Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.R.H.L. y J.O.L.T.

ABOGADOS: EDUARDO BORGES PAZ, A.J., y YAJAIRA RIVAS BALZA

DEMANDADO: C.A. AGUIAR, RAMON URRUTIA PINEDA, F.R. ARAUJO, R.A. ESCALONA, A.E.S., R.I. VILLAROEL F., F.J.R., G.A., T.J. SOLER GONZALEZ y A.C.O.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.774

Por escrito de fecha 12 de junio del año 2.008, presentado por los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.343.440 y V-3.921.428, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.201 y 56.362, quienes actúan en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, y la abogada A.D.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.555.455, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.784, asistida por el Abogado M.E.B. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.047, presentaron formal demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos C.A. AGUIAR, RAMON URRUTIA PINEDA, F.R. ARAUJO, R.A. ESCALONA, A.E.S., R.I. VILLAROEL F., F.J.R., G.A., T.J. SOLER GONZALEZ y A.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.858.005, V-7.073.563, V-2.036.788, V-3.490183, V-3.525.077, V-1.334.912, V-2.837.937, V-7.051.188 y V-3.333.750 respectivamente.

En fecha 16 de junio del año 2.008, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 54.774 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.

En fecha 14 de julio del año 2.008, se admitió la demanda por la vía del procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. En esta misma fecha se abrió Cuaderno de Medida. No se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación.

En fecha 17 de julio del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por auto de fecha 28 de julio de 2.008.

En fecha 21 de septiembre de 2.008, el abogado M.E.B., ya identificado, consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por la coaccionante ciudadana A.D.J.M.C., ya identificada.

En fecha 07 de noviembre del año 2.008, el abogado J.O.L.T., con el carácter de codemandante en la presente causa, presentó escrito mediante el cual hizo una serie de alegaciones, para que se proceda con respecto a la Medida de Embargo provisional.

En fecha 20 de mayo de 2.009, los codemandados R.A. ESCALONA, A.E.S., R.I. VILLAROEL, F.J.R. y G.A., ya identificados, asistidos de abogada, se dieron por citados de la demanda incoada en su contra, y consignaron copia certificada del expediente Nro. GH01-L-1995-00004, que cursa por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 22 de mayo del año 2009, el Tribunal agrego a los autos las copias fotostáticas consignadas.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la última actuación en el expediente realizada por la parte actora fue el escrito de fecha 07 de noviembre del año 2.008, mediante el cual realizó una serie de alegaciones con respeto a la Medida de Embargo Provisional, de lo que se desprende que desde esa fecha, hasta el día de hoy 27 de octubre de 2.010, han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, sin que haya habido actividad procesal alguna de parte para seguir impulsando el proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 07 de noviembre del año 2.008, fecha en la cual fue realizada la última actuación de la parte Actora, hasta el día de hoy 27 de octubre de 2.010, han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., quienes actúan en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, y la abogada A.D.J.M.C., asistida por el Abogado M.E.B. GONZALEZ, contra los ciudadanos C.A. AGUIAR, RAMON URRUTIA PINEDA, F.R. ARAUJO, R.A. ESCALONA, A.E.S., R.I. VILLAROEL F., F.J.R., G.A., T.J. SOLER GONZALEZ y A.C.O., todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 54.774

Labr.-

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