Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.V.G.B.

ABOGADO: J.M.O.

DEMANDADA: O.D.A.

ABOGADOS: M.M.V.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.129

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2007, por el ciudadano R.V.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.471.112, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.M.O., titular de la cédula de identidad número V-3.281.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.686, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge O.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.389.750, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 05 de Diciembre de 2.007, bajo No. 54.129; fue admitida en fecha 10 de Diciembre de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el demandante ciudadano R.V.G.B., antes identificado, confirió Poder Apud- Acta al Abogado J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.686.

En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.

Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano R.V.G.B., y su abogado J.M.O.. Se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.

Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 04 de Agosto de 2.008, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, el ciudadano R.V.G.B., parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte Demandada, consignó escrito de Informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA:

    Alega que por ante el Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico, el día 15 de Julio de 1954, se unió en matrimonio, con la ciudadana O.D.A., actualmente domiciliada en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., que seguidamente fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valle de la Pascua, calle El Roble, Estado Guárico, y últimamente de mutuo acuerdo establecieron la residencia en común en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. Alega que en esa unión, las relaciones se iniciaron con mucho afecto, y comprensión donde reinaba la armonía, ya que cada cónyuge cumplía con sus obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, Vigente, pero resulta ser que, desde el día 26 de Junio de 1990, su cónyuge ha venido (de manera voluntaria), incumpliendo en forma grave, intencional e injustificada con los deberes de asistencia, socorro ó protección, previstos en los artículos ya citados y que son derivados del matrimonio, en cuanto al deber de asistencia. Dice que su esposa dejó de atenderle en lo personal y en lo tocante al deber de socorro. Esgrime que su cónyuge no ha venido contribuyendo económicamente con el mantenimiento del hogar común, ni con las cargas y demás gastos matrimoniales; igualmente no ha habido reciprocidad de su parte en cuanto a la satisfacción de sus necesidades. Dice que de allí, que estas infracciones en que ha incurrido su cónyuge, le permiten invocar el Abandono Voluntario, previsto en el numeral 2, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como Causal de Divorcio. En relación a los bienes dijo que durante la unión matrimonial no adquirieron bines de ninguna naturaleza, que genere liquidación conyugal alguna. Fundamenta la solicitud en los artículos 137 y 139 del mismo Código. En su Petitorio demanda a su cónyuge ciudadana O.D.A., por DIVORCIO, en base al Abandono Voluntario, previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

  2. ) LA PARTE DEMANDADA.

    Como punto previo, solicitó Reposición de la Causa, en virtud de que a su entender hubo Violación del Debido Proceso, toda vez que el Actor, su esposo, violando sus deberes inherentes a libelar con la verdad por delante ex artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a Estrado Judicial y de manera desvergonza manifiesta que últimamente de mutuo acuerdo establecieron la “Residencia”, en común en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.d.E.C.. Niega que su cónyuge viva en esa dirección, ya que de hecho vive con su amante, de nombre YAJAIRA. Dice que su cónyuge decidió irse de la casa. Del hogar, del domicilio conyugal, en el año 1989, luego de precederlo una etapa de idas y venidas intermitentes, las cuales se fueron prolongando constantemente. Dice que por ende al no ser cierto que la dirección de su cónyuge sea la de ella, sino que la suya es la Urbanización Lomas de Funval, calle 5, casa número Y4, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., en este orden de ideas, indicó que evidentemente a su entender no tiene éste Tribunal Competencia libelada ni extraíble de los adminículos libelares, y dice que ha debido el Tribunal de la causa percatarse que el actor al demandar no acompañó prueba ninguna que brindara certeza acerca de ser cierto el domicilio conyugal, por él señalado, en tal sentido acotó que esta situación quebranta y viola la diuturna e inveterada Jurisprudencia vernácula acerca del Documento Fundamental de la Demanda, signada con el número 00293, de la Sala Política Administrativa del 19 de Febrero de 2002, en el expediente número 0232. En este orden de ideas, alegó y solicito que esta situación hace menester Reponer la presente Causa al estado procesal de pronunciarse el Tribunal acerca de la admisibilidad de la demanda, denegándose la misma por no estar dados los presupuestos indispensables para la cognición prima facie de éste Juicio. En relación al Rechazo y contradicción genérico. Niega, rechaza y contradice la demanda de autos, por no ser ciertos los hechos libelados ni proceder en derecho la Causal de Divorcio invocada, ya que la quaestio factio, que tipifica el artículo 185 ordinal 2° no se ajusta para nada a la verdad de los hechos. Niega que su cónyuge y ella hayan establecido de mutuo acuerdo la Residencia ni el domicilio en común en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.d.E.C.. Niega que desde el día 26 de Junio de 1990, ni en ninguna otra fecha, ella haya incumplido ó haya estado incumpliendo en forma grave, ni en ninguna forma, ni intencional, ni injustificada, con sus deberes de asistencia, socorro ó Protección previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Niega que ella haya dejado de atender a su esposo, y que lo cierto es que fue su esposo quien la abandonó a ella, se marchó de la casa definitivamente en fecha 13 de noviembre de 1989. Niega que haya incurrido en abandono voluntario. Esgrime que no pudo haber abandonado a su esposo, pues dice que él se marchó de casa buscando la complacencia que brinda la mocedad de otra dama, tirando por la borda la dignidad del matrimonio. Dice que su esposo la abandonó a ella, que ella es la victima de su abandono. Que el se marchó voluntariamente sin motivo y sin razón que ella le hubiese dado, que ella es la abandonada. Esgrime que el Actor, le acusa de desatención hacía su persona e incumplimiento de los deberes de cónyuge, pero es que tal situación amerita indispensablemente que se conviva, que los cónyuges estén domiciliados en el mismo lugar y dirección, lo que no es el caso sub júdice, otro aspecto más que a s u entender acentúa la falsedad del fundamento jurídico de lo demandado. Dice la Accionada, que el demandante no especificó en que consistieron los incumplimientos pretensos de quien expone, habla de términos genéricos, los que obsta ejercer a cabalidad una defensa concreta. Finalmente pidió que la demanda fuere declarada sin lugar.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    A.)LA PARTE DEMANDANTE.

