma quincenal y en los mismos le pagaban los días domingos, le realizaban descuentos por retenciones de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; que el actor le pagaban porcentajes por comisión; también se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.F 398,97 por el período comprendido del 15-05-2001 al 15-05-2002, recibió la cantidad de Bs,F 447,59 por el periodo 15-05-2002 al 15-05-2003, recibió Bs.F 480,92 por el período 15-05-2003 al 15-05-2004, por el período comprendido del 15-05-2004 al 15-05-2005 Bs.F 668,53, por el período del 15-05-2005 al 15-05-2006 la cantidad de Bs.F 1.234,33, todo por concepto de vacaciones y bono vacacional; que por el período comprendido del 01-01-2001 al 31-012-2001 la cantidad de Bs.F 580,41, por el período comprendido del 01-01-2002 al 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 995,00, por el período comprendido del 01-01-2003 al 31-12-2003 la cantidad de Bs.F 995,00, por el período comprendido del 01-01-2004 al 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 995,00 y por el período comprendido del 01-01-2005 al 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 1.293,50 todo por concepto de pago de utilidades. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela. Al respecto este Juzgado deja constancia de que la resulta de dicho medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de abril de 2008, y de la información rendida se desprende que no se ubicaron los cheques solicitados, es decir, que no es relevante para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió la experticia complementaria contable respecto a los libros de contabilidad y de la nómina, así como la declaración de parte de los representantes de la empresa demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los referidos medios probatorios mediante auto de fecha 7 de Marzo de 2008, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual, este Juzgado no tiene asunto que analizar con relación a este particular. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos M.M.B.H. y C.J.G.F.A.. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en vista de ello, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Únicamente promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 52 al 57 del expediente), copia simple de expediente judicial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, demostrativa de la reclamación por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios interpuesta por la parte actora, contra la demandada en este proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que en fecha 31 de enero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, que la demandada ofrece pagar al actor la cantidad de Bs.F 26.447,19 “por concepto de Pago de Salarios caídos y demás conceptos laborales”, que el actor recibió el cheque, del cual cursa copia fotostática anexa, por el referido monto, que la parte actora expuso que “recibe el cheque ya anteriormente identificado señalando que no tiene mas que reclamar respeto de este procedimiento”. Que el Tribunal declaró que en vista de la mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el proceso, y homologó el acuerdo de las partes dándole efectos de cosa juzgada; finalmente, ordenó el cierre y archivo del referido expediente. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la exposición de la parte recurrente en la audiencia ante el superior, se observa que el presente recurso se circunscribe en la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del acta celebrada en fecha 31 de enero de 2007, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de la misma se observa lo siguiente:

… La parte demandada ofrece a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 26.447.198,82) por concepto de Pago de Salarios Caidos y demas conceptos laborales, dicha cantidad sera pagada en el dia de hoy en esta audiencia preliminar a traves de Un Cheque No Endosable del Banco Exterior identificado con el N° 04-08885186, a la orden del trabajador R.G.H.G.. A continuación la parte actora expone que recibe conforme el cheque ya anteriormente identificado señalando que no tiene mas que reclamar respecto de este procedimento, este tribunal da el correspondiente finiquito al presente asunto . Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y se ordena a continuación el cierre y archivo del presente expediente…

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita. El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en caso de que se alegue y pruebe la existencia de una transacción celebrada ante la autoridad competente del Trabajo, que haya sido debidamente homologada, el Juez debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. (Sentencia Nº 226, de fecha 11 de marzo de 2004, caso Panamco de Venezuela S.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

De una revisión de la documental que cursa al folio 56, consta el acuerdo de las partes, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual la demandada le ofrece la suma de Bs. 26.447.198,82, por concepto de salarios caídos y demás conceptos laborales, ahora bien, del fallo recurrido se observa que el a quo menciona una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo de 2008 caso León Robaina & Asociados, en la cual se establece que cuando la transacción o acuerdo que realizan las partes en un proceso determinado, hacen alusión al libelo es más que suficiente para no volver a colocar todos los aspectos de la transacción.

