Decisión nº PJ0072013000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000296

ADMISION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.T., ROSSYBEL CORDOBA, ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradores de Juicio del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.967.

MOTIVO: Dotación de uniformes y calzados de trabajo.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.T., Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando en representación del ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106, de este domicilio; en la demanda por cobro de Licencia de Paternidad que tiene incoado contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A.; el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que fueron promovidas:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:

    Respecto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del M.T. de la Republica, en cuanto a que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, ya que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME:

    Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines que remita copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-03-00354, llevado por ese ente administrativo.

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a los indicios y presunciones, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales), o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia. En consecuencia, no se admite esta promoción. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada empresa HIPERMERCADO LHAU, C.A., no presentó medios de pruebas, por considerar que el asunto se trata de una cuestión de Mero Derecho; en consecuencia no hay pruebas que providenciarle. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106, de este domicilio; en la demanda que por cobro de Licencia de Paternidad, tiene incoada contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9 ° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dicto y publico en fecha 11 de julio de 2013. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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