    POR UN CAPÍTULO I (DOCUMENTALES)

  3. )Invocó el valor probatorio de Acta de Matrimonio.

    La referida documental riela al folio 02 del presente expediente, fue consignada en copia certificada, y es emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico, fue promovida con el objeto de demostrar el hecho que entre la parte demandante ciudadano R.G.B. y la ciudadana O.D.A., parte demandada existe un matrimonio, cuya disolución se plantea. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del m Código Civil.

  4. ) Invoca el valor probatorio del documento de propiedad, inscrito en el Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en el primer Trimestre del año 1968, bajo el número 47, folio 185, Protocolo 1° tomo 17. En dicho Instrumento aparece como Propietario R.V.G.B.. En cual anexó a éste Escrito.

    Riela de los folios del 27 al 42 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, y es emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., fue promovido con el objeto de demostrar el hecho que el domicilio conyugal es el siguiente: Urbanización S.C. calle 18 de Octubre, casa número 12, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., ya que de acuerdo a sus dichos, fue en ese lugar, que últimamente de mutuo acuerdo se establecieron la residencia común. El Tribunal le acuerda valor probatorio al aludido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  5. ) Invocó el valor probatorio de la Factura de CANTV, la cual consigna en el presente escrito.

    Riela al folio 43 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, fue promovida con el objeto de demostrar el hecho de que el domicilio conyugal se estableció en la Urbanización S.C. calle 18 de Octubre, casa número 12, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. El Tribunal niega valor probatorio, al referido documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento privado, el cual carece de validez; razón por la cual queda desechado del proceso y así se declara.

    POR UN CAPÍTULO II. (TESTIMONIAL)

    Promovió el testimonio de los ciudadanos Siguientes:

    A.) LUCIBAL DE J.C.M., titular de la cédula de identidad número V- 7.168.069 y domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 8, lote R-21, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.. B.) D.N.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.392.196, y domiciliado en la Urbanización El Trapichito, Manzana K5, casa número 7, Jurisdicción de la Parroquia M.P.M.V.d.E.C.. C.) MEGGIER DANUSKA G.C., titular de la cédula de identidad número V-13.596.902, y domiciliado en la Urbanización las Quintas Avenida Mañongo, casa número 171-A-300, Segunda Etapa, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. D.) R.E.U., titular de la cédula de identidad número V-3.559.245 y domiciliado en la Urbanización E.R., calle Plaza número 110-212, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

    De los testigos promovidos, únicamente compareció a rendir declaraciones el ciudadano R.E.U., titular de la cédula de identidad número V-3.559.245 y domiciliado en la Urbanización E.R., calle Plaza, número 110-212, Parroquia La Candelaria, V.d.E.C., por lo que el resto de los testigos promovidos, quedan desechados del proceso, por no constar en autos sus declaraciones y Así se declara.

    En relación a las declaraciones del ciudadano R.E.U., antes identificado, se deja constancia que fue interrogado tanto por la parte promovente, como por la parte contraria, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.V.G.B. Y O.D.A., desde hace muchos años? Contestó: Si los conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que O.D.A., ha venido incumpliendo con el deber de socorro, y el asistencia para con su cónyuge R.V.G.B.? CONTESTÓ: Si me consta, no lo abandonó pues. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el incumplimiento de los deberes conyugales de parte de OLAGA DÍAZ ALVAREZ, han sido en forma grave, intencional e injustificada? Contestó: Si me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? Contestó: Todo me consta lo que he declarado. El Tribunal niega valor probatorio, a las deposiciones rendidas por el mencionado ciudadano, en virtud de no haber dado razón fundada de sus dichos, esto es, que no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por otra parte no explica hechos constitutivos del deber de Socorro y de asistencia y mucho menos la circunstancia de ser grave, intencional e injustificado el abandono, por lo que se desecha del proceso y Así se declara.

