Decision nº PJ0102014000042 of Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen of Monagas, of April 10, 2014

Resolution DateApril 10, 2014
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
JudgeErlinda Ojeda
ProcedureCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de Abril de 2011

203° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000541

Demandante: R.J.G.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.977.287

Apoderadas Judiciales: R.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 78.492

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de año 1.978, anotado bajo el N° 26, Tomo: 127-A-GDO.

Apoderados Judiciales: B.A., A.B. inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 36.659 y 90.070

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha 07 de abril de 2010, con la interposición de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, incoada por el ciudadano R.J.G.H. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos del presente expediente.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que desde el 19 de agosto del año 1996, comenzó a trabajar para la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., desempeñándose actualmente como Gerente de Desarrollo Social Distrito Norte, PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN ORIENTE, Punta de mata, devengando un sueldo mensual de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 9.258,40), lo que arroja un salario fijo diario de Bs. 308,61; que fue despedido por el ingeniero P.C., en su condición de Gerente General de de Exploración y Producción de la División Oriente PDVSA, PETRÓLEO, S.A., a través de comunicación, de fecha 22 de Marzo del año 2010, en donde se señala que decidieron prescindir de mis servicios a partir de la presente fecha , alegando en dicha comunicación lo siguiente:…” por cuanto su conducta asumida a tramitar la donación de tubería, omitió los procedimientos necesarios de acuerdo al Manual de Desincorporación de Tuberías de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y sus empresas Filiales, conducta que se encuentra tipificada en las causales de despido establecidas en los literales “a” (falta de probidad) e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la delación de Trabajo), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Consigno Carta de Despido, de Fecha 22 de Marzo del año 2010, marcado con la letra “ A “ igualmente consigno marcado con la letra “ B”, Carnet de Identificación.

Que por cuanto no existen razones para tal proceder dado que no se encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita se proceda por este Tribunal a la Calificación de su Despido como injustificado y en consecuencia se le ordene a la Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., su Reenganche con el pago de los Salarios dejados de Percibir hasta su definitivo Reenganche, todo de conformidad ad con lo preceptuado en el articulo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de abril de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificaciones de la demandada. En fecha 27 de enero de 2013, en prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. R.M. y B.A. previamente identificados, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria remitir el mismo para Juicio, ya que han transcurrido los cuatro meses y a pesar de que el Juez trato por todo los medios Alternativo de Resolución de Conflictos, de buscar una Mediación Positiva, sin poder lograrse, de conformidad con el articulo 74 de la LOPT, se agregan las Pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de febrero de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fija la respectiva Audiencia de Juicio para el día 21 de marzo de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano R.J.G.H., de sus apoderados judiciales, los Abogados C.G. y R.M., y en representación de la parte demandada comparece el Abogado B.A.. En este estado se le otorga a las partes un lapso reglamentario a los fines de que hagan sus exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Jueza que preside el acto señala se hace necesario prolongar la audiencia a los fines de evacuar los medios probatorios de ambas partes. En fecha, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de de la Audiencia de Juicio este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes. Acto seguido, se impuso el Tribunal de las actas procesales, y se inició la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el actor, de lo cual, se verificó la comparecencia de todos los ciudadanos promovidos a tales efectos, a saber: C.Y.S.F., H.J.S.Á., L.R.M.V. CI V- 10.306.325, 11.246.959, 14.011.706, quienes rindieron su testimonio en función a las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le hiciere este Tribunal solo a los ciudadanos C.Y.S.F. y H.J.S.Á.. Consecutivamente se hizo el llamado a los testigos de la parte demandada, verificándose la sola comparecencia del ciudadano C.R. CI V- 8.051.887, quien rindió su testimonio en función a las preguntas, repreguntas. En este estado, el promovente solicita se le otorgue nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos J.G. y J.M.. Oída la solicitud se acuerda la nueva oportunidad. La Jueza que preside el acto señala que se hace necesario prolongar la audiencia. En fecha, Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes. Acto seguido, se impuso el Tribunal de las actas procesales, se realizó el llamado de los testigos de la parte demandada, de lo cual, se verificó la comparecencia del ciudadano J.M., Cédula de Identidad N° 2.522.841, quien rindió su testimonio en función a las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le hiciere este Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de J.G., por lo que se declaró Desierto. Seguidamente se evacuaron las documentales de la parte actora hasta el marcado 13, dejándose constancia que el demandado impugnó los marcados 6 y 7, por ser emanados de terceros, insistiendo el promovente en el valor probatorio de los mismos. En relación a las exhibiciones solicitadas ningunas fueron presentadas alegando el apoderado judicial demandado que la gerencia de desarrollo social, pasó a ser la Misión Vivienda, motivos por el cual no exhibe lo solicitado. En este estado el Tribunal acuerda nueva prolongación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2012), previa la constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano R.J.G.H., de sus apoderados judiciales, los Abogados C.G. y R.M., y en representación de la parte demandada comparece el Apoderado Judicial Abogado B.A., y constituido el Tribunal, se impuso de las actas procesales, se evacuaron las documentales de la parte actora desde el marcado 14, dejándose constancia que el demandado impugnó los marcados 14, 15, 16 y 17, por ser copias simples, insistiendo el promovente en el valor probatorio de los mismos. En relación a las exhibiciones solicitadas ningunas fueron presentadas alegando el apoderado judicial demandado que no las posee, motivo por el cual no exhibe lo solicitado. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, y se dejo constancia en relación a las documentales, que el apoderado judicial de la parte actora impugna el marcado A, por ser copia simple, insistiendo el promovente en el valor probatorio de la misma, señalando que los originales fueron observados por el Tribunal en la Inspección Judicial, haciendo las partes las observaciones al resto de las documentales, posteriormente se dio lectura a las Inspecciones Judiciales promovidas en el departamento de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P) y en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Finalizada la evacuación de las pruebas considera pertinente efectuar la declaración de parte, razón por la cual la Jueza que preside el acto señala se hace necesario prolongar la audiencia de juicio. En fecha, Veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano R.J.G.H., de su apoderado judicial el Abogado R.M., y en representación de la parte demandada comparece el Abogado A.B., inscrito en el IPSA Nº 90.070. y se declara constituido el Tribunal. En este estado, observa el Tribunal que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se evidencia que por error involuntario en el auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se deja sin efectos las prolongaciones de audiencias, que fueron presididas por la Jueza, a cargo de este Tribunal, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a dejar vigente las actuaciones antes indicadas, con excepción de la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2012 la cual fue realizada por el Juez Abogado V.E.B.G.. En consecuencia, procede en este acto a dar continuidad a la audiencia de juicio fijada el día de hoy y a realizar la declaración de parte conforme al acta de fecha 01 de marzo de 2012, la cual recayó en persona del ciudadano J.R.G. parte actora, y en la persona del ciudadano del ciudadano A.L., cédula de identidad Nº 8.377.721, en su carácter de Supervisor de Protección y Control de Perdidas (PCP) de P.D.V.S.A Petróleos, S.A. Acto seguido las partes realizaron las conclusiones finales. La Jueza se retira de la Sala de Audiencias por un (01) minuto para su decisión. A su regreso, la Jueza procede a diferir el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley para el días tres (03) de abril de 2014. Llegada la oportunidad, esta Juzgadora hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.H., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

