Decisión nº 149 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001386

Primera Pieza

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.R.G.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-9.944.808 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R.R., D.I.R. e I.J.B., abogados en ejercicio profesional, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.890, 91.887 y 99.224, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta que riela a los folios 07 y 08, ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: HIPOCLORIENTE SUR, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, domiciliada en la Vía Upata, Kilómetro 3, Manzana 1, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. RIT Nº J-30768560-3 y NIT Nº 0177690732. Teléfonos: 0286-9342901, 9349180, 8080731, correo electrónico: e-mail: hipoclorientesur@gmail.com e hipoclorientesur@yahoo.es.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal, estatuario o judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 17 de octubre de 2007, por los ciudadanos T.R.R. e I.J.B., abogados en ejercicio profesional, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.890 y 99.224, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: C.R.G.G., antes identificado, alegando que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa HIPOCLORIENTE SUR, C.A. en fecha 13 de septiembre de 2005, hasta el 09 de julio de 2007, durante un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, desempeñando el cargo de asistente de deposito, desarrollando sus funciones en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. los días sábados, devengando un último salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 557.142,60), lo que equivale a un salario básico diario de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 18.571,42). Alega además, que en fecha 09 de julio de 2007 fue despedido injustificadamente, por el patrono de manera unilateral sin expresar de forma escrita las causales del despido, alegando que el patrono no ha cancelado las acreencias por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden, lo cual ha sido imposible tras la gestión amistosa y extrajudicial que agotó con la representación patronal.

En consideración a ello, demanda a la empresa HIPOCLORIENTE SUR, C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 2.007.836,76); intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 152.187,34); indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 2.281.534,64); vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2005 – 2006 (Bs. 469.276,01); vacaciones fraccionadas (Bs. 225.755,43); bono vacacional fraccionado (artículos 225 eiusdem) (Bs. 383.526,49); utilidades fraccionadas año 2005 (Bs. 78.283,78); utilidades vencidas año 2006 (Bs. 319.960,92); utilidades fraccionadas año 2007 (Bs. 159.980,46); horas extras diurnas (Bs. 1.243.517,05), acreencias por diferencias salariales por el impago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 188.650,00). Los conceptos anteriores arrojan un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 7.284.753,44), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la demandada.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 23 de octubre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada según certificación de la notificación laboral del Secretario de ese despacho, según folios 15 al 16 del expediente, fechada el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el termino de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente el termino anterior, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las nueve y treinta minutos horas de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 173 de esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano T.R.R.A., abogado en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.890; y de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil HIPOCLORIENTE SUR, C.A., por medio de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la empresa HIPOCLORIENTE SUR, C.A. no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 26 de noviembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, ultimo salario mensual de Bs. 557.142,60, salario básico diario de Bs. 18.571,42, último salario integral diario de Bs. 21.728,90, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actora y que nada canceló la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS con la empresa demandada, lo cual es corregido en este acto por este Tribunal y que conforme a lo aludido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría que sumarle al referido tiempo de servicio el período omitido del preaviso, correspondiéndole el literal c) del mencionado articulo, lo que equivale a 30 días de anticipación, lo que sumado a la antigüedad genera un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex - trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe ésta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con lo cual una vez revisadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar, con la copia del contrato de trabajo de fecha 09 de marzo de 2006, expedida por el Gerente de Producción de la empresa HIPOCLORIENTE SUR, C.A. PRODUCTOS QUIMICOS a favor del demandante, así como del original del recibo de pago del periodo del 13/03/2006 al 19/03/2006, emitido por la accionada, suscrito por el demandante C.R.G.G. y recibió la cantidad de bs. 108.500,00, documentales éstas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido oponibles por algún otro medio de prueba consignado, y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se demostró que dicho ciudadano prestó servicios para la empresa demandada HIPOCLORIENTE SUR, C.A. RIT Nº J-30768560-3 y NIT Nº 0177690732, la relación de trabajo alegada por el actor, el salario devengado para ese periodo, y las horas extras diurnas laboradas y no canceladas, documentales identificadas bajo los anexos “A” y “B” folios 22 y 23.