  6. ) LA PARTE DEMANDADA.

    POR UN CAPÍTULO I:

    Promovió el valor jurídico de la Contestación de la demanda y su incidencia en la Sentencia de Fondo que ha de recaer.

    El Tribunal le observa al promovente, que el escrito de contestación, no es un medio probatorio, sino que el mismo contiene hechos que deben ser probados, en la oportunidad del lapso probatorio.

    POR UN CAPÍTULO II.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes al Concejo Nacional Electoral, Región Carabobo, para que informe a éste Tribunal acerca de la dirección como votante ó como elector del ciudadano R.V.G.B., titular de la cédula de identidad número V-1.471.112, esto es su dirección personal y su centro de votación última. Fue promovida con el objeto de acreditar mediante la fe propia, de lo que diga un Órgano Administrativo, que es falso de toda falsedad que el Actor Cohabite en la misma dirección suya, pues vive en dirección distinta. La referida probanza fu admitida y al ser evacuada arrojó el siguiente resultado:

    Datos del Centro de Votación: Centro: 18457 Jardín de Infancia Venezuela. Dirección: Urbanización Lomas de Funval, avenida principal, Manzana número 9, Lomas de Funval Y 4,0. Estado Carabobo, Municipio Valencia Parroquia M.P.

    .

    El Tribunal le acuerda valor probatorio y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

    POR UN CAPÍTULO III.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Caracas, para que informe a éste Tribunal, acerca de lo siguiente: a.) De Los datos filiatorios e identidad cierta del ciudadano R.V.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 1.471.112. b.) De su última dirección conocida ó domicilio.

    La referida probanza fue admitida y sus resultas, consta al folio 212 del Presente expediente signadas con el oficio número RIIE-1-0501-0132, emitido por la ONIDEX, de su contenido emergen sus datos filiatorios. El Tribunal no obstante observar, que dicho documento nada aporta como prueba en relación a la Causal invocada, lo recibe y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

    POR UN CAPÍTULO IV.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Caracas, para que luego de revisado el Sistema Bancario Nacional y la Base de Datos con que cuenta dicho Ente, informe a éste d.T. acerca de la Titularidad en cabeza del ciudadano R.V.G.B., titular de la cédula de identidad número V-1.471.112, de cuentas bancarias suyas ó a su nombre, individuales, mancomunadas, Corporativas ó conjuntas, específicamente el Co-titular ó la Cotitular, según se trate, fecha de apertura, Banco, tipo de cuenta, número y demás especificaciones.

    La referida prueba fue promovida con el objeto de acreditar el hecho, del movimiento económico del Actor, y su vinculación con terceros, específicamente con su amante, lo que a su entender revelará la falsedad de la causal de divorcio invocada.

    Esta probanza fue admitida y evacuada, tal como consta de los Oficios remitidos por la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Caracas, los cuales rielan a los autos del presente expediente, y de su contenido emerge que la parte demandante ciudadano R.V.G.B., antes identificado, no mantiene ningún tipo de relación con las distintas Institución Financieras, en tal sentido el Tribunal no le acuerda valor probatorio alguna, por ser impertinente en relación a la Causal invocada.

    POR UN CAPÍTULO V.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes dirigida a la otrora CORPOVEN, hoy PDVSA, El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que ésta Empresa informe al Tribunal si el ciudadano R.V.G.B., titular de la cédula de identidad número V- V-1.471.112, es ó fue trabajador de la Empresa, desde cuándo y hasta cuándo; si goza del beneficio de pensiones, dónde les depositan (cuenta y banco) y demás particularidades. Igualmente de si la ciudadana O.D.A., titular de la cédula de identidad número V-2.389.750, tiene carnet vigente ó si le es permitido su ingreso a las Instalaciones del Club El Palito, ó de quien figura como beneficiaria de tales facilidades u otras y en calidad de qué. Esgrime que con éste medio de prueba se acredita la suficiencia metálica del actor en atender sus necesidades, que ha hecho aparecer a su amante como su esposa, que no atiende sus requerimientos ni necesidades como cónyuge y que inclusive le sustituye en el concepto colectivo, afrenta que evidencia quien abandonó hasta moralmente, a quien.

    Esta probanza fue admitida y sus resultas consta a los folios 168, 169 y 170 del presente expediente, el Tribunal recibe ésta probanza, mas no le acuerda valor probatorio, por cuanto no aporta información requerida de quien uso las instalaciones del club, y quien figura como beneficiaria en el uso de dichas instalaciones.

    POR UN CAPPITULO VI.

    Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal una vez constituido en la dirección de su casa de habitación, ubicada en la Urbanización S.C. , calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.d.E.C., verifique quien la habita ó quien vive en esa dirección, el estado del bien inmueble, si vive o no el ciudadano R.V.G.B., titular de la cédula de identidad número V-1.471.112, y demás observaciones ó hechos que interesen dejar constancia in situ. Señala que con esta prueba quedará comprobado que es falso que ese sea el domicilio conyugal ó el sitio donde habita el Actor.

    La aludida prueba fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información:

    …Seguidamente el Tribunal procedió a notificar a la ciudadana O.D.D.G., titular de la cédula de identidad número V-2.389.750, quien permitió el acceso al inmueble, presente además la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.111, parte demandada, y promovente de la prueba, una vez constituido el Tribunal procedió a la evacuación de la probanza y en este sentido deja constancia de que la mencionada dirección donde se constituyó la ocupa porque vive allí, porque es su domicilio conyugal desde hace Treinta y Cinco (35) años aproximadamente, O.D.D.G.. De la misma manera deja constancia que no se encuentra habitando el inmueble el ciudadano R.V.G.B.. Seguidamente el Tribunal da por evacuada la prueba que le fue promovida por haber agotado los particulares que le fueron promovidos y ordena su retiro al Tribunal de origen…

    (Sub del Tribunal)

    El Tribunal le acuerda valor probatorio, a la aludida probanza, y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

    POR UN CAPÍTULO VII.

    Promovió la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal una vez constituido en la dirección de habitación, ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, calle 5, casa número Y4, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., verifique quien la habita ó quien vive en esa dirección, el estado del bien inmueble, si vive ó no el ciudadano R.V.G.B., titular de la cédula de identidad número V-1.471.112, y demás observaciones ó hechos que interesen dejar constancia in situ. Señala que con esta prueba pretende comprobar que es falso el domicilio conyugal que mencionó el actor y por el contrario que es el sitio donde habita.

    Esta prueba fue admitida, mas no evacuada, en virtud de que fue declarado DESIERTO EL ACTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en fecha 29 de enero de 2009, tal como consta al folio 150 del presente expediente, en virtud de lo cual dicha prueba queda desechada del proceso y Así se declara.

    POR UN CAPÍTULO VIII.

    Promovió la declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: 1.) TEOLIDA H.D.B., titular de la cédula de identidad número V- 2.835.351, domiciliada en la Urbanización S.C., avenida 105-B, número 119-83, Quinta Coralia, Parroquia San J.M.V.d.E. Carabobo.2.) C.L.C.S., titular de la cédula de identidad número V-8.602.256, domiciliada en la Urbanización S.C., avenida 18 de Octubre, número 12, Quinta J.M., Parroquia San J.M.V.E.C.. 3.) CARMÉM C.L.T., titular de la cédula de identidad número V- 4.131.012, domiciliada en la Urbanización S.C., avenida 18 de Octubre número 2, Parroquia San J.M.V.E.C.. 4.) D.J.R.A., titular de la cédula de identidad número V-7.081.340, domiciliado en la Urbanización Agua Blanca avenida Río Orinoco (Callejón Mujica 127). Residencias Las Doñas, piso 5, apartamento 5-A, Parroquia San J.M.V.d.E.C.. 5.) E.C.U.T., titular de la cédula de identidad número V- 14.557.097, domiciliada en la Urbanización Agua Blanca, Sector S.C., callejón Mujica, edificio Frameca “E”, Torre “B”, Apartamento 1-A, Parroquia San J.M.V.E.C.. 6.) F.M.U.T., titular de la cédula de identidad número V-17.036.203, domiciliada en la Urbanización Agua Blanca, Sector S.C., callejón Mujica, Edificio Frameca “E, Torre “B”, apartamento 1-A, Parroquia San J.M.V.E.C.. 7.) R.S.U.G., titular de la cédula de identidad número V-4.613.832, domiciliado en la avenida F.E.C.P. piso 1, Oficina 5, Sector Centro, Puerto Cabello, Estado Carabobo.8.) N.Y.R.D.D., titular de la cédula de identidad número V- 7.807 484, domiciliada en la Urbanización Agua Blanca, sector S.C., callejón Mújica, edificio Frameca “C”, Apartamento 13-D, piso 13 Parroquia San J.M.V.E.C.. 9.) S.A.M., titular de la cédula de identidad número V-5.747.345, domiciliado en la Urbanización Popular Los Guayos, Sector número 1, vereda 3, casa número 5, Municipio Los Guayos Estado Carabobo. 10.) R.D.M.D., titular de la cédula de identidad número V-12.034.418, domiciliado en la Urbanización ciudad Plaza, Bloque 67, 2do piso, apartamento 1-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 11.) L.R.A.D.C., titular de la cédula de identidad número V-8.830.282, urbanización los Mangos, residencias Bajura, piso 4, apartamento 4-A, Parroquia San José, Municipio V.E.C..