Por su parte la representación de la parte demandada, admitió como cierto que el ciudadano R.G., comenzó a prestar servicios para su representada, en fecha 19 de Agosto de 1996.

- Admite como cierto que el referido ciudadano R.G., se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO NORTE.

- Admite como cierto que el ciudadano que el ciudadano R.G., devengaba para la fecha del despido justificado, un salario Básico Ordinario mensual de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.258,40)

- Admite como cierto que el ciudadano R.G., fue notificado de su despido, en fecha 25 de mayo de 2010.

Así mismo niega y rechaza y contradice, expresando a su vez los hechos o fundamentos de su defensa, pasa a exponer:

1- De la notificación de del despido. Niega rechaza y contradice el alegato del solicitante, en caso a:

1- Que el despido no haya estado fundamentado en causal previsto en la Ley. Niego rechazo y contradigo el alegato del demandante al firmar que “…tales circunstancias aducidas en la respectiva notificación de despido, no puede ser consideradas en la respectiva notificación, de despido, no puede ser consideradas como justificadas y precedentes...”

Por otra parte la negativa del rechazo y contradicción se fundamenta de que el ciudadano R.G., fue despedido justificadamente por su representada en fecha 25 de mayo de 2010, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a “, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue negligente, al no cumplir con sus obligaciones como Gerente en representación de PDVSA.

Visto que fue admitida la relación de trabajo, queda como controvertido si el despido del cual fue objeto el actor fue justificado o no; en tal sentido, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien deberá demostrar que el actor, se encontraba incurso en las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBA DEMANDANTE

  1. - Merito favorable de autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Promueve marcado “2” Participación de Despido interpuesto por la empresa PDVSA Petróleos, S.A. de fecha 08/04/2010 el cual se le asignó el Nº NR11-L-2010-000022. Consta a los folios 52 al 59. Se observa que la misma es copia certificada de la participación de despido, se desprende de su contenido que las causales del despido son las establecidas en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contenida en el literal “a” referida a la Falta de Probidad y el literal “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta contiene una presunción iuris tamtun a favor de la empresa demandada, en lo que respecta que el despido se hizo por justa causa. Así se decide.

  3. - Promueve marcado “3” constancia de trabajo original. Folio 60.- Solicita su exhibición. La misma fue ratificada por la parte demandada, alegando que no tiene objeción a la misma. La parte demandante señala que de dicha documental se desprende el salario del actor que es de Bs. 9.258,40. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que la relación de trabajo está admitida. Así se decide.

  4. - Promueve marcado “4” Estructura de la Gerencia de Desarrollo Social E y P Oriente Distrito Norte. Consta a los folios 61 al 65.- Solicita su exhibición. Se verifica de dicha estructura que el Gerente de Desarrollo Social Distrito Norte es el ciudadano R.G. y el Superintendente de Presupuesto, Control y Gestión se señala “VACANTE” Se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Promueve marcado “5” FICHA TÉCNICA expedida por PDVSA. Folio 66 y 67.- Solicita su exhibición. Las mismas fueron reconocidas por la demandada, alegando que la relación laboral no esta en discusión. Debe señalar esta juzgadora que se desprende de la ficha del ciudadano R.G. que el cargo que se indica es de Gerente de Desarrollo Social Dtto. Norte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

  6. - Promueve marcado “6” copia simple de solicitud a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay dirigida al Ingeniero R.G.G.d.D.S.D.N. de fecha 03 de noviembre 2009 y suscrita por la ciudadana Y.S. en su carácter de Directora de Desarrollo Endógeno y Atención Social de la Alcaldía. Folio 68. Fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y emanar de un tercero y debe ser ratificada por la persona que la suscribe. La parte actora alega el hecho de que la misma fue ratificada por la ciudadana Y.S. quien fue promovida como testigo. Efectivamente la ciudadana antes mencionada ratificó la documental al momento en que estaba realizando su testimonio, por consiguiente se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que fue remitida al Ing. R.G.G.d.D.S.D.N., donde se solicita la donación de 40 cabillas de Balancín de 1” y 02 tubos de 16”, por parte de la Alcaldía de Aguasay.- Así se decide.

  7. - Promueve marcado “7” copia simple de comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano J.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Aguasay recibida por la ciudadana O.V. de la Gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA, S.A. (Folio 69). La parte demandada la impugna por ser copia simple y emana de un tercero. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista de la impugnación ejercida, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

  8. - Promueve marcado “8” copia simple de comunicación emanada de PDVSA de fecha 10/11/2009 referida a la Donación de Tuberías dirigida por el ciudadano R.G., en su carácter de Gerente de Desarrollo Social del Distrito Norte, al ciudadano C.R.G.d.S.L.D.N.. (Folio 70). Solicita su exhibición. Señala la demandada que la misma no se encuentra en su poder por emanar del mismo demandante y por consiguiente no las exhibe. Al respecto, siendo aportado en copia simple y emanar del propio demandante, no tienen valor alguno. Así se decide.

  9. - Promueve marcado “9” copia simple de informe social emanado de PDVSA, S.A. realizado por la Gerencia de Desarrollo Social del Distrito Norte. (Folios 71 al 73).- Solicita su exhibición. Alega el demandante que la misma no reposa en la gerencia donde debe estar, y que el informe fue suscrito por el mismo demandante y no tiene la forma que traer las documentales por que no existen en la empresa. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental por emanar del mismo actor, y no hay la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en los archivos de la referida gerencia. Así se decide.

  10. - Promueve marcado “10” copia simple de Control de correspondencia emanado de PDVSA Gerencia de asuntos públicos Distrito Norte. (Folio74). Solicita su exhibición. La demandada realiza el mismo señalamiento de las documentales marcadas 8 y 9. Este Tribunal al igual a la anterior, no le otorga valor probatorio a dicha documental por emanar del mismo actor, y no hay la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en los archivos de la referida gerencia. Así se decide

  11. - Promueve marcado “11” copia simple como emanado de PDVSA Minuta de reunión ampliada de operaciones de fecha 25 de febrero de 2009 dirigida a H.A.. Consta al folio 75. No se le otorga valor probatorio por ser copia simple y no se constató su certeza, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - Promueve marcado “12” copia simple como emanado de PDVSA reunión ampliada de operaciones Distrito Norte de fecha 25 de febrero de 2009. Folio 76 al 79. Solicita su exhibición. Alega la representación de la parte demandada que la misma no reposa en la empresa y es copia simple, no tiene la forma que traer las documentales por que no existen en la empresa. Observa quien decide que dicha documental no se encuentra suscrita por las personas que se encuentran en la lista de asistencia a la reunión, además de ser copia simple y no constatarse la certeza de la documental, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Así se decide

