Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-266

DEMANDANTE R.H.P., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.548.220.-

APODERADO JUDICIAL S.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889.-

DEMANDADO N.G., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-858.213.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de marzo del 2005, por ante este Tribunal, demanda en Querella Interdictal por despojo al ciudadano N.G., alegando que este ciudadano le despojó de una franja de terreno de aproximadamente 800 mts de largo, por 25 mts de ancho en la parte angosta y 400 de ancho en la parte mas ancha, que sumados dan la cantidad de SEIS HECTÁREAS (6 has), franja que se extiende desde el lindero OESTE, al lindero ESTE de su finca, entre la zona de reserva y la finca del demandado, ubicada en el Sector Agua Verde, Municipio Turén del Estado Portuguesa, estimando la acción en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), expresando igualmente se decrete el secuestro del lote de terreno.-

La querella es admitida por en fecha 31 de marzo de 2005 (f-18), decretándose el secuestro conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R. según Oficio 131-A.-

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2002 (f-88), suscrita por la parte actora, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía fijada y en su lugar solicitó el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.-

Por auto de fecha 18 de julio de 2005 (f-44), el Tribunal, practicada la medida acuerda citar al querellado, mediante boleta.-

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2005 (f-49), el Apoderado Judicial de la parte querellante S.C.Q., informa al Tribunal que el querellado N.G. no está cumpliendo con la medida de secuestro.

El Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (f-50), acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para que cumpla estrictamente con la medida según Oficio N° 405.-

En fecha 08 de Noviembre del 2005 (f-55), este Tribunal recibe la comisión de citación del querellado debidamente cumplida.

En fecha 10 de Noviembre del 2005 (f-70), el Apoderado Judicial de la parte querellante S.C.Q. presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve:

• Justificativo de testigo.

• Documentales.

• Testimoniales.

• Experticia.

• Prueba de informes.

Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2005 (f-83), el tribunal admites las pruebas promovidas por la parte querellante.-

En fecha 25 de Noviembre de 2005 (f-99), el Tribunal difiere el acto de informes para el tercer (3°) día de Despacho a partir de que conste la evacuación de las pruebas y la experticia.

En fecha 19 de enero del 2005 (f-141), el Apoderado Judicial de la parte querellante S.C.Q., presenta escrito de informes.

Por acto de fecha 19 de del 2005 (f-145), el Tribunal deja constancia que solo la parte querellante presentó sus informes.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano R.H.P., asistido por el Abogado S.C.Q., por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra el ciudadano N.G., todos plenamente identificados, por una franja de terreno de aproximadamente 800 mts de largo, por 25 mts de ancho en la parte angosta y 400 de ancho en la parte mas ancha, que sumados dan la cantidad de SEIS HECTÁREAS (6 has), franja que se extiende desde el lindero OESTE, al lindero ESTE de su finca, entre la zona de reserva y la finca del demandado, ubicada en el Sector Agua Verde, Municipio Turén del Estado Portuguesa.-

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

… Mi difunto padre R.H.C., …, desde 1.958 hasta su muerte, ocurrida el 16 de julio del año 2003, trabajó, ocupó y poseyó en forma continua, directa e ininterrumpidamente, bajo su sola responsabilidad y riesgo, un lote de terreno, constante de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN METROS (118.41 has.)….,

A su muerte,…. Me encargue formal y directamente de los trabajos de la finca, continuando con la ocupación y posesión de la misma, así como la siembra y cultivo de los mismos rubros agrícolas: Maíz, ajonjolí y sorgo, que ya desde hacia años, realizaba mi padre.

El día 10 de Noviembre del pasado año 20041, en horas de la mañana, el ciudadano N.G., sin mi consentimiento, se introdujo con su tractor por el lindero norte de mi finca, despojándome de una franja de terreno…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Justificativo de testigos (f-05), Marcado con la letra “A”. Evacuado en Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 17 de Febrero de 2005, donde los ciudadanos L.A.R.R. y L.A.H.H., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.216.178 y V.-5.941.900, respectivamente, quienes exponen conocer al ciudadano R.H.P., que le consta que éste viene poseyendo un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Verde del Municipio Ospino, que tienen conocimiento que el día 10 de Noviembre de 2004, se metió sin su permiso por el lindero norte, ocupado por el señor Rafael. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la posesión y que el demandado es el autor del despojo, y por haber sido ratificada por las testimoniales de los declarantes, tal como se evidencia de los folios 94 y 95, cuando en fecha 17 de Noviembre del 2005, por ante este Despacho, ambos declarantes ratificaron el justificativo de testigo. Así se decide.-