    De los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos 1.) T.H.D. BATANCOURT, 2.( L.R. ARRAYAGO DE CHITRINOS Y 3.) R.S.U., antes identificados, por lo que quedan desechados del proceso y Así se declara.

    En relación al testigo D.D.J.R.A., antes identificado, fue interrogado por la parte promovente de la prueba y repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes:

    CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en Noviembre de 1989, el ciudadano R.V.G.B., se marchó de la dirección del hogar común, ubicado en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, V.E.C.? Respondió: Si. QUINTA PREGUNTA. Diga el Testigo si sabe la razón por la cual se marchó ó se fue del hogar conyugal el ciudadano R.V.G.B.? Respondió: Si. Fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo como sabe que R.V.G.B., vive con su amante en la Residencias Lomas de Funval? Respondió: él me lo ha dicho, y he estado en su casa. Como puede observarse las deposiciones rendidas por el mencionado testigo le merecen confianza a ésta Juzgadora no fue contradicho, expresamente deja constancia sobre lo afirmado, por habérselo dicho el propio demandado, y por haber estado en su casa; de donde permite establecer que el demandado vive en la dirección señalada por el demandante, de Lomas de Funval, con persona distinta a su esposa.

  7. ) La Testigo E.C.U.T., antes identificada, fue interrogada y repreguntada por la parte contraria, el Tribunal niega valor probatorio a sus deposiciones por cuanto resultó ser testigo referencial, pues así se observa que al ser interrogada por la parte contraria específicamente en la Segunda Repregunta Diga la testigo como le consta que R.V.G.B., no contribuía con la manutención? Contestó: Porque ella lo comentaba y decía pues que tenía que comprar medicinas para su enfermedad, y por eso recurría a vender manualidades, edredones y juego de baños para ayudarse; por lo que al no presenciar tales hechos, queda desechado del proceso y Así se declara.

  8. ) La Testigo F.M.U.T., antes identificada fue interrogada por la promovente y repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes:

    SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.D.A.D.G. fue y ha sido siempre, mientras vivió con el Señor R.G.B., fiel cumplidora de sus deberes como esposa? Respondió: Si me consta ya que yo cuando estaba allá en su casa, ella siempre se levantaba a atenderlo, a servirle la comida. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el incumplimiento de los deberes conyugales de parte de R.V.G.B., ha sido en forma grave intencional e injustificada a O.D.A.D.G.? Respondió: Bueno no se si han sido graves, pero ella tenía que costearse los medicamentos, es sostén de familia, ella sola con ayuda de sus hijos. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como conoció los hechos relacionados con el interrogatorio?. Contestó: Ya que yo recibía clases de la señora OLGA en su casa, yo muchas veces presencié, cuando ella atendía a su esposo, cuando él llegaba de una manera un poco agresiva, peleando discutiendo pues, sacándole en cara unas cosas a veces que no estaban de acuerdo al entorno, que habían niños. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si su persona es discípula de O.D.A.,? Respondió: Si, ella ha sido profesora de manualidades por medio tiempo, incluso todavía. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si su persona le ha trabajado a O.D.A.? Respondió: Vamos a decir que si porque le vendo a ella, que si los edredones, para ayudarnos mutuamente.

    Esta Testigo le merece fé a quien decide, en virtud de constatar los hechos de cerca, dada su condición de recibir clases de la demandada y haber escuchado las discusiones.

    La Testigo N.Y.R.D.D., antes identificada, fue interrogada tanto por la parte promovente como por la parte contraria, en los términos siguientes: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos R.V.G.B. Y O.D.A.D.G., se encuentran separados de hecho desde el año 1989? Respondió: Si se y me consta por una reunión que tuvieron en la casa de ellos en el año 89, donde el señor llegó armando un escándalo a su pareja O.G., donde estaban varias personas, entre esa su persona y hubo una discusión muy fuerte, llegó en su carro acompañado de una dama, la cual ésta empezó a discutir con la señora O.D.G., y el señor a la vez tuvo unas palabras como me voy de esta casa, me voy con ella, con la señora YAJAIRA, la cual él mencionó su nombre, vámonos YAJAIRA, de esta casa ya no aguanto mas, y el hijo J.M., se metió y él le daño una camisa que tenía en ese momento, le tiró la llave y se fue con la señora YAJAIRA en su carro. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.V.G., ha dejado de asistir y socorrer a su esposa O.D.A. desde que la abandonó en 1989? Respondió: Si se y me consta pues la señora ha tenido que trabajar desde ese momento con sus manualidades, dando clases de manualidades y me consta porque de hecho le ha dado clases a sus hijas en un tiempo y les hizo transporte, y ha visto como cada uno de sus hijos ha ayudado económicamente a la Señora Olga. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: Diga la testigo cuando comenzó su amistad con O.D.A.? La testigo Contestó: Mira amistad no hubo como tal, éramos muy allegados pues su hija estudia conmigo, su hija Marisol.