En cuanto a los salarios devengados alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y los cuales se dan por reproducidos en la presente motiva; no obstante, al momento de determinar los montos condenados, algunas bases de cálculos salariales sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, los cuales serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

Analizadas las pruebas, este Juzgado procede a pronunciarse respecto de los pedimentos contenidos en la demanda, comenzando por determinar la base de calculo del salario para la prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás conceptos laborales previstos en los artículos 219, 225, 174, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario mensual al 09/07/2007 Bs. 614.325,00. (No como lo venia pagando la demandada a razón de Bs. 557.142,60 mensuales, en tal sentido, dicho salario se ajusta sobre la base del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30/04/2007);

 Salario básico diario al 09/07/2007 Bs. 614.325 salario mensual / 30 días del mes = Bs. 20.477,50. (No como lo venia pagando la demandada a razón de Bs. 18.571,42 diarios, en tal sentido, dicho salario se ajusta sobre la base del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30/04/2007);

 Valor de una hora extra diurna al 09/07/2007: conforme al articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan con un recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna, así tenemos que Bs. 20.477,50 salario básico diario / 8 horas diarias de la jornada diurna = 2.559,68 valor de una hora diurna + 50% extra por recargo= Bs. 3.839,53 x 4 horas extras diurnas correspondiente al sábado 07/07/2007 = Bs. 15.358,12;

 Último salario normal mensual al 09/07/2007: (para obtener el resultado tomamos el salario diario mensual + las incidencias por horas extras diurnas, es decir, 614.325 + 15.358,12 = Bs. 629.683,12.

 Último salario normal diario al 09/07/2007: (para obtener el resultado tomamos el salario mensual normal / 30 días del mes= Bs. 20.989,43. todo esto resulta de lo que se observa del recibo de pago promovido junto con el escrito de pruebas donde la demandada hace referencia a 4 horas extras laboradas, pero no cálculo ni pago el monto a favor del actor, monto éste que incide a beneficio de la actora. Ahora bien, este Juzgado tomando como referencia las 4 horas extras diurnas señaladas en el recibo de pago marcado letra “B” del periodo comprendido entre la semana del 13/03/2006 al 19/03/2006, correspondiente a un sábado de la semana correspondiente, tenemos entonces que durante la fecha de ingreso del actor el 13/09/2005 a la fecha de egreso el 09/07/2007, ha laborado todos los días sábados cuatro (4) horas extras diurnas, resultando un total de 360 horas extraordinarias; en tal sentido el cuadro de horas extras por periodos queda determinado de la siguiente manera:

CUADRO N° 1

PERIODO SÁBADOS LABORADOS TOTAL SABADOS Nº HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO BASICO DIARIO VALOR HORA NORMAL VALOR HORA EXTRA (50%) VALOR HORA EXTRA x N° DE HORAS EXTRAORDINARIA ES IGUAL A:

AÑO 2005

13-09-2005 al 30-09-2005 17 y 24 2 8 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 19.999,92

01-10-2005 al 30-10-2005 01, 08, 15, 22 y 29 5 20 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 49.999,80

01-11-2005 al 30-11-2005 05, 12, 19 y 26 4 16 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 39.999,84

01-12-2005 al 31-12-2005 03, 10, 17, 24 y 31 5 20 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 49.999,80

AÑO 2006

01-01-2006 al 31-01-2006 07, 14, 21 y 28 4 16 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 39.999,84

01-02-2006 al 28-02-2006 04, 11, 18 y 25 4 16 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 39.999,84

01-03-2006 al 31-03-2006 04, 11, 18 y 25 4 16 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 39.999,84

01-04-2006 al 30-04-2006 01, 08, 15, 22 y 29 5 20 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 49.999,80

01-05-2006 al 31-05-2006 06, 13, 20 y 27 4 16 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 39.999,84

01-06-2006 al 30-06-2006 03, 10 y 17 3 12 13.333,33 1.666,66 2.499,99 Bs. 29.999,88

01-07-2006 al 31-07-2006 01, 08, 15, 22 y 29 5 20 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 64.040,40

01-08-2006 al 31-08-2006 05, 12, 19 y 26 4 16 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 51.232,32

01-09-2006 al 30-09-2006 02, 09, 16, 23 y 30 5 20 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 64.040,40

01-10-2006 al 31-10-2006 07, 14, 21 y 28 4 16 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 51.232,32

01-11-2006 al 30-11-2006 04, 11, 18 y 25 4 16 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 51.232,32

01-12-2006 al 31-12-2006 02, 09, 16, 23 y 30 5 20 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 64.040,40

AÑO 2007

01-01-2007 al 31-01-2007 06, 13, 20 y 27 4 16 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 51.232,32

01-02-2007 al 28-02-2007 03, 10, 17 y 24 4 16 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 51.232,32

01-03-2007 al 31-03-2007 03, 10, 17, 24 y 31 5 20 17.007,50 2.134,68 3.202,02 Bs. 64.040,40

01-04-2007 al 30-04-2007 07, 14, 21 y 28 4 16 20.477,50 2.559,68 3.839,53 Bs. 61.432,48

01-05-2007 al 31-05-2007 05, 12, 19 y 26 4 16 20.477,50 2.559,68 3.839,53 Bs. 61.432,48

01-06-2007 al 30-06-2007 02, 09, 16, 23 y 30 5 20 20.477,50 2.559,68 3.839,53 Bs. 76.790,60

01-07-2007 al 09-07-2007 07 1 4 20.477,50 2.559,68 3.839,53 Bs. 15.358,12

TOTAL Bs. 1.127.335,20

 Alícuota de bono vacacional (para obtener el resultado tomamos el salario normal diario X 7 días de bono vacacional / 360 días anuales), o sea numéricamente Bs. 20.989,43 X 7 / 360= Bs. 408,12.

 Alícuota de utilidad (para obtener el resultado del salario norma diario X 15 días de utilidad (mínimo legal) / 360 días anuales), o sea numéricamente: Bs. 20.989,43 X 15 / 360= Bs. 874,55;

 Salario integral diario al 09/07/2007 (para obtener el resultado del salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidad), o sea numéricamente Bs. 20.989,43 + 408,12 + 874,55= Bs. 22.272,10 y no como lo señaló la actora en su escrito libelar de Bs. 21.728,90, el cual este Juzgado no comparte, todo ello con fundamento a lo expresado en la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Juzgado considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

1- Reclama el demandante la suma de Bs. 2.007.836,76 por concepto de prestación de antigüedad acumulada. Este Juzgado tomando en cuenta que el trabajador laboró UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS (conforme a lo aludido en la página 4ª del texto de la presente sentencia), y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días de salario por cada mes, lo que equivale a 95 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado y como quiera que la parte actora partió de un salario de base de cálculo incorrecto porque no tomó en consideración la incidencia de las horas extras diurnas, es por lo que dicha base de cálculo se corrige, razón por la cual se determinará tomando el monto resultante de las horas extras diurnas señaladas por cada mes de los señalados en el cuadro N° 1 + el salario básico mensual, y obtenemos el salario mensual normal, que se refleja en el siguiente cuadro:

CUADRO N° 2

MES y AÑO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO FRACC. UTILI. FRACC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIG. PREST.

MENSUAL PREST. ANTIG. ACUMU.

AÑO 2005

OCTUBRE 449.999,80 14.999,99 624,99 291,66 15.916,64 0

NOVIEMBRE 439.999,84 14.666,66 611,11 285,18 15.562,95 0

DICIEMBRE 449.999,80 14.999,99 624,99 291,66 15.916,64 0

AÑO 2006

ENERO 439.999,84 14.666,66 611,11 285,18 15.562,95 5 77.814,75 77.814,75

FEBRERO 439.999,84 14.666,66 611,11 285,18 15.562,95 5 77.814,75 155.629,5

MARZO 439.999,84 14.666,66 611,11 285,18 15.562,95 5 77.814,75 233.444,25

ABRIL 449.999,80 14.999,99 624,99 291,66 15.916,64 5 79.583,2 313.027,45

MAYO 439.999,84 14.666,66 611,11 285,18 15.562,95 5 77.814,75 390.842,2

JUNIO 429.999,88 14.333,32 597,22 278,70 15.209,24 5 76.046,2 466.888,4

JULIO 464.040,40 15.468,01 644,50 300,76 16.413,27 5 82.066,35 548,954,75

AGOSTO 451.232,32 15.041,07 626,71 292,46 15.960,24 5 79.801,2 628.755,95

SEPTIEMBRE 576.365,40 19.212,18 800,50 373,57 20.386,25 5 101.931,25 730.687,2

OCTUBRE 563.557,32 18.785,24 782,71 365,26 19.933,21 5 99.666,05 830.353,25

NOVIEMBRE 563.557,32 18.785,24 782,71 365,26 19.933,21 5 99.666,05 930.019,3

DICIEMBRE 576.365,40 19.212,18 800,50 373,57 20.386,25 5 101.931,25 1.031.950,5

AÑO 2007

ENERO 563.557,32 18.785,24 782,71 365,26 19.933,21 5 99.666,05 1.131.616,5

FEBRERO 563.557,32 18.785,24 782,71 365,26 19.933,21 5 99.666,05 1.231.282,5

MARZO 576.365,40 19.212,18 800,50 373,57 20.386,25 5 101.931,25 1.333.213,7

ABRIL 573.757,48 19.125,24 796,88 371.87 20.293,99 5 101.469,99 1.434.683,6

MAYO 675.757,48 22.525,24 938,55 437,99 23.901,78 5 119.508,9 1.554.192,5

JUNIO 691.115,6 23.037,18 959,88 447,94 24.445,00 5 122.225,02 1.676.417,5

JULIO 629.683,12 20.989,43 874,55 408,12 22.272,10 5 111.360,53 1.787.778

TOTAL 95 días

Bs. 1.787.778,00

Bs. 1.787.778,00

Conforme al cuadro anterior, la demandada deberá pagar al trabajador 95 días de antigüedad acumulada, lo que equivale a un total neto por este concepto de Bs. 1.787.778,00, tal como quedó determinado sobre la base del salario normal diario más la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional que conforma el salario integral diario multiplicados por los días de antigüedad correspondiente a cada mes, obsérvese de los renglones de la tabla anterior sombreados de color “gris claro” que los montos coinciden, razón por la cual resulta el monto condenado a pagar por parte de la demandada de Bs. 1.787.778,00. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, esta Juzgadora con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil deduce de lo alegado por la parte actora, que ésta reclama la diferencia de prestación de antigüedad complementaria por finalizar la relación de trabajo.

Este Juzgado tomando en cuenta que el trabajador laboró UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS (conforme a lo aludido en la página 4ª del texto de la presente sentencia), y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el literal c), vale decir, la diferencia de sesenta (60) días de salario entre dicho monto y lo acreditado mensualmente por el patrono a favor del ex - trabajador, es decir, 60 días menos 95 días de salario depositado mensualmente, lo que equivale a 35 días adicionales a favor del actor que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 22.272,10, se condena a la demandada a pagar Bs. 779.523,50. Asimismo, este juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de dos (2) días de salario adicionales por cada año completo de servicio conforme al primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el trabajador laboró un año completo, lo que equivale a decir, 22.272,10 último salario integral diario X 2 días de salario adicionales= Bs. 44.544,20. ASI SE ESTABLECE.

2- Reclama el actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 152.187,34). En cuanto a ésta reclamación sobre los intereses sobre prestaciones sociales devengados, observa este Juzgado que en el caso sub examine, dicho concepto es procedente en virtud que existe condenatoria sobre prestación de antigüedad, sin embargo dichos intereses deberán ser determinados por un solo experto contable que a tal efecto se designara oportunamente. ASI SE ESTABLECE.

3- Reclama el actor la suma de Bs. 2.281.534,64 por concepto de indemnización derivada por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 eiusdem, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo conforme al referido precepto legal aplicado concordantemente con los artículos 133 y 146 eiusdem, que establecen la noción de salario y señalan la base de calculo de las indemnizaciones, y a lo aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 695 de fecha 06 de abril de 2006, que considera que al tratarse del pago de indemnizaciones, debe entenderse sobre la base del salario integral y no al salario básico o normal, razones por las cuales este Juzgado partiendo del articulo 125 eiusdem, en su numeral 2º, corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses… y como quiera que el actora laboró UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que equivale 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 22.272,10 = Bs. 1.336.326,00. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplado en el aparte segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al despido injustificado alegado, este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo siendo aplicable el literal 2º de dicha norma sustantiva, correspondiéndole 45 días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año… y como quiera que la actora laboró más de un (1) año, lo que equivale a salario integral diario Bs. 22.272,10 X 45 días = Bs. 1.002.244,50. ASI SE ESTABLECE.

4- Reclama el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2005 – 2006 (Bs. 469.276,01). Tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente un periodo de un año desde el 13 de septiembre de 2005 al 13 de septiembre de 2006 y según artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el primer año de servicio corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional anual que sumados es 22 días X último el salario normal diario de Bs. 20.989,43 conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la Ley Laboral Sustantiva= Bs. 461.767,46.

A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal que en este caso corresponde a Bs. 20.989,43, fundamentación que se realiza conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

5- Reclama el actor por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 225.755,43, un periodo fraccionado entre el 14 de septiembre de 2006 al 09 de julio de 2007, equivalente a NUEVE (9) MESES CON VEINTISEIS (26) DIAS, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y como quiera que para el segundo año de servicio ininterrumpido corresponde 16 días de vacaciones que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 1,33 días que multiplicados por nueve (6) meses de trabajo interrumpidos, equivale a 12 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 20.989,43 resulta un total condenado de Bs. 251.873,16. ASI SE ESTABLECE.

6- Reclama el demandante la suma de Bs. 383.526,49 por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo entre el 14 de septiembre de 2006 al 09 de julio de 2007 equivalente a NUEVE (9) MESES CON VEINTISEIS (26) DIAS, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y según artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año de servicio corresponde 7 días de bono vacacional que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 0,5833 días que multiplicados por nueve (9) meses equivale a 5,2 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 20.989,43 resulta un total de Bs. 109.145,03. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal, conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

  1. - En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2005, el actor reclama la cantidad de Bs. 78.283,78, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente entre el 13 de septiembre de 2005, al 31 de diciembre de 2006, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora, a razón 15 días de utilidades o participaciones en los beneficios que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por tres (3) meses laborados, resulta 3,75 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 20.989,43 equivale a un total de Bs. 78.710,36. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de bono vacacional, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, tal como lo ha establecido la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las utilidades anuales del año 2006, el actor reclama la cantidad de Bs. 319.960,92, tomando en cuenta que el trabajador laboró todo el año 2006, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora, a razón 15 días de utilidades o participaciones en los beneficios que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 20.989,43 equivale a un total de Bs. 314.841,45. En atención a la base de cálculo este Juzgado acoge el mismo criterio establecido en el particular anterior. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las utilidades fraccionadas del año 2007, el actor reclama la cantidad de Bs. 159.980,46, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente entre el 01 de enero de 2007 al 09 de julio de 2007, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, y según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la demandada a cancelar a la actora, a razón 15 días de utilidades o participaciones en los beneficios que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por seis (6) meses laborados, resulta 7,5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 20.989,43 equivale a un total de Bs. 157.420,72. En atención a la base de cálculo este Juzgado acoge el mismo criterio establecido en el particular 5°. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Este Juzgado condena a la demandada al pago de horas extras diurnas conforme a los cálculos ensamblados en el CUADRO N° 1, ratificándose en todo su contenido, lo que arroja el monto de Bs. 1.127.335,20. ASI SE ESTABLECE.

  3. - De las pruebas aportadas por la representación judicial de la actora, específicamente del recibo de pago cursante al folio 23, se observa que el ex – trabajador percibía un salario mensual inferior al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nº 37.928 de fecha 30/04/2007, y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo se sanciona conforme al articulo 627 eiusdem, reembolsando al trabajador la diferencia entre el salario mínimo y el realmente pagado, por todo el tiempo que hubiese dejado de recibir el salario fijado, reclamando el actor la cantidad de Bs. 188.650,00, es por lo que este Juzgado visto que la diferencia salarial fue originada desde el 01 de mayo de 2007 (entrada del aumento de salario mínimo Bs. 614.325,00) hasta la fecha del egreso del actor, es por lo que se condena a la demandada a pagar Bs. 188.650,00. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Este Juzgado condena a la demandada al pago de la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, en caso de no cumplimiento voluntario, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, más los intereses de mora causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales se determinará en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados quedaron admitidos en el proceso, sobre la base de recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/CENTIMOS (Bs. 7.640.159,58), la cual debe ser pagada por la parte demandada al actor de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos de la empresa HIPOCLORIENTE SUR, C.A. y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    III

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DERIVADA POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano C.R.G.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-9.944.808 y de este domicilio, contra la empresa HIPOCLORIENTE SUR, C.A. condenándose al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/CENTIMOS (Bs. 7.640.159,58), o lo que es lo mismo con la reconversión monetaria SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.640,15), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión. Se le hace saber a las partes que el monto hoy condenado es diferente o no coincide con el monto demandado, en virtud que el escrito libelar contiene errores en el salario base para el calculo de los conceptos a pagar y dadas las incidencias que se hicieron necesarias incluir en el respectivo salario, razón por la cual este Juzgado procedió a realizar las correcciones y ajustes necesarios, bajo el principio iura novit curia y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, adminiculado a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del demandante, causados desde el 09 de julio de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:12 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

JMM/101207.

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