No obstante lo anterior, en el juicio donde las partes presentan el acuerdo se refería a un procedimiento de estabilidad, siendo que en el presente juicio se demanda la diferencia de prestaciones sociales; en el primero el objeto de la pretensión era la calificación de despido y el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos; aunque esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, y es entre las mismas partes, el objeto es disímil, en consecuencia en el juicio de estabilidad el acuerdo se refería a los salarios caídos y demás conceptos, pero sin mencionarse en el Acta a qué conceptos se refería la demandada en su ofrecimiento para dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, por lo que no puede considerar el esta Alzada que dichos conceptos comprenda las prestaciones sociales, cuando no fueron mencionadas en el escrito transaccional, con lo cual se puso fin al procedimiento de calificación de despido.

Ello no obsta para que en un caso de calificación de despido tenga que darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que se debe indicar pormenorizadamente, ya que el objeto de esa pretensión es completamente diferente, lo que se busca es perseverar el empleo a través de una calificación que hace el juez en cuanto al despido que se le a ocasionado al trabajador que reclama.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo declara la improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada.

Establecido lo anterior, siendo éste el único punto en que se basó la parte recurrente en contra del fallo de primera instancia, conforme a su exposición en la audiencia ante el Superior, esta Alzada al igual que el a quo condena a la parte demandada a razón de un tiempo de servicio del accionante de 5 años, 5 meses y 5 días (15-05-2001 hasta el 20-10-2006), el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad 325 días a razón de salario integral, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F 15.055,16 menos la cantidad recibida por este concepto, arroja una diferencia de Bs.F. 11.555,16, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2) Indemnización por despido injustificado 150 días a razón de salario integral, Bs.F. 15.462,86, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, Bs.F. 6.185,14, de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4) Salarios caídos 21 días por el lapso comprendido desde la notificación de la parte demandada (10/01/2007) hasta la oportunidad de la audiencia preliminar en la que se produjo el acuerdo en acta (31/01/2007), a razón de un salario diario de Bs. F. 86,02, arroja la cifra de Bs.F. 1.806,54. Así se establece.

5) Salarios no pagados del mes de septiembre y octubre de 2006, Bs.F. 23.609,54. Así se establece.

6) Sábados, domingos y feriados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 8.194,48 , menos la cantidad recibida de Bs.F. 2.118,05, arroja una diferencia de Bs.F. 6.076,42. Así se establece.

7) Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 13.551,49 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

8) Utilidades Bs.F 19.925,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (20 de Octubre de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los salarios alegados por la parte actora en su libelo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal ordena al experto contable que resulte designado deducir la cantidad de Bs.F. 26.447,19 (Bs. 26.447.198,82) recibidos por la parte actora en el acuerdo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2008 dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.G.H. contra la empresa DAFILCA C.A. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 325 días a razón de salario integral, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 15.055,16 menos la cantidad recibida por este concepto, arroja una diferencia de Bs. F. 11.555,16, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnización por despido injustificado 150 días a razón de salario integral, Bs. F. 15.462,86, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de salario integral, Bs. F. 6.185,14, de acuerdo con lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Salarios caídos 21 días por el lapso comprendido desde la notificación de la parte demandada (10/01/2007) hasta la oportunidad de la audiencia preliminar en la que se produjo el acuerdo en acta (31/01/2007), a razón de un salario diario de Bs. F. 86,02, arroja la cifra de Bs. F. 1.806,54. 5) Salarios no pagados del mes de septiembre y octubre de 2006, Bs.F. 23.609,54. 6) Sábados, domingos y feriados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 8.194,48, menos la cantidad recibida de Bs. F. 2.118,05, arroja una diferencia de Bs. F. 6.076,42. 7) Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs. F. 13.551,49 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Utilidades Bs. F 19.925,00 de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo bajo las directrices establecidas en la parte motiva del presente fallo, y del monto total que resulte, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. F 26.447,19 recibida en el acuerdo. QUINTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000671

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