    Las deposiciones rendidas por la mencionada testigo, le merecen fe a ésta Juzgadora, por cuanto dio razón fundada de sus dichos, no incurrió en contradicciones a pesar de haber sido interrogada por la parte contraria, en virtud de lo cual le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

    El Testigo S.A.M., antes identificado fue interrogado y repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el por qué conoce a O.D.A.? Respondió: La conozco porque le he hecho trabajo en muchas oportunidades y muchos de las manzana, y lo antes mencionado que trabajé con el señor O.H., transcurrido 30 años que lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe donde establecieron el domicilio conyugal R.V.G.B. Y O.D.L. cuando se casaron?. Respondió: Si conozco, de hecho la misma dirección antes mencionada en la Urbanización San Cecilia, y el tiempo 30 años. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo Como sabe que R.V.G.B., ha dejado de asistir y socorrer a su esposa? Respondió: porque vuelvo y repito no es un día que tengo conociéndolos, aparte los trabajos que yo le he hecho en su casa, el me los cancela, aparte de eso la pregunta realizada doy fe que no lo aporta nada a O.D.A.. Repregunta DÉCIMA PRIMERA Diga el testigo con que frecuencia va a la casa donde vive O.D.A.? Respondió: Las veces que voy para alla me llama para un trabajo de ella, ó algún vecino de la manzana. El Tribunal por observar que fue un testigo contestes, que no incurrió en contradicciones a pesar de haber sido suficientemente repreguntado le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El Testigo R.D.M.D., antes identificado, fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: Décima Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.V.G.B. vive con una dama que es su amante desde que abandonó a O.D.A.D.G., el día 13 de noviembre de 1989, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Funval, calle 5, casa número Y4, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.? Respondió: Si se y me consta las veces que he ido allá él ha salido con la mujer y la presenta como la esposa, una vez lo conseguí en la calle y también me la presentó así. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe que día y que año se celebró la reunión a la cual ha hecho referencia? Respondió: Porque estuve presente en la noche del 13 de noviembre de 1989, donde se fue de la casa y lanzó las llaves diciendo que no volvía, mas desde entonces la señora OLGA ha vivido ahí sola con sus hijos. El Tribunal le acuerda valor probatorio a sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Repregunta Quinta: Diga el testigo si su persona ha hecho trabajo donde ha vivido el matrimonio y pagado por O.D.A.? Respondió: Trabajo como pintar la casa, rejas pendientes del jardín arreglar las matas, y la que le ayudaba era la señora OLGA, porque yo lo hacia para comprar mis estrenos porque mi abuela decía que no quería flojos.

    La testigo C.L.C.S., fue interrogada por el promovente y repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos R.V.G.B. Y O.D.A.D.G.? Respondió: Si, si los conozco desde hace mucho tiempo, específicamente desde el año 1985, que me vine a estudiar la carrera de Odontología en la Carabobo, y la señora OLGA me alquiló una pieza, ahí estuve fija hasta el año 1991, que me casé y me mudé, luego vino el divorcio regresé a Valencia y me alquiló una pieza en el año 1998, donde vivo actualmente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano R.V.G.B., vive actualmente en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre casa número 12, V.E.C.. Respondió: Bueno el no vive en la casa, porque yo regresé en el año 1998, y desde ese entonces yo no lo he visto mas, ahí los que viven son la señora OLGA, el señor J.M.G., mi hijo C.D. Y YO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive ó tiene su Residencia la ciudadana O.D.A.D.G.? Respondió: Si en la Urbanización S.C.A. 18 de Octubre casa número 12. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le dijo que los cónyuges se encontraban separados de hecho, o sea el señor GUTIERERZ Y la señora OLGA? Respondió: No a mi no me lo dijo nadie, yo lo constaté porque vivía y aún vivo ahí en la casa y desde el año 1998, que regresé a la casa no lo he visto mas. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo desde cuando hizo amistad con la señora O.D.A.? La testigo Contestó: Bueno yo no tengo amistad con ella, yo simplemente soy su inquilina.

    El Tribunal aprecia las deposiciones rendidas por la mencionada ciudadana, por ser testigo conteste, pues dio razón fundada de sus dichos, no cayó en contradicciones a pesar de haber sido repreguntada por la parte contraria, en tal sentido el Tribunal por merecerle fe sus testimonios, le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testigo C.C.L.T., antes identificado, igualmente fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los antes señalados ciudadanos se encuentran separados de hecho desde el año 1989? Respondió: Si se que se encuentran separados, por un cumpleaños del hijo de e.J.M. cumplía 33 años, y él se apareció y armó un escándalo a la señora, el hijo la defendió y discutió con él también, agarró una maleta con su ropa y lanzó las llaves, estaba una señora esperándolo y él se fue con ella, dijo que se iba de la casa que no volvía. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano R.V.G.B., vive actualmente en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre casa número 12, V.E.C.. Respondió: Se y me consta que no vive ahí, porque yo soy vecino de ella, la amiga de ella era mi mamá, que ya falleció. Sexta Repregunta: Diga la testigo como sabe que R.V.G.B., no vive en la casa donde vive O.D.A.? Respondió: Bueno porque ella es vecina y ella como era amiga de mi mamá también ella le contaba muchas cosas, mi mamá murió éste año, y cuando da sus clases de manualidades uno se da cuenta. DÉCIMA REPREGUNTA. Diga la testigo como le consta que R.V.G.B., no contribuye en la manutención de su hogar? Respondió: Tengo tiempo que no lo veo allá, y la señora GUTIERERZ, cuando nos vende las hallacas, nos dice que no le ha pasado nada. El Tribunal aprecia los dichos de la testigo pues le merecen fe a ésta Sentenciadora; el hecho de que la ciudadana venda hallacas, es señal de encontrarse desasistida.

