Decisión nº 138 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.H.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.432 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S. y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.525.214 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO y PROPIETARIO del fondo de comercio denominado HOSPEDAJE Y RESTAURANT EL ALMENDRO, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 99, tomo 7-B.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09 de julio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada M.A.A.S., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.H.M.B., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 225, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó al ciudadano J.V.T., en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio denominado HOSPEDAJE Y RESTAURANT EL ALMENDRO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 598.057,56, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su mandante laboró desde le día 08 de diciembre de 2003, en el fondo de comercio denominado HOSPEDAJE Y RESTAURANT EL ALMENDRO, propiedad del ciudadano J.V.T., desempeñándose como mesonero, bajo las órdenes del ciudadano A.T., quien era el encargado del restaurante, señalando que entre sus labores se encontraba la de atender clientes, servir mesas y hacer el mantenimiento del local; sostiene que su representado devengaba una remuneración diaria de Bs. 11.428,58, para un salario mensual de Bs. 342.857,40, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de 07:00 a.m., a 08:00 p.m., de lunes a sábado, y los días domingos de 07:00 a.m., a 04:00 p.m; aduce que en fecha 14 de abril de 2004, su mandante se presentó a laborar con diez minutos de retardo, es decir llegó a las 07:10 a.m., y cuando trató de explicar el motivo de su retraso al encargado del restaurante que era de quien recibía las órdenes, ciudadano A.T., le informó que estaba despedido sin darle explicación alguna del motivo del despido, ni tramitar el procedimiento de calificación de falta, en tal caso, por haber llegado tarde ese día, en virtud de existir la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional; arguye que a raíz de la terminación de la relación por despido injustificado, su poderdante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al servicio de Consultas y Reclamos de dicho despacho, tal como se evidencia de acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de julio de 2004, que anexó al libelo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 598.057,56, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.

Al folio 7, auto de fecha 22 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 9 al 19, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 20 al 30 actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.

Del folio 31 al 32, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Al folio 33, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2005, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Al folio 34, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2005, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, y las testimoniales de los ciudadanos D.J.P. y R.A.P.C..

Al folio 35, auto de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte accionada.

Al folio 36, auto de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Al folio 37, auto de fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada.

Al folio 38, auto de fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora, y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 39 al 44, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Al folio 45, auto de fecha 24 de febrero de 2005, por el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 46, auto de fecha 24 de febrero de 2005, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano R.H.M.B., consistente en que el ciudadano J.V.T., en su condición de patrono y propietario del fondo de comercio denominado HOSPEDAJE Y RESTAURANT EL ALMENDRO, le cancele la cantidad de Bs. 598.057,56, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios; para lo cual alega que prestó sus servicios como mesonero, para el hoy demandado, durante un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) meses y seis (06) días, contados desde el 08 de diciembre de 2003, hasta el 14 de abril de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente por el encargado del restaurante, ciudadano A.T., cumpliendo un horario de 07:00 a.m., a 08:00 p.m., de lunes a sábado, y los días domingos de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y señalando un salario diario de Bs. 11.428,58, para una remuneración mensual de Bs. 342.857,40.

Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º ACTA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2004: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 06, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que el día 01 de julio de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano R.H.M.B., en su condición de extrabajador de la empresa RESTAURANT EL ALMENDRO, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 601.143,31; dejándose constancia que la parte patronal no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; y que el trabajador insistió en su reclamación por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

    2º TESTIMONIALES: Por cuanto las testimoniales de los ciudadanos D.J.P. y R.A.P.C., no fueron evacuadas durante el lapso probatorio, las mismas no pueden ser objeto de la valoración.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, toda vez que la defensora ad litem, negó en forma pura y simple la demanda instaurada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, negando igualmente, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al actor, demostrar que prestó sus servicios para el ciudadano J.V.T., en el negocio de su propiedad denominado HOSPEDAJE Y RESTUARANT EL ALMENDRO y que es acreedor de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    “En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, se concluye que durante el proceso, el demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios para el demandado, ni que es acreedor de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice el accionante no demostró la existencia de la relación laboral con el ciudadano J.V.T., así como tampoco probó que es acreedor de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la defensora ad litem del accionado, negó en forma pura y simple la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, negando asimismo, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano R.H.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.432 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra el ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.525.214 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO y PROPIETARIO del fondo de comercio denominado HOSPEDAJE Y RESTAURANT EL ALMENDRO, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 99, tomo 7-B.

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    S.R.D.

    Jueza Provisoria

    F.A.V.R.

    Secretario

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 138, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    F.A.V.R.

    Secretario

    Expediente Nº 4.095-2004

    SRD/Frank V.

    Va sin enmienda.

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