Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente contentivo de la causa principal en copias certificadas y un (1) cuaderno de medidas en original, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en virtud del auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, que riela al folio 07 del cuaderno de medidas, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 05/11/09 formulada por el abogado J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.269, con domicilio procesal en la Av. R.L. C/C calle Polanco, Edificio “DEL SUR”, piso 1, Oficina 12, Upata, Estado Bolívar, quien actúa en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra auto dictado el 29/10/09, que riela a los folios del 1 al 3, inclusive del cuaderno de medidas, dictado por el referido tribunal, con ocasión del procedimiento de Cobro de Bolívares, vía Intimación, seguido por el mencionado abogado en contra del ciudadano: R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.521.840; cuyo auto negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones del expediente principal, posteriormente ratificada en diligencias de fechas: 10/08/09, 07/10/09 y 15/10/09 respectivamente, e insertas a los folios 13 al 15 de la causa principal, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 10-3593.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1. Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación manifestada por el abogado J.R.G., quien actúa en nombre y representación de sus derechos e intereses, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente principal y original del cuaderno de medidas, ambos signados con el N° 41829-09, nomenclatura de ese juzgado, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta en las copias certificadas del cuaderno principal en los folios 1 y 2, libelo de demanda fechado 22/04/09, la cual fue reformada mediante escrito presentado el 07/07/09, que riela a los folios 7 y 8, siendo admitida el 06/08/09, tal como consta a los 9 y 10 de la causa principal. En tal demanda, el nombrado actor, abogado J.R.G., luego de sus dichos respecto a la acción incoada por cobro de bolívares, vía intimación, en contra del ciudadano R.P.S., supra identificados, peticiona se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento y una casa, cuyos documentos de propiedad, a su decir, se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 9, folios 70 al folio 84, del Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Primer Trimestre del año 2008, y protocolizado bajo el N° 4, folios 30 al 39 y vuelto, Protocolo Primero, adicional 3, Cuarto Trimestre del año 1.987, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, respectivamente; e insta al mencionado demandado para que convenga y pague, o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000, 00), cuyo pago se demanda.

  2. Intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), sobre el monto de la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento 15/03/09; que alcanzan la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.375,00) a la fecha 17/04/09, más los que se continúen causando desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el pago definitivo, también calculados al 5%; advierte además el intimante de autos, que en caso que la parte intimada se opusiere a la intimación, el mencionado monto sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo, refiriendo para ello el artículo 456, Ordinal 2do. del Código de Comercio en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950, 00) equivalente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el principal de la letra de cambio.

  4. Igualmente demanda el actor, la corrección monetaria, sosteniendo para tal petición, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que pueda causarse desde la fecha de esta demanda hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas; además de las costas y costos del procedimiento, con inclusión de los honorarios profesionales.

A su vez, el abogado actor supra identificado, estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.724.825, 00), equivalente a (Sic…) “trece mil trescientas treinta y cuatro unidades tributarias (13.178,63 U.T.)”, solicita que la citación personal del demandado R.P.S., se practique en la calle principal, casa Nro. 2, manzana 1, de la Urbanización Loma Verde, de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, y consigna marcada “A”, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda.

• Se constata del folio 1 al folio 3, ambos inclusive del cuaderno de medidas, el auto recurrido de fecha 29/10/09, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, sobre la cual recayó recurso de apelación formulado por el abogado J.R.G., el 05/11/09, escuchada en ambos efectos por el tribunal A-quo, mediante auto fechado 16/11/09; tales actuaciones corren insertas a los folios 5 y 7 del mencionado cuaderno de medidas.

• Consta al folio 8 del cuaderno de medidas, que el 11/01/10, el apelante de autos consigna copias simples para ser certificadas y posterior remisión a la Alzada con ocasión de la apelación interpuesta. Y tal como se evidencia al folio 9, del mismo cuaderno, por auto de fecha 04/03/10, el A-quo, ordenó la certificación de las mismas y remisión de las actuaciones que conforman todo el expediente mediante oficio Nro. 10-206, que consta al folio 10, recibido por esta Alzada en fecha 19/03/10; así consta al vuelto del folio 10.

• No hubo actuaciones en esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del recurso radica en la apelación formulada por el abogado J.R.G., contra el auto del 29/10/09, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, incoada por el mencionado abogado, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, en contra del ciudadano R.P.S., cuyo auto negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda por el mencionado actor.

Efectivamente en el libelo de demanda reformada presentada el 07/07/09, que cursa en las copias certificadas del cuaderno principal, en los folios 7 y 8, el abogado J.R.G.O., demanda al ciudadano R.P.S., supra identificado, alegando ser legítimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio que emitiera a su favor y beneficio en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el 15/12/08, por la suma de (Sic…) “QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.570.000,00) con vencimiento en fecha 15/03/09, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.P.S.. Asimismo

expone en dicho escrito, que al encontrarse tal instrumento cambiario suscrito de puño y letra del citado obligado se la opone formalmente para su reconocimiento en contenido y firma conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aduce que a la fecha han sido inútiles las diligencias de cobro que ha efectuado con el representante legal de la librada-aceptante, y actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, ocurre para demandar al ciudadano R.P.S., para que convenga en pagar y pague, o en su defecto, sea condenado en pagar los conceptos descritos en la narrativa de este fallo, los cuales este tribunal da aquí totalmente por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional. Además peticiona el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE DOS BIENES INMUEBLES, constituido el primero por un apartamento y el segundo por una casa, cuyos documentos de propiedad, a su decir, se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 9, folios 70 al folio 84, del Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Primer Trimestre del año 2008, y el segundo protocolizado bajo el N° 4, folios 30 al 39 y vuelto, Protocolo Primero, adicional 3, Cuarto Trimestre del año 1.987, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, respectivamente; tal pedimento lo hace con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio; a su vez, estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.724.825, 00), indicando que dicha suma equivale a (Sic…) “trece mil trescientas treinta y cuatro unidades tributarias (13.178,63 U.T.)”.

Es así, que en fecha 04/08/09, el tribunal A-quo por auto que riela desde el folios 1 al folio 4, ambos inclusive del cuaderno de medidas, niega la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el actor, al no cumplir tal petición con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta dicha decisión el A-quo, indicando que en atención a los requisitos contenidos en la señala norma el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto; cita al respecto decisión Nro. 88, de fecha 31/03/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 30/11/00 en sentencia de fecha 387. Observa además el juzgado de la causa, que en el caso de autos, el peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidas junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Señala el A-quo, que tal modo de proceder conduce al necesario rechazo de la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla, que es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en la mencionada Ley procesal. Además sentó la recurrida, la ausencia absoluta de pruebas, así como de la determinación expresa de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo, así concluyó la juzgadora a-quo.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de decreto de medidas, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iurus). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745 – Sent.Nro.355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

Sin embargo, en materia de medidas cautelares en el procedimiento por intimación, éste último se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables.”

Si la demanda está fundada en otros instrumentos que pueden dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son de los indicados en la norma, el juez “podrá” exigir al demandante que “afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”. (ABDON SANCHEZ NOGUERA. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS. 2da EDICION. Ediciones paredes. Pág.201-202.).

Es así que, en el caso en estudio no podemos atenernos al régimen ordinario de las medidas, sino al mandato del legislador contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al estar fundada en una letra de cambio, la cual corre inserta al folio 3 del expediente principal, cuya demanda fue admitida; todo lo cual nos lleva a concluir que el auto que negó la medida no estuvo ajustado a derecho al contravenir la norma antes referida, por lo tanto, este tribunal procederá en la dispositiva de este fallo a revocar el auto de fecha 29/10/09 que encabeza el cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, seguido por el abogado J.R.G.O., en contra del ciudadano R.P.S., recurrido en apelación por el mencionado actor; en consecuencia esta Alzada procede a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como fue peticionado por el actor en su libelo de demanda de fecha 22/04/09, inserto a los 1 y 2 del cuaderno principal, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. (Sic…) Un (1) apartamento 2-7-1, planta tipo 7, edificio 2, conjunto residencial “Residencias El Paseo”, avenida Las Américas, UD-202, Campo B, manzana 49, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, protocolizado, según el solicitante, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, bajo el Nro. 9, folio 70 al folio 84, del Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Primer Trimestre del año 2.008; y

  2. Una (1) casa, identificada con el N° 2, manzana 1, urbanización Loma Verde, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con documento protocolizado, a decir del actor, bajo el N° 4, folios 30 al 39 y (Sic…) “vuelta”, Protocolo Primero, adicional 3, Cuarto Trimestre del año 1.987, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Y en atención a la medida dictada anteriormente, se ordena al tribunal de la causa, librar el Oficio respectivo a las Oficinas de Registro Inmobiliarios correspondientes, a los fines de que sea estampada la nota marginal en los asientos registrales pertenecientes a los descritos bienes sobre los cuales recayó la medida decretada, y Así se decide.-

- III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA EL AUTO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del procedimiento por Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoado por el abogado J.R.G.O., en contra del ciudadano: R.P.S., suficientemente identificados ut supra; en consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal como fue peticionado por el actor en su libelo de demanda de fecha 22/04/09, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. (Sic…) Un (1) apartamento 2-7-1, planta tipo 7, edificio 2, conjunto residencial “Residencias El Paseo”, avenida Las Américas, UD-202, Campo B, manzana 49, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, protocolizado, según el solicitante, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, bajo el Nro. 9, folio 70 al folio 84, del Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Primer Trimestre del año 2.008; y

  2. Una (1) casa, identificada con el N° 2, manzana 1, urbanización Loma Verde, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con documento protocolizado, a decir del actor, bajo el N° 4, folios 30 al 39 y (Sic…) “vuelta”, Protocolo Primero, adicional 3, Cuarto Trimestre del año 1.987, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Y se ordena al Tribunal de la causa, mencionado ut supra, librar el Oficio respectivo a las Oficinas de Registro Inmobiliarios correspondientes, a los fines de que sea asentada la nota marginal en los asientos registrales pertenecientes a los descritos bienes sobre los cuales recayó la medida decretada.-

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 05/11/09, ejercida por el abogado R.G.O., en contra del descrito auto.

- Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudencial citada y los artículos 646, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg.J.P.B.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 10-3593.

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