    POR UN CAPÍTULO IX.(DOCUMENTALES)

    Promovió prueba documental consistente en Constancia ó f.d.R. dimanante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.C., de la ciudad de V.E.C., de fecha 15 de Octubre de 2008, según cuyos términos su persona está domiciliada en la Urbanización S.C., avenida 18 de Octubre número 12 de la ciudad de V.E.C., desde hace mas de 35 años, y vive con las siguientes personas: 1.) Con su hijo J.M.G.D., titular de la cédula de identidad número V-4.796.953. 2.) Con la señora L.C.S., titular de la cédula de identidad número V-8.602.526 y su menor hijo.

    La aludida documental riela al folio 50 del presente expediente, fue consignada en original, y es expedida por la Asociación de Vecinos de S.C.A., fue promovida con el objeto de demostrar la certeza de la dirección donde vive la demandante, a los fines de desvirtuar los argumentos actorales. El Tribunal por emanar de un ente colectivo, le acuerda valor probatorio a esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

    POR UN CAPÍTULO X.(DOCUEMNTALES)

    Promovió legajo de documentales marcado como anexo II, consistente en legajo A, (8 folios) relativo a documentales médicos de quien promueve. Legajo B (13 folios), consistentes en facturas y recibos varios, que d.f.d. quien ha estado a cargo de mantenimiento y conservación del bien inmueble, donde habita ha sido ella exclusivamente, también emerge de su contenido, que es falso lo aducido por el demandante a ese tenor, y se hacen valer ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Legajo C. (2 folios) que contienen facturas de servicios públicos a su nombre. Legajo D. (3) folios formados por documentales relacionados con actividad laboral y domicilio. Motiva diciendo que con tales medios de prueba, queda evidenciada la ubicación domiciliaria de la promovente, que es falso que haya dejado su sitio de habitación, ergo, que no ha abandonado al demandante, que sustenta en buenas condiciones el inmueble de autos, y que es mujer en precarias condiciones de salud, hipertensa y diabética, lo que a su entender limita grandemente la posibilidad de hechos como los libelados.

    Los Legajos “A y B”, relativo a documentales médicos, facturas y recibos varios, de la promovente, riela a los folios del 53 al 75 del presente expediente, son contentivos de factura y recibos, fueron consignados en originales, no obstante el Tribunal les niega valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el Juicio, los cuales debieron ser ratificados por el Tercero mediante la prueba testimonial, por mandato del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicha prueba queda desechada del proceso y Así se declara.

    Los legajos “C Y “D “, relativos a facturas de servicios públicos a su nombre, y actividad laboral y domicilio. Fueron consignados en original, no obstante se les niega valor probatorio, por contravenir el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia ó no de la CAUSAL DE DIVORCIO invocada, consistente en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es “ ABANDONO VOLUNTARIO, ” procede éste Tribunal a emitir decisión en relación al pedimento esgrimido por la parte demandada, referido a la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, al estado Procesal de pronunciarse el Tribunal acerca de la Admisibilidad de la demanda, en virtud de que a su criterio, hubo Violación del Debido Proceso, toda vez que el Actor, su esposo, de manera desvergonzada manifiesta que últimamente de mutuo acuerdo establecieron la “Residencia”, en común en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.d.E.C., siendo esto falso; en este orden de ideas, indicó que evidentemente no tiene éste Tribunal Competencia libelada ni extraíble de los adminículos libelares, y ha debido el Tribunal de la causa percatarse que el actor al demandar no acompañó prueba ninguna que brindara certeza acerca de ser cierto el domicilio conyugal, por él señalado.

