Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Junio de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000033

ASUNTO : IK01-P-2002-000033

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: B.Y.R.

ESCABINO TITULAR N°- 1: F.L.C.

ESCABINO TITULAR N°- 2: Y.R.

ESCABINO SUPLENTE: J.C.L.

SECRETARIOS DE SALA: Abgs J.R. y M.E.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.G.

DEFENSORES PRIVADOS Abgs. D.U. y DEULIN FANEITE

ACUSADO: J.R.H.N.

VICTIMAS: C.L.G. (occiso)

B.J.A. (occiso)

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado J.R.H.N. en virtud del procedimiento efectuado en fecha 11 de abril de 2002 por la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, hizo efectiva la aprehensión del ciudadano supra citado, quien se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control según orden de Aprehensión N° 72, librada en fecha 16 de agosto del año 2000, razón por la cual en fecha 12 de abril de 2002 fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, Tribunal éste que en fecha 13 de abril de 2002, celebró audiencia de presentación ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado por el Tribunal Tercero de Control y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 22 de mayo de 2002 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control en donde se dejó establecido que al tener el Ministerio Público conocimiento de los hechos inició un proceso investigativo en ambos casos y en difrentes fechas, ordenando la acumulación de ambos investigaciones por tratarse de delitos conexos a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4° ejusdem y, en virtud del principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 74 del texto adjetivo penal y, en fecha 17 de julio del mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiéndose la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública en este sentido con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público en contra del acusado, con excepción de una prueba documental referida a la fijación fotográfica de los vehículos y de las armas que le decomisaran al acusado en la fecha de su detención, y la cual riela a la tercera pieza folio diez (10), tal y como se desprende del escrito acusatorio, así como, las pruebas promovidas por la Defensa, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento presenta por la Defensa, elevándose la causa a juicio.

En fecha 12 de septiembre de 2002, fue recibida la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abogada G.V.V., quien en fecha 04 de octubre del mismo año, se inhibió de conocer el asunto en virtud de haber decretado en contra del acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2002 fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en fecha 10-10-02, se acordó fijar sorteo extraordinario. En fecha 16 de julio de 2003, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidenta R.M. y los escabinos J.C.L., F.L. y Y.R., fijando el juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2003.

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.H.N..

En 02 de septiembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que la Juez encargada para esa fecha del Tribunal Abg. B.R., en su condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en una Audiencia Constitucional por Acción de Amparo interpuesta en la causa N° IPO1-O-2003-00017, asunto éste que por su naturaleza Constitucional debía ser resuelto con prioridad a cualquier otro asunto penal, aunado al hecho de que en esa misma fecha esta sede judicial, fue objeto de actos de violencia y destrozos por personas ajenas a nuestra institución, razón por la cual todo el personal que labora en el Circuito fue desalojado y evacuado inmediatamente por presentarse en el transcurso de ese día violentos disturbios, que motivaron que ese día se suspendieran las horas de audiencia en todos los Tribunales Penales de esta ciudad.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se celebró la Audiencia Oral para resolver sobre la inhibiciones, Recusaciones y Excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal Mixto con la Abogada B.R. como Juez Profesional, las ciudadanas F.L., Y.R. como Escabinas Titulares 1 y 2, respectivamente y, en su condición de suplente el ciudadano J.C.L., en esa misma fecha se fijó el juicio para el día 05 de noviembre de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se celebró audiencia oral para resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar dicha solicitud por extemporánea en virtud de que todavía faltaban varios meses (siete meses) para el cumplimiento de los dos años de privación judicial de libertad del acusado supra citado.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito solicitando el diferimiento del juicio pautado para el día 05-11-03, en virtud de que había sido comisionado para un reconocimiento en rueda de individuos, a practicarse el día 05 en la ciudad de Punto Fijo en el caso de "Los Semerucos". En esa oportunidad el Juez encargado de este Tribunal Abg. H.T., acordó fijar el juicio para el día 07 de enero de 2004.

En fecha 07 de enero de 2004, no se celebró el juicio por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó reposo médico, tampoco se encontraban presentes en esa oportunidad, el Defensor Privado Deulin Faneite, ni los escabinos, ni las víctimas, expertos ni testigos, sólo compareció el acusado quien fue trasladado desde el Internado Judicial hasta el Tribunal y su abogado Defensor D.U., fijándose nuevamente para el día 16 de febrero de 2004, día este en que tampoco se celebró la audiencia en virtud de que el acusado no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial hasta este sede judicial y por la incomparecencia del Abogado Privado Deulin Faneite.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito solicitando la prórroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2004, después de varios diferimiento en virtud de la incomparecencia de las partes, se celebró la audiencia oral.

EL Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.H.N. a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera.

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observó que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en cuatro oportunidades; la primera oportunidad, no se celebró el juicio en virtud de que esta Juzgadora, en su condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en una Audiencia Constitucional por Acción de Amparo interpuesta en la causa N° IPO1-O- 2003-00017, asunto éste que por su naturaleza Constitucional debía ser resuelto con prioridad a cualquier otro asunto penal; en la segunda oportunidad, por la incomparecencia del Ministerio Público, en virtud de que el representante de la Fiscalía Primera fue comisionado para actuar en un procedimiento que se ventilaba en la Jurisdicción de este Estado en la ciudad de Punto Fijo; en la tercera oportunidad se difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien presentó constancia médica por presentar quebrantos de salud, del Defensor Privado Dr. Deulin Faneite; los escabinos; la víctima; expertos y testigos promovidos por las partes. En la cuarta oportunidad, se difirió por que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial hasta esta sede judicial y tampoco compareció en esa oportunidad el Abogado Defensor Deulin Faneite.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 11 