Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., nueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000250

SENTENCIA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    DEMANDANTES: Ciudadano C.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.429, y de este domicilio.

    ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana L.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.488 y de este domicilio.

    DEMANDADO: INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo en Nº 13. Tomo: 2-A, en fecha 08 de febrero de 2000, representada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.052.383 y solidariamente al ciudadano C.I.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.876.279.

    APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 29 de enero de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 09 de septiembre de 2006, el ciudadano C.R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.429, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.475, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 3).

    Sustanciado como fue, se libró despacho de exhorto y comisión para realizar notificación a la Empresa accionada y al demandado solidariamente ciudadano C.I.P., así mismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009), admitió la presente causa, librándose despacho de comisión al Tribunal del Municipio Achaguas para realizar la notificación al ciudadano C.I.P., demandado solidariamente, debidamente practicada en fecha 09 de diciembre de 2008 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de enero de 2009 y despacho de exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Barinas para realizar la notificación a la empresa demandada INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente practicada en fecha 24 de octubre de 2008 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008.

    Verificada la notificación a la empresa demandada INVERSIONES EL CAIMITO C.A, representada por el ciudadano J.A.F. y al ciudadano C.I.P., demandado solidariamente, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 29 de enero de 2009 a las nueve (9:00) de la mañana y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

    ...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

    En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

    1. Que existió una relación de trabajo entre el accionante, C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.429, y de este domicilio y los demandados empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo en Nº 13. Tomo: 2-A, en fecha 08 de febrero de 2000, representada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.052.383 y solidariamente con el ciudadano C.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.761.852.

    2. Que el ciudadano C.R.H., inicio la relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días.

    3. Que el cargo desempeñado fue como OBRERO.

    4. Que devengó como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 206,00) semanal.

    5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de 8:00 a.m. a 12 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

    Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de los accionantes en fecha 09 de septiembre de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral , los siguientes conceptos y montos:

    De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días

    Cargo: Obrero

    Salario único semanal: 206,00

    Salario diario: 29,42

     Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

    15 días x 29,42 Bs. F= 441,30

     Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

    4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,42 Bs. F = 426,30

     Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

    6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,42 Bs. F = 602,82

     Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

    01 Dotación = 150,00

     Salarios Retenidos.

    56 semanas x 206,00 Bs. F = 11.536,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.156,42 Bs. F

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.429, y de este domicilio y los demandados empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo en Nº 13. Tomo: 2-A, en fecha 08 de febrero de 2000, representada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.052.383 y solidariamente con el ciudadano C.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.761.852..

SEGUNDO

Se condena al demandado antes identificado a pagar al ciudadano

C.R.H.. Los siguientes montos reclamados Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006. 15 días x 29,42 Bs.= 441,30 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006. 4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,42 Bs. F = 426,30, Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006. 6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,42 Bs.= 602,82, Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006 01 Dotación = 150,00, Salarios Retenidos. 56 semanas x 206,00 Bs. = 11.536,00, para un total general de prestaciones sociales de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.156,42).

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Jueza Provisoria,

ABOG, B.D.P.

La Secretaria,

ABOG. M.A.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

ABOG. M.A.C.

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