Decisión nº 1.491-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2007

Fecha de Resolución22 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.491-07 CAUSA No. 9C-1.862-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: ENCARGADA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. D.B.V.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO (S): E.R.H.B..

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy D.V. (22) de J.d.D. mil Siete (2007), siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABG. D.B.V.C., FISCAL ENCARGADA VIGÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano E.R.H.B., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y los Cortijos, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban un recorrido en el Barrio S.F.I., avenida Principal, entre las Calles 17 y 16, cerca del Establecimiento de Licores “Chacin”, Parroquia Los Cortijos, en plena vía Pública pudieron observar a un ciudadano quien reúne las siguientes características: Contextura delgada, Piel Morena, Estatura aproximada 1,66 metros de altura, quien viste de suéter de color gris, con un estampado de letra y número en la parte delantera del suéter, de bermuda de color azul de bordes de color celeste y de calzado de cotizas de color negra, de material plástico, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia Policial, tomo una actitud nerviosa procediendo a realizarle una revisión corporal en presencia de un testigo según lo establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograndole incautarle en su mano derecha, envuelta en un papel de cigarrillo Universal, diecisiete (17) envoltorios de material plástico transparente, enlazada cada una con un hilo de color negro, contentiva en su interior de una sustancias de color Beige presuntamente Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho ciudadano no portaba documentación personal quien dijo ser y llamarse como quedó escrito E.R.H.B., en vista de estar en un delito fragante procedieron a detenerlo según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles sus derechos y constitucionales, procedieron a realizarles actas de Entrevista al testigo quedando identificado como J.H., de 25 años de edad, sin documentación personal, quien para el momento se encontraba a bordo de la Unidad Radio Patrullera ya que la misma iba a formular una Denuncia en contra de su Esposo por Maltrato a la Mujer, procedieron a trasladar al ciudadano detenido y lo incautado hasta el Departamento Policial. Es por lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copia de la presente Acta, es todo”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito E.R.H.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-74, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.408, hijo de los Ciudadanos A.H.B. y de E.N., y residenciado en: el Barrio S.F.I., Calle 16, Casa N° G-107, a dos cuadras del Deposito de Licores “MAMA TRINA”, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.68 aproximadamente de estatura, de piel Trigueña, de ojos negros, de nariz pequeña grande, de labios gruesos, de cejas semi pobladas, de bigotes gruesos, barba tipo chiva, orejas grandes, de contextura delgada, de cabello crespo entrecano, facción de rostro alargada, presenta mancha oscura en la altura de la nariz en el entre cejas, y quien para el momento de su presentación, viste: de franela de color Gris, pantalón tipo bermudas de color azul, y Calzado tipo cholas de color negras, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado E.R.H.B., manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona del Abg. M.A., Defensor Publico N° 18 Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano E.R.H.B., es todo”. Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:30 de la tarde, el Imputado E.R.H.B., expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Impuesta como he sido de las actas que conforman la presente Causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende la presunta incautación de Diecisiete envoltorios de material plástico transparente, envuelto en un papel de cigarrillos Universal, lo que haciendo uso de las máximas de experiencias en materia de droga, nos hace concluir que la misma jamás pudiera arrojar un peso superior a lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años de Prisión, por lo cual las resultas del proceso pudieran ser aseguradas perfectamente con una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi Defendido, tomando en cuenta lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años…”, lo cual no se configura en el presente Caso, es por ello que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia contemplado en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Afirmación de Libertad establecida en el Artículo 9 Ejusdem, mientras dure la presente investigación. Finalmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta Acta de Presentación de Imputados, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado E.R.H.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-74, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.408, hijo de los Ciudadanos A.H.B. y de E.N., y residenciado en: el Barrio S.F.I., Calle 16, Casa N° G-107, a dos cuadras del Deposito de Licores “MAMA TRINA”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 2.892-07.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1.491-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

QUINTO

Concluyó el acto siendo las Cinco y Veinte (05:20 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

LA REPRESENTACION FISCAL

ABG. D.B.V.C..

EL IMPUTADO,

E.R.H.B.,

EL DFEENSOR PÚBLICO 18° (S),

ABG. M.A..

.LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/Yrc*6.-

CAUSA: 9C-1.862-07.-

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