    Ahora bien, al respecto observa el Tribunal, que riela a los autos, específicamente al folio 141 del presente expediente, la prueba de “Inspección Judicial,” practicada por éste Tribunal, en fecha 17 de Diciembre de 2008, prueba ésta que fue promovida por la parte Demandada, en la oportunidad del lapso probatorio del presente Juicio, a los fines de verificar quien habitaba en la Residencia común ubicada en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.d.E.C., y si vive o no allí el ciudadano R.V.G.B., antes identificado, parte Demandante en el presente Juicio, pues bien al evacuarse la aludida probanza se dejó constancia de lo siguiente cito: “… que la mencionada dirección donde se constituyó el Tribunal la ocupa porque vive allí, porque es su domicilio conyugal desde hace Treinta y Cinco (35) años aproximadamente, la ciudadana O.D.D.G.. De la misma manera deja constancia que no se encuentra habitando el inmueble el ciudadano R.V.G. BRIZUELA”. De lo transcrito emerge claramente, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos RAFAEL GUTIERERZ BRIZUELA Y O.D.A.D.G., lo constituyeron en la Urbanización S.C., calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.d.E.C.; por tales razones resulta inútil la Reposición solicitada; por otra parte, el Instituto de la Reposición ha sido establecido por el legislador Procesal, para corregir errores tanto de acción como de omisión del Tribunal, y en manera alguna para corregir dislates cometidos por las partes en el iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto el Punto Previo anterior, se procede a resolver respecto a la Causal de Abandono Voluntario, invocada por la parte Actora en los términos siguientes:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.

SEGUNDO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: R.G.B. Y O.D.A., según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio L.I.V. de la P.E.C., inserta bajo el No. 85, Año 1954..

TERCERO

Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte de la Demandada ciudadana O.D.A.. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente :”…OMISSIS desde el día 26 de Junio de 1990, su cónyuge ha venido (de manera voluntaria), incumpliendo en forma grave, intencional e injustificada con los deberes de asistencia, socorro ó protección, previstos en los artículos ya citados y que son derivados del matrimonio, en cuanto al deber de asistencia; que su esposa dejó de atenderle en lo personal y en lo tocante al deber de socorro; que su cónyuge no ha venido contribuyendo económicamente con el mantenimiento del hogar común, ni con las cargas y demás gastos matrimoniales; que no ha habido reciprocidad de su parte en cuanto a la satisfacción de sus necesidades”.(sub.Tribunal)

Ahora bien, en este orden de ideas correspondía a la parte Accionante probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, no emerge de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que la cónyuge del Accionante O.D.A.D.G., haya incumplido en forma grave intencional e injustificada sus deberes de asistencia, socorro ó protección, como supuestos de la Causal de Abandono, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; es más, es que ni siquiera la parte Accionante mencionó en su libelo Cuáles fueron esos hechos graves incumplidos de manera intencional injustificada, que permitiera a quien decide encuadrar si realmente se estaba en presencia de la violación del deber de asistencia y socorro mutuo previsto en la norma citada; no olvidemos, que se trata de situaciones de hecho, que esta causal se prueba principalmente con testigos; que los testigos deben ocurrir a estrados a deponer sobre hechos tangibles, y ha de manera alguna a deponer sobre apreciaciones subjetivas, como esa relativa de intencionalidad; todos estos elementos conducen a concluir que la causal invocada por el Accionante R.V.G.B., bajo los supuestos de incumplimiento en forma grave intencional e injustificada de los deberes de asistencia y socorro, NO PUEDE PROSPERAR por cuanto no fue probada y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo decidido en el párrafo anterior, el Tribunal observa, que muy por el contrario las pruebas aportadas por la demandada, contradicen y desmontan los alegatos infundados del Actor, al quedar suficientemente demostrado, con la prueba de testigos y la Inspección Judicial, previamente valoradas, que la Demandada ciudadana O.D.A.D.G., vive y se encuentra residenciada en la dirección que constituyó el último domicilio conyugal de los esposos R.V. GUTIERERZ BRIZUELA Y O.D.A., situado en la Urbanización S.C. calle 18 de Octubre número 12, Parroquia San J.M.V.E.C.; que el Demandante ciudadano R.V.G.B., no se encontraba habitando el inmueble antes señalado; que la ciudadana O.D.A.D.G., fue y ha sido siempre mientras vivió con el ciudadano R.V.G.B., fiel cumplidora de sus deberes como esposa; Que el ciudadano R.V.G.B., ha dejado de asistir y socorrer a su esposa O.D.A.D.G., desde que la abandonó en el 1989, que la mencionada ciudadana ha tenido que trabajar desde ese momento con sus manualidades, dando clases de manualidades, cosiendo haciendo hallacas y con la ayuda de sus hijos, para poder mantenerse; todo lo cual permite establecer que efectivamente No hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana O.D.A., en consecuencia NO HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL y ASÍ SE DECLARA.

Todas estas razones conducen a concluir que la causal de Abandono voluntario, en cuanto a los supuestos de Incumplimiento en forma grave, intencional e injustificada de los deberes de asistencia, socorro ó protección, esgrimidos por el Accionante ciudadano R.V.G.B., como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano R.V.G.B., a través de su Apoderado Judicial J.M.O., en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana O.D.A., ya identificados suficientemente en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M. VALOR P. . Abog. R.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abog. R.A.A..

EXPEDIENTE N° .54. 129

RMV/mlb-

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