Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Junio de 2002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2002-000063 I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano R.H.C., titular de la cédula de identidad número 6.649.955, asistido por el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.389, señalando actuar en su carácter de “socio” de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

En fecha 3 de junio de 2002, se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente solicitó se interprete el contenido y alcance del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, señaló que en fecha 13 de marzo de 2002 se llevaron a cabo elecciones para la renovación del C. deA. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo; en esa oportunidad, como sus estatutos no lo permiten, se planteó la duda sobre la posibilidad de que los miembros salientes del C. deA. y de Vigilancia pudieran postularse nuevamente para una reelección.

Esta duda fue llevada en consulta ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual se limitó a señalar que sí podían participar.

Posteriormente, ante una nueva controversia sobre la posibilidad de postularse a cargos distintos, les fue dicho verbalmente que “...para la Superintendencia la reelección implica participar nuevamente en el proceso y no necesariamente en el mismo cargo”.

En este sentido, con ejemplo de lo previsto en el artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente opinó que una reelección implica “...participar nuevamente, sin importar para cual cargo [...], [lo que] traería como consecuencia que podría participar más de una vez, bastaría con participar en un nuevo cargo en cada elección” (sic).

Por tales razones, y visto que en la referida Caja de Ahorros “...se harán elecciones cada 2 años, es [su] intención como socio que aspira a participar en los próximos procesos electorales, que este punto quede muy bien definido desde el punto de vista legal”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de interpretación objeto de la presente causa, para lo cual previamente resulta necesario revisar su competencia y, en caso de ser conducente, los requisitos de admisibilidad del mismo.

En cuanto a la competencia, esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, declaró que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de “...Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de [...] leyes que regulen la materia electoral.”, la cual conforme a los nuevos postulados constitucionales involucra los asuntos relacionados con los procesos comiciales para la escogencia de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos se solicitó la interpretación del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, a los fines de determinar la posibilidad de reelección de los miembros del C. deA. y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, es decir, una duda sobre el contenido y alcance de una norma de naturaleza electoral en una organización de la sociedad civil, sometida en este caso al control de la jurisdicción contencioso electoral, resulta éste el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó los presupuestos esenciales de admisibilidad que concurrentemente debían cumplir los recursos de interpretación, precisando al efecto en decisión número 17 del 19 de enero de 1999, lo siguiente:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […] Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal

.

Con relación al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (requisitos subjetivos), esta Sala observa que han sido constatados en el presente caso. Por otra parte, en lo que respecta a las condiciones de carácter objetivo, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita:

i) Sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales;

ii) Que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos; y

iii) Que se verifique conexidad entre la duda planteada y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 241 del 27 de septiembre de 1984).

Es de hacer notar que dicha doctrina jurisprudencial ha sido acogida por esta Sala en sentencias números 13, 15 y 45, de fechas 10 y 14 de marzo, y 17 de mayo de 2000.

Así pues, se verifica que la norma cuya interpretación se solicita: artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, aunque no es una ley en sentido propio, es una norma “con Fuerza de Ley”, supuesto que ha sido admitido en el desarrollo del recurso de interpretación (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa, número 780 del 8 de mayo de 2001). Asimismo, la norma en cuestión puede considerarse incluida en el supuesto del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso de interpretación, que consagra la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulen la materia electoral. Así se decide.

En cuanto al requisito de conexidad a un caso concreto, es de resaltar que el carácter práctico del recurso de interpretación, obliga a vincularlo a un hecho concreto que amerite la aplicación de la norma de que se trate, pues de lo contrario, se estaría buscando la solución de un problema teórico, o como bien lo ha señalado la jurisprudencia, “...una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este M.T.” (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 942 del 21 de julio de 1999), que de toda forma escapa al objeto del presente recurso.

Para una completa comprensión de la naturaleza del “caso concreto”, sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 901 del 15 de julio de 1999, al referirse a sus diferencias según se trate de un recurso contencioso de nulidad o un recurso de interpretación, señala:

La labor del juez al conocer del recurso de nulidad estará dirigida a confirmar la existencia del acto o por el contrario declarar su extinción, para lo cual puede determinar el alcance de la norma cuya violación ha sido denunciada. En consecuencia, existe en el recurso de nulidad una labor hermenéutica del juez que es relativa a un hecho concluido o pasado. Por el contrario, en el caso del recurso de interpretación, el juez se encuentra ante una norma y un supuesto fáctico al cual dicha norma podría aplicársele, consistiendo su labor en determinar el alcance del elemento normativo y las consecuencias que pueda implicar su aplicación respecto al supuesto fáctico. Incluso, es posible que tal supuesto fáctico aun no se haya realizado; pero si sea inminente su realización

(énfasis añadido).