• Inspección Judicial (f-09), Marcada “B”, practicada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C.J.d.E.P., en fecha 20-12-2004, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia de los linderos del lote de terreno, de la existencia de un galpón de aproximadamente 750 metros cuadrados, una casa de habitación, no se observó la presencia de ninguna persona, no se observó de la presencia de cultivo alguno, y por ultimo se dejó constancia de una pica de aproximadamente 800 metros de largo por 12 metros de ancho. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de las partes. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES

• Constancia de ocupación y Plano de lote de terreno (f-75). Marcadas “1” y “2”, emanados de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 09 de junio de 2004, donde se especifican los linderos del predio denominado “La Concordia”, ubicado en el Sector Agua Verde del Municipio Turén. El Tribunal les confiere valor por ser instrumentos administrativos, emanados del organismo con facultades para acreditar la ocupación y linderos, los mismos deben ser concatenados con las demás pruebas para demostrar la posesión del lote de terreno objeto de la controversia. Así se decide.-

• Copia simple del Plano de lote de terreno (f-77). Marcado “3”, anteriormente descrito, donde el querellante señala la superficie de terreno despojada por el demandado. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue realizada por expertos, por lo que mal podría indicar el lote de terreno despojado. Así se decide.-

• Constancia de tramitación (f-78). Marcada “4”, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2004, donde se deja constancia que el querellante se encuentra tramitando la regularización de la tenencia de tierra y carta agraria, sobre la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Ejidos S.C., Sector Agua Verde, del Municipio Turén, con una extensión de 118 hectáreas con 4100 metros cuadrados. El Tribunal le confiere valor por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la tenencia de tierras, y al ser concatenados con las demás pruebas demostrarán la posesión del lote de terreno objeto de la controversia. Así se decide.-

• Registro Agrario N° 041814017100 (f-79). Marcada “5”, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina de Registro Agrario del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Octubre de 2004, donde se deja constancia que el querellante se encuentra ocupando la parcela de terreno objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la ocupación de la tierra y el registro de los predios agrarios, y al ser concatenados con las demás pruebas demostrarán la posesión del lote de terreno objeto de la controversia. Así se decide.-

• 03 Originales de Registro de Productor (f-80 al 82). Marcados “6”, “7” y “8”. De fechas 09/11/2004, 07/04/2005 y 18/10/2005. Emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se hace constar que el hoy querellante es Productor Agrícola. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto al adminicularse con las otras pruebas determina la posesión de la parcela objeto de la controversia. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

• Asoportuguesa (f-100). Donde esta institución en fecha 07 de Diciembre de 2005, informó a este Despacho que el hoy querellante, está siendo financiado desde el Ciclo verano 2004-05, en los rubros Sorgos, Maíz y Ajonjolí, sembrando 60 has, en cada ocasión, en la finca denominada “La Concordia”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto al adminicularse con las otras pruebas determina la posesión de la parcela objeto de la controversia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• F.P. (f-113), no fue evacuada.

• J.L.C. (f-114), no fue evacuada.

• V.L.D., (f-115), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 06 de diciembre de 2005 y declaró: conocer al hoy querellante, que le consta que desde hace varios años ocupa un lote de terreno constante de 118 has, que le consta que el 10 de Noviembre del 2004, el hoy querellado borró el canal que es el lindero, que le consta lo declarado por cuanto en esa fecha le transportó herbicidas, abono. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

• No fue evacuada.

EXPERTICIA

• Realizada por el ciudadano A.C., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.609.209, donde indicó que se traslado al sitio de ubicación del predio motivo de la experticia, ubicado en el sector Agua Verde, Municipio Turén, con una extensión de 118, 41 has., e indicando los linderos. De igual forma pudo constatar la existencia de una zona de reserva de 12 has., y por donde se encontraron rastros de lo pareciera ser un canal de desagüe, y de una franja de terreno de aproximadamente 6 has., y por ultimo, observó que en el lote de terreno se encuentra sembrado sorgo en estado de germinación, anexando plano. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

(…OMISSIS…)

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, el despojo. De autos se desprende que el ciudadano R.H.P., probó en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Y en segundo lugar la existencia del despojo por parte del ciudadano N.R.M.. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

(…OMISSIS…)

…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…

…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

De todo lo anterior se colige que, el demandante cumplió con la carga de probar la posesión, el despojo alegado y la autoría del despojo por parte del demandado, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada y la que detenta el demandado, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar PROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano R.H.P.. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano R.H.P., contra el ciudadano N.G., en consecuencia, se restituye la posesión de la porción de terreno despojada a el ciudadano R.H.P..

Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, sobre una franja de terreno de aproximadamente 800 mts de largo, por 25 mts de ancho en la parte angosta y 400 de ancho en la parte mas ancha, que sumados dan la cantidad de SEIS HECTÁREAS (6 has), oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d. este Circuito Judicial.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a primer día del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR