Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 27 de Febrero del 2012

Años: 201° y 153°

La presente Acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue presentada por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.517.016, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza calle 4 casa Riga E-79B, asistido por el abogado J.R.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.759, en contra de la ciudadana M.D.L.N.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.997.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.063, con domicilio procesal en la Calle La Mosca Casa Número 24, fundamentada en el Artículo 1.694 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 23/11/2011, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos útiles, declarándose incompetente dicho Juzgado en sentencia de fecha 30/11/2011 para conocer del presente juicio, ordenando remitirlo a este Juzgado. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 13/02/2012, y en fecha 15/02/2012, este Juzgado ordeno darle entrada bajo el N° A-0378, nomenclatura particular del mismo, tomar razón en los libros respectivos, previa su lectura.

Ahora bien, por cuanto del escrito libelar se observa que dicha acción recae, sobre INTIMACIÓN de la ciudadana M.D.L.N.G.M., anteriormente identificada, para que informe el manejo de la cuenta bancaria, cuyo titular era el ciudadano M.G.M. (hoy fallecido) la cual se encuentra aperturada en el Banco del BANCARIBE (antiguo banco caribe); Sucursal San Felipe, en la cuenta corriente N° 2700000705, , así como de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al De Cujus, desde la fecha de otorgamiento del mandato hasta la fecha de la defunción del mandante, los bienes que se mencionan a continuación: “ Un vehículo Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Avalancha, Año: 2005 Placa: A96AC7U, Serial De Carrocería: 3GNEK1250G257716, que perteneció en vida al ciudadano M.G.M.. Que entregue cuentas de la administración de la finca constante de trescientas setenta hectáreas (370 has) aproximadamente, ubicada en el Asentamiento Campesino “Doña Paula”, sector el Cienego, municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L., asimismo del ganado que se encontraba dentro del predio y las estructuras que se encuentran dentro del predio antes identificado como: un (01) tanque elevado de hierro con capacidad para dos mil (2000) litros, una (01) rastra de doce (12) discos, un (01) tractor marca J.D. de seis (06) cilindros, dos (02) tanques elevados de hierro con capacidad para cuatro mil (4000) litros de diesel, una (01) romana, una (01) maquina, tipo Oruga, marca CAT D4X, una (01) rastra de doce (12) discos, tipo big romen, una (01) asperjadota con capacidad para cuatrocientos (400) discos, un (01) tractor marca J.D. de cuatro (04) cilindros, un (01) tractor de cuatro (04) cilindros al cual no se le identifico la marca, un (01) tractor marca D LF80-90-80-HD de cuatro (04) cilindros, serial 0414659, una (01) rotativa; un (01) lowboi de dos (02) ejes con ocho (08) cauchos, un (01) vehiculo tipo 350, marca Chevrolet, placa N° 453 GBY, con plataforma y jaula ganadera, una (01) maquina de soldar marca Lincoln de tiro de un (01) eje, de Gasoil, una (01) motobomba de cuatro (04) pulgadas, a Gasoil, de tiro, de un (01) eje, una (01) abonadora, tres (03) vigas doble T de seis (06) metros, dos (02) mangueras de cuatro (04) pulgadas de siete (07) metros cada una, tres (03) cauchos N° 120020 de gandola, tres (03) cauchos de tractor, dos (02) baterias de 1100w, marca Duncan, una (01) zorra de tiro de un eje; una (01) cortadora de tiro para tractor, un (01) tanque de concreto con capacidad para setecientos mil litros (700.000 lts), una (01) bomba de cuarenta y tres (43) kg; una (01) bomba de oxigeno, así como alguna herramientas. Igualmente señala que nos bienes anteriormente descritos se estiman por una suma líquida de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000,00 Bs.), mas el activo líquido de la cuenta corriente bancaria de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00 Bs.), lo cual da un total aproximadamente DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00), la cual obligatoriamente deberá ser fundamentada por los principios rectores del procedimiento agrario, ya que para este Juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, las diferentes acciones de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que este juzgado antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad, considera pertinente determinar que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo, es tan así, que el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de A.C..

Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, ya que dichos Juzgados deben conocer los asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado, Negritas y Cursivas de esta este tribunal).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Cursivas, negritas y Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de rendición de cuentas, que es el caso que nos ocupa, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero teniendo en cuenta la adecuación de los principios rectores del derecho agrario, por ser esta una jurisdicción especialísima, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierras, mas sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones de Rendición de Cuentas del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

Así pues, analizados como han sido las relaciones existentes entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguardar las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte solicitante en el libelo de demanda, fundamenta su acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el Juicio de Cuentas. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá se deberá tramitar bajo el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil bajo los Principios Rectores del Derecho Agrario, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte solicitante; a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Apercibe a la parte solicitante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsane el escrito de demanda y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá se deberá tramitar bajo el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil bajo los Principios Rectores del Derecho Agrario, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal y publiquese en la página web.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Exp. A-0378.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 02: 30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

Exp. Nº A-0378.

CEML/MDR/da.

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