Es lógico suponer que el hecho concreto sea un hecho futuro, sin embargo, resultaría absurdo pensar que cualquier hecho no ocurrido, supuesto de una norma susceptible de interpretación, pudiera ser objeto de este particular recurso. Para evitar el planteamiento de dudas sobre la aplicación de normas en casos hipotéticos y, por tanto, teóricos, académicos o simplemente ociosos, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad de la “inminencia del caso concreto”, es decir, “...una situación en concreto respecto de la cual pareciera ser inminente la aplicación de las normas referidas...” (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 750 del 5 de noviembre de 1998).

En este sentido, el término “inminencia”, entendido como sinónimo de “amenaza” o lo que “...está para suceder prontamente” (Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Número 6. Vigésima segunda edición. Espasa. España, 2002. p. 867), alude no sólo a un caso concreto que razonablemente se realizará, sino a un hecho que está por ocurrir en el tiempo siguiente a la interpretación de que se trate.

Así por ejemplo, cuando en sentencia de esta Sala número 124 del 20 de octubre de 2000, se interpretó el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de determinar el alcance de la prórroga del mandato de los concejales del Municipio S.M. delE.A., la duda planteada estaba claramente vinculada con un hecho concreto, futuro, pero inminente: las elecciones municipales celebradas el 3 de diciembre de 2000.

Asimismo, en el caso de la sentencia de esta Sala número 98 del 16 de agosto de 2000, al interpretarse el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los fines de esclarecer cuál era el concejal “...que hubiere sido electo con la mayor votación nominal” para que éste presidiera la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, la duda estaba directamente vinculada con un hecho que tendría lugar el martes 15 de agosto de 2000.

Un último ejemplo, sería la sentencia de esta Sala número 12 del 1° de marzo de 2000, en la que se interpretó el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, a los fines de determinar la posible participación del ciudadano R.M., como candidato a gobernador del Estado Sucre en la elección que, en principio, se realizaría el día 28 de mayo del año 2000.

Todos estos ejemplos, evidencian la exigencia de que el hecho concreto –supuesto fáctico de la norma cuya interpretación presenta duda– esté próximo por ocurrir y su solución, más que una curiosidad intelectual o capricho del recurrente, es una necesidad para el mejor desarrollo de ciertas actuaciones jurídicas y, de darse los presupuestos del recurso, una obligación de esté Órgano “Jurisdiccional” que, además de conducir la jurisprudencia, tal como lo indica el término le corresponde “decir el derecho”.

Nótese también, que la inminencia como tiempo en que deberá realizarse el caso concreto, está estrechamente vinculada a una “razonable certeza” o “probabilidad” de que este ocurra: mientras más próximo sea el hecho concreto, mayor será su probabilidad; sobre todo cuando se producen hechos preliminares al caso que, en ocasiones pueden hasta considerarse sus causas, verbi gratia: convocatorias, partidas presupuestarias, declaraciones públicas, etc.

Así por ejemplo, cuando se presentó la duda sobre el sentido y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público (sentencia de esta Sala número 12 del 1° de marzo de 2000), además de la inminencia del hecho, existía la convicción de que el acto de votación en dicha elección se celebraría el 28 de mayo del año 2000, y de que el ciudadano R.M. –quién ya había sido gobernador del Estado Sucre– participaría en ella como candidato.

En el presente caso el recurrente señaló que ante la opinión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre la posibilidad de que los miembros del C. deA. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, pudieran postularse para ser reelegidos en sus cargos, surgió la duda respecto de si esta reelección también comprendería las postulaciones a cargos distintos a los desempeñados en el período inmediato anterior, puesto que en la referida Caja de Ahorros se celebran elecciones cada dos (2) años y el solicitante de interpretación está interesado en participar como candidato en los próximos procesos electorales.

Así las cosas, visto que: i) El recurrente no se presenta como miembro del C. deA. o de Vigilancia de la referida Caja de Ahorros y, por tanto, incluido en el supuesto de ser reelecto en su cargo; ii) De su sola afirmación no se desprende certeza de que se presenten candidatos a la reelección, por una parte, y de que él mismo participe en futuras elecciones de dicha Caja de Ahorros, por la otra; iii) Una nueva elección probablemente se celebraría en el año 2004. Resulta evidente para esta Sala que la duda planteada no esta relacionada a ningún caso concreto, esto es, razonablemente creíble e inminente, sino destinada a la satisfacción de inquietudes intelectuales del solicitante que, con la intención de participar como candidato en futura elecciones (año 2004), desea conocer claramente lo que puede entenderse por reelección. En consecuencia, no se cumple con el requisito de conexidad y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, visto que en el presente caso no se verifican todos los elementos objetivos de la admisibilidad del presente recurso, esta Sala declara inadmisible la presente causa, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la presente causa, e INADMISIBLE el Recurso de Interpretación intentado por el ciudadanos R.H. y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 121.

El Secretario,

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