  13. - Promueve marcado “13” copia simple como emanado de PDVSA Gerencia de Asuntos Públicos Distrito Norte de enero de 2009, Manual de Procedimientos para apoyos externos. (Folio 80 al 87). Solicita su exhibición. Fue ratificada por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Promueve marcado “14 y 15” copia simple como emanado de PDVSA aprobaciones realizadas por el ciudadano E.S. en su carácter de Gerente de Distrito Punta de Mata. (Folios 88 al 101). Solicita su exhibición. La parte demandada no la exhibe por cuanto la empresa no mantiene un archivo con dichas documentales, por lo que la parte actora solicita se tenga como ciertas dada la no exhibición. Este tribunal verifica que dichas documentales no aportan nada a la resolución del punto controvertido en la presente causa, al tratarse de documentos de terceros que no son partes en el proceso. Así se decide.

  15. - Promueve marcado “16” copia simple como emanado de PDVSA formato de Manual SICESMA, suscrito por el ciudadano J.M. en su carácter de Supervisor de la Gerencia de Servicios Logísticos. (Folio 102). Al ser copia simple y ser impugnado por la demandada carece de valor probatorio.- Así se decide.

  16. - Promueve marcado “17” copia simple como emanado de PDVSA, constante de tres folios útiles, Sistema de Automatización y Procesos (SAP) en el cual el representado tiene la posición de Gerente de Desarrollo Social del Distrito Norte de fechas 01/12/2007 al 11/05/2009, 12/05/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 22/03/2010. (Folio 103 al 105). Solicita su exhibición. Fue impugnada por ser copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

  17. - Promueve marcado “18” copia simple nota de interés emitida por la Gerencia de Exploración y Producción Oriente, constante de tres folios útiles, donde se le informa a todos los trabajadores la designación del actor demandante de autos, como Gerente de Desarrollo Social Distrito Norte la cual se hacia efectiva a partir del 05/03/2007. (Folio 106 al 108). Solicita su exhibición. Que por tratarse de documentales electrónicas se borran con el transcurrir del tiempo, y la toma como suya en el sentido que se verifique el cargo que ostentaba el demandante de autos en la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

  18. - Promueve marcado “19” copia simple como emanado de PDVSA procedimientos para el CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES correspondientes a las Normas Corporativas de prevención y control de perdidas. (Folio 109 al 113). Solicita su exhibición. Fue ratificada por la demandada. Se observa de la documental en el punto 5.1 que para la salida de materiales y equipos de las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, es necesaria la presentación del pase de Salida de Materiales, respectivo, debidamente autorizado por el nivel correspondiente. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.306.325, H.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.246.959, L.M., titular de la cédula de identidad N° 14.011.706. Los mismos fueron presentados en la audiencia de juicio e hicieron sus declaraciones respectivas, siendo contestes en sus dichos, y no habiendo contradicción alguna, por lo que se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones.- Así se decide

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de autos. Se hace mismo señalamiento con respecto a esta prueba al esgrimido al valorar la prueba de la parte demandante. Así se decide.

.- Punto previo solicita el DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE. Por ser un punto de derecho, este Tribunal se pronunciará sobre el mismo como punto previo.

.- Punto previo LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD PARA LOS EMPLEADOS DE DIRECCIÓN.- Se hace el mismo señalamiento al punto anterior.-

.- Promueve marcado “A” copia simple del expediente interno N° PDV-PNT-PDV-2009-34 aperturado al ex trabajador R.J.G.H., títular de cédula de identidad Nº 8.977.287 por la Gerencia de Prevención y Pérdida (PCP), mediante el cual se determinó el movimiento irregular de tuberías propiedad de PDVSA. (Folios 123 al 142). Al respecto, si bien es cierto esta documental fue impugnada por la parte actora, sin embargo, esta juzgadora constata de la inspección judicial que riela a los folios del 220 al 239 del presente expediente, las mismas copias debidamente selladas por la empresa PDVSA, y las cuales fueron consignadas en dicha inspección, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, verificándose del expediente que la misma fue aperturada en virtud que el traslado de una tubería no portaba la documentación requerida para el movimiento de este tipo de material; asimismo se observa de las conclusiones del procedimiento, que se obvio el procedimiento para la donación de activos de la empresa a terceros (tuberías) violando las normas y procedimiento, y que la tubería entregada está destinada a la reparación e instalación de cercas perimetrales en las vivienda propiedad de PDVSA en Campo Sur, El tejero, por lo cual no estaba a disposición para donación; que ambos trabajadores violaron la normativa interna para el control de entrada y salida de materiales.- Así se decide.

