Decisión nº PJ0422010000080 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2010-000007

Asunto principal: KP02-A-2010-00018

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Medida Cautelar)

RECURRENTE: R.G.L.A., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la C.I. Nº 9.403.649, con domicilio en la Finca Los Corocitos, ubicada en el Sector La Quintereña, de la Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B.d.E.P..

APODERADO DE LA RECURRENTE: JOHAM ELÍ QUIÑONES BETANCOURT, IPSA Nº 42.833

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: A.R.R., IPSA Nº 104.252.

En fecha 09 de abril del año 2010, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la solicitud Medida Cautelar peticionada por la parte recurrente.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en fecha 16 de julio del presente año, declarándose el mismo desierto en virtud que ninguna de las partes intervinientes al proceso se hicieron presentes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de Medida de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 276-09, de fecha 10 de noviembre del año 2009, punto de cuenta Nº 18, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, el inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, así mismo la improcedencia de otorgamiento de certificación de finca productiva, recaído sobre un lote de terreno denominado Finca Los Corocitos, ubicado en el Sector La Quintereña, de la Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B.d.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria don Rafa C.A; Sur: Terrenos ocupados por J.M., L.P., E.D. y Quebrada El Totumo; Este: Terrenos ocupados por E.H., J.M. y L.P. y Oeste: Quebrada El Totumo; con una superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Treinta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (235 has con 6574 m2); de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, considera pertinente quien suscribe señalar lo siguiente:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida cautelar peticionada por el ciudadano R.G.L.A., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la C.I. Nº 9.403.649, a través de su apoderado judicial Abogado JOHAM ELÍ QUIÑONES BETANCOURT, IPSA Nº 42.833, que en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentara en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 276-09, de fecha 10 de noviembre del año 2009, punto de cuenta Nº 18, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, el inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, así mismo la improcedencia de otorgamiento de certificación de finca productiva, recaído sobre un lote de terreno denominado Finca Los Corocitos, ubicado en el Sector La Quintereña, de la Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B.d.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria don Rafa C.A; Sur: Terrenos ocupados por J.M., L.P., E.D. y Quebrada El Totumo; Este: Terrenos ocupados por E.H., J.M. y L.P. y Oeste: Quebrada El Totumo; con una superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Treinta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (235 has con 6574 m2).

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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