.- Promueve marcado “B” original de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO del ciudadano R.J.G. debidamente realizada ante el Juez de SME del Trabajo. Corre inserta a los folios del 143 al 145. Se le otorga valor probatorio, siendo del mismo tenor de la consignada por la parte actora, se hace el mismo señalamiento.- Así se decide.

.- Invoca la FALTA DE PROBIDAD Y LA FALTA GRAVE que impone la relación de trabajo en la que incurrió el actor de conformidad con los literales “A” y “I” del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo. Dichas alegaciones forman parte del fondo de lo que se encuentra controvertido, lo cual será determinado por esta juzgadora, una vez que se examinen las probanzas aportadas por ambas partes.

.- Solicita inspección judicial en el departamento de control de perdidas PCP. Se realizó el día 18/03/2011 (Folios 169 al 252), en la cual se deja constancia, cito:

(…). SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el expedite a N° PDV-PMT-2010-32-2, se observa que la causa que dio motivo a la apertura del referido expediente, fue la denuncia formulada por el ciudadano A.L., quien se desempeña como Supervisor para la fecha del á rea del Tejero, relativa a la retención de una tubería propiedad de la empresa PDVSA, la cual no tenia permisología para su movimiento, motivo por el cual se aperturó el precitado expediente (…).

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita inspección judicial en el departamento de Recursos Humanos de la empresa. Se realizo el día 18/03/2011, consta a los folios 253 al 254: en la inspección se dejó constancia de los siguientes particulares:

(…). PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente N° PDV-PNT-PDV-2009-34, constante de setenta y siete (77) folios útiles, que al decir del notificado es el original, el cual fue reasignado de acuerdo a lo informado por el notificado y constatado por el Tribunal, de acuerdo al Acta de fecha 21 de marzo del año 2010, la cual riela al folio 72, quedando signado con el nuevo numero PDV-PMT-2010-32-2. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el expedite a Nº PDV-PMT-2010-32-2, se observa que la causa que dio motivo a la apertura del referido expediente, fue la denuncia formulada por el ciudadano A.L., quien se desempeña como Supervisor para la fecha del área del Tejero, relativa a la retención de una tubería propiedad de la empresa PDVSA, la cual no tenia permisología para su movimiento, motivo por el cual se aperturó el precitado expediente. TERCERO: Se deja constancia que el notificado reprodujo para este Tribunal copia fotostática del expediente Nº PDV-PMT-2010-32-2, firmando el notificado cada uno de sus folios. (…)

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El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos J.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.063.699, C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.887, y J.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.522.841. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.G., declarándose desierto. En relación a las testimoniales de los ciudadanos C.R. y J.M., los mismos fueron contestes en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO

Alega la accionada que la presente causa sea declarado el desistimiento de la parte demandada, tomando en consideración el último aparte del artículo 197 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que el lapso de suspensión comenzará a computarse una vez conste en autos la consignación realizada por el Alguacil de haber practicado la debida notificación al Procurador General de la República.

El alegato esgrimido por la demandada no tiene asidero, ello por cuanto, se observa del oficio emitido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que se indica de manera expresa lo siguiente: “…haciéndole saber a las partes que dicho lapso, no se computará hasta tanto conste en autos su respuesta….”; constando dicha respuesta en fecha 05 de mayo de 2010, verificándose el inicio de la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2010, tal como consta al folio 21 del expediente, y donde comparecieron las partes involucradas en la causa.

Dado lo expuesto anteriormente y verificándose que no hubo tal desistimiento como tal a la audiencia preliminar, es por lo que debe declararse la improcedencia de la defensa realizada por la demandada como punto previo. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDEMIENTO DE ESTABILIDAD PARA LOS EMPLEADOS DE DIRECCIÓN

En el caso concreto que nos ocupa, la empresa demandada alegó como defensa la improcedencia del procedimiento de estabilidad para los empleados de dirección, ya que el demandante está excluido de la protección jurisdiccional de la estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que – a su decir – el mismo trabajador indicó que ostentaba el cargo de Gerente de Desarrollo Social del Distrito Norte, lo que evidencia su carácter de empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo alegado debe señalarse que la empresa demandada en la presente causa es la estatal petrolera, hecho éste de singular relevancia por cuanto si bien es cierto, en una empresa de regular categoría un trabajador que ostente el cago de Gerente, que pueda bajar lineamientos y dirija a trabajadores, que los supervise, y tome ciertas decisiones, podría ser catalogado como un empleado de dirección, pero ello dentro de la estatal petrolera no, además pudo observarse que en el departamento para el cual estaba adscrito el actor, laboran –según el decir de la persona que rindió la declaración de parte – mas de 500 trabajadores.

Cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.185 de fecha 17 de junio de 2004, (Recurso por Inconstitucionalidad interpuesto por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, dictado por el Presidente de la República en C.d.M., el 2 de noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial 37.323 del 13 de noviembre de 2001), señalo en lo que respecta a los miembros de la junta directiva de la empresa y a los empleados de dirección lo siguiente:

… en lo que corresponde a los trabajadores que se encuentren regidos bajo la normativa sustantiva general del trabajo, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo hace distinción en lo que precisamente corresponde a los trabajadores de dirección, colocándolos como aquellos que toman decisiones fundamentales en nombre y representación del patrono, o de ‘ alto nivel ’ que involucran los intereses esenciales de la empresa, pues éstos tienen el control máximo, teniendo como única subordinación la del dueño de la organización que dirigen.

Estos trabajadores, dado el máximo carácter de dirección, no poseen ciertos beneficios que sí les han sido conferidos a los demás trabajadores. El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro del Capítulo relativo al régimen de estabilidad, excluye expresamente a los trabajadores de dirección, en virtud del rango y de la importancia, lo que requiere su sustracción de la estabilidad.

El régimen general de estabilidad no cubre a esta clase de empleados que actúan dentro del máximo nivel gerencial y de conducción de la empresa, lo cual ocurre de igual manera para la previsión especial del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando se excluye a los miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela y de sus empresas filiales, por lo que, no puede afirmarse que exista una disparidad entre la máxima dirección de la industria petrolera y sus similares dentro del marco laboral.

Por otra parte, se observa que el argumento de discriminación tuvo su base en que dentro de la jerarquía de la industria petrolera existen empleados que ejercen actividades fundamentales para el desarrollo de la empresa y se encuentran investidos con el beneficio de estabilidad al contrario de lo que ocurre con respecto a la Junta Directiva de la empresa y de sus filiales integrantes.

En tal sentido, se observa que dentro del marco de la industria petrolera, existe un nivel de organización que varía dependiendo del grado de las funciones que desempeñen cada uno de los grupos de trabajadores. Es el caso, que esa organización se conforma por varios grupos de nóminas de trabajadores, como lo son, la nómina menor o contractual, la nómina mayor o profesional, la nómina ejecutiva y, finalmente, los miembros integrantes de las Juntas Directivas de la empresas que conforman la industria petrolera.

Esta forma de regulación resulta factible a los fines de determinar la estabilidad, dependiendo del rango y de las funciones que ejerzan los trabajadores, viene encomendada bajo dos aspectos: 1.- El derecho de asociación que tiene todo grupo de individuos, lo cual involucra el derecho de dictar normas bajo las cuales debe manejarse la asociación; 2.- La importancia del sector de los hidrocarburos como principal industria del país, lo que reviste un mayor interés y facilidad de control por parte de su único accionista, para determinar el manejo de las políticas esenciales del sector.

El primero de los elementos enunciados, la industria petrolera, constituida bajo la perspectiva de una sociedad anónima, puede, en cumplimiento de las formalidades mercantiles, organizar en sus estatutos los niveles de jerarquía de sus trabajadores, dentro del marco de la libertad de asociación, siempre que no haya contraposición con las disposiciones generales de las materias sobre las que versen ni contraríen elementos fundamentales de orden público. Este es, en un primer término, la modalidad sobre la cual tanto Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales pueden delimitar estatutariamente la designación y libre remoción de su personal directivo, toda vez, que las Juntas Directivas son órganos que están regulados por el derecho societario, por lo que las personas naturales que los encarnan, no pueden gozar de estabilidad, ya que se rigen por los estatutos al cual responden.

Por otra parte, el interés que reviste al sector, ha llevado inclusive a que la industria petrolera haya sido declarada de prioridad por disposición expresa del mandato establecido en el artículo 303 de la Constitución, cuando establece que el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., por lo que necesariamente ese control debe versar en un primer término sobre la libre elección y remoción de los miembros de la junta directiva de la empresa principal, por ser quien detenta la totalidad de la sociedad.

En razón de lo expuesto, resulta lógico que el personal directivo no disfrute de estabilidad –salvo que sean trabajadores, en cuyo caso tendrán la estabilidad basada en su cargo anterior, pero no como directivos – pues de ellos depende el manejo esencial y las políticas de alto nivel y toma de decisiones que involucra el giro de la industria, por lo que no puede haber estabilidad por la prioridad de las decisiones que éstos pueden tomar.

Por ende, resulta aplicable el Régimen de Estabilidad Relativa de los Trabajadores Petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no solo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ergo, esta Sala concluye que no existe discriminación respecto a la previsión de la norma de excluir al personal directivo con sus similares del derecho laboral, ni tampoco con los demás niveles de empleados que integran el sector petrolero, en razón de no haber similitud en las funciones que unos y otros ejercen, por lo que el presente argumento de nulidad queda desestimado.

Siendo ello así, con base en los razonamientos expuestos, se determina la improcedencia del presente recurso de nulidad, por la inexistencia de los elementos de nulidad denunciados por los recurrentes, por lo que tal pretensión se deniega. Así finalmente se decide…

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

En vista de lo anterior, en el caso de marras, no se observa de autos que la demandada haya dado cumplimiento a su carga de demostrar que en el actor convergían los tres requisitos para categorizar a un trabajador como empleado de dirección, es decir, la empresa accionada no demostró –siendo su carga- 1°) Que el actor era un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros; 2°) Que podía sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad en los asuntos de la empresa y; 3°) Que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependía el buen resultado de los trabajos de la empresa; tampoco hay ningún elemento de convicción que indique que el actor interviniera directamente en la toma de decisiones de la empresa; que determinara con sus actuaciones el rumbo de la empresa; y que, pudiera representarla de tal manera que la obligue frente a otros trabajadores. Por todos estos razonamientos, considera esta Juzgadora que estamos ante un trabajador de confianza amparado en el régimen de estabilidad contenido en los artículos 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada se declara improcedente; por consiguiente se pasa a constatar si el despido realizado fue por justa causa. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente causa se inicia con la interposición de demanda de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano R.J.G.H. en contra de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. Una vez realizada las alegaciones y defensas de la partes se tiene que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, en el entendido que no esta controvertida la existencia de la misma, ni su fecha de culminación. Así tenemos que de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad.

En vista de lo alegado por la demandada relativo a la falta de probidad, se entiende la misma como la falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. En relación a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Ley vigente para la fecha), en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El legislador señala en el artículo ut supra 102 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Visto lo anterior, cabe destacar lo que aduce en su escrito de participación de despido la demandada PDVSA Petróleo, S.A., señalando lo que a continuación se transcribe:

…mi representada procedió a despedir justificadamente al ciudadano R.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.977.287. Omissis… Dicha decisión fue tomada en virtud de que el precitado extrabajador incurrió en las causales de despido establecidas en los literales; “a” e “i”; del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contenida en el literal “a” referida a la Falta de probidad viene dada al observarse que con su conducta violentó las normas y procedimientos internos de la Empresa, al no cumplir con la normativa procedimental para la Donación de Activos de la Empresa PDVSA, Petróleo, S.A.; además de no prestar el ciudadano R.J.G.H., fielmente sus servicios para lo cual fue contratado, pues el trabajador no guardó la debida diligencia, lealtad o rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones laborales o en el desempeño de la actividad productiva encomendada, lo cual se evidenció por el traslado irregular de tuberías propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., sin la debida aprobación de los niveles correspondientes. En lo que respecta a la causal de despido, “i”, falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; por cuanto se determinó que el referido extrabajador llevó a cabo acciones en contravención a la Normativa Interna de PDVSA Petróleo, S.A., específicamente a las relativas a la Desincorporación de Activos de la Empresa (Tuberías) para proceder a su posterior Donación a Terceros…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien concatenando, lo indicado por esta juzgadora en cuanto a lo que debe entenderse por falta de probidad y falta grave a las obligaciones con lo expuesto por la demandada en la participación de despido realizada, se debe verificar las pruebas que fueron evacuadas y debidamente valoradas por este Tribunal, y en cumplimiento en mi condición de rectora del proceso dentro del proceso laboral con la orientación prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas o apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Así se señala.

De las documentales aportadas por ambas partes, se desprende que la empresa PDVSA en su estructura interna tiene un órgano que esta facultado para iniciar las investigaciones correspondientes cuando existe o se presume algún hecho que pueda ir contravención a las normas establecidas por la industria petrolera. En el presente tenemos que se inicia un procedimiento por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en virtud de la retención en la Población de El Tejero de una tubería entregada por la gerencia de Servicio Logístico para ser trasladada a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay Estado Monagas, la cual no portaba la documentación requerida para el movimiento de este tipo de material. Del expediente formado por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, se constata que se emitió comunicado Nº PCP-DN-011-09, dirigido al Alcalde del Municipio Aguasay del estado Monagas, donde se le solicitaba se validara el documento donde dicha Alcaldía solicitó a la gerencia de Desarrollo Social perteneciente a PDVSA Distrito Norte (riela al folio 211), constando respuesta por parte del Alcalde donde notifica que la solicitud emitida al departamento de Desarrollo Endógeno y Atención Social de la Alcaldía Bolivariana no tiene aprobación o validez ya que no cumplió con los lineamientos y procedimientos administrativos, y que por tal motivo manifestaba su inconformidad y a su vez ofrece disculpas a PDVSA por lo expuesto, ya que todo comunicado o solicitud externa debe ser presentado ante su despacho para su debida aprobación según fuera el caso (consta inserto al folio 212).

Se desprende del dicho expediente que luego de haberse realizado las investigaciones correspondiente se realizaron las conclusiones donde se indica que en base a las investigaciones realizadas, concluye que el trabajador R.G., obvió en todo momento el procedimiento para la Donación de Activos de Empresa a terceros (Tuberías), violando las normas y procedimientos PDVSA; que el trabajador J.F.M.S., entregó la tubería sin la aprobación de su líneas supervisora; que la tubería entregada esta destinada a la reparación e instalación de cercas perimetrales en las viviendas propiedad de PDVSA en Campo Sur, El tejero, por lo cual no estaba a disposición para donación; que ambos trabajadores violaron la normativa interna referente al registro para el control de entrada y salida de materiales.

Consta igualmente la declaración realizada al auxiliar de Supervisores de Servicios Logísticos, Sr. J.F.S., donde manifiesta que el señor R.G. se presentó personalmente a buscar la tubería, el escrito que él presentó fue la solicitud de la Alcaldía de Aguasay, un dígalo por escrito dirigido al Sr. C.R. e Informe Social que es el que se le mostró en ese momento; que en escrito se pide 40 cabillas de balancín y 02 de 16

, que le entregó 30 porque las otras se necesitaban para hacer las cercas de las casas de Campo Sur; que adicionalmente el Señor R.G., le pide los tres tubos de 2”, que no estaban en el escrito porque la Alcaldía de Aguasay los necesitaba, y que él viendo que la solicitud viene de un Gerente y la insistencia, le hizo entrega de toda la tubería que requería y dejó como soporte los documentos que le mostró; que en relación al camión lo mandó el señor R.G. y montaron la tubería, pero que ese camión no es de PDVSA, es de una contratista que no conoce.

En relación a la entrevista realizada al gerente del Distrito Punta de Mata Sr. E.S. indica que en relación al tramite que realizaba el Sr. R.G. sobre esa tubería no tenía ningún soporte de notificación ni estaba enterado; manifestando a la pregunta realizada relativa a que ¿Siendo Servicios logísticos es el custodio de la tubería y desarrollo social, la gerencia que tramita la donación y el traslado, cuál considera que fue la responsabilidad de cada uno en la tubería retenida? R.- Que servicios logísticos no debió entregarla y Rafael no debió accionar la entrega de esa manera.

Siendo todos los hechos anteriormente mencionados los que conllevaron al Comité Laboral a considerar la responsabilidad y acordar desincorporar al trabajador R.G. y proceder a recomendar el despido del trabajador, considerando esta Juzgadora que los hechos y probanzas traídas a las actas procesales constituyen las causales de despido, por estas razones considera que las causales invocadas por la empresa demandada para proceder con el despido del cual fue objeto el ciudadano R.G., están ajustadas a derecho. Así se establece.

Asimismo, debe señalarse que la empresa PDVSA, desarrolla la principal actividad económica de Venezuela en la explotación y refinación de petróleo para la exportación y consumo interno, y como empresa del Estado Venezolano, su principal objetivo es generar riqueza y bienestar para el pueblo; por una parte, mediante una adecuada valoración de los recursos, que son propiedad del Estado, para garantizar la máxima contribución al Fisco Nacional; y por la otra, mediante adecuadas formas de producción, fortaleciendo nuevos modelos de relaciones productivas y procurando una perfecta participación en el desarrollo social integral de la Nación, en la que todos sus trabajadores y trabajadoras, tienen la obligación de cumplir con las labores propias que se les encomiende y de cuidar todos los bienes patrimoniales.

Por todas estas consideraciones, éste Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentado por el ciudadano R.J.G.H. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.H. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z. OJEDA S. Secretaria (o),

En la misma fecha se publicó y se registro la anterior sentencia.

Secretaria (o),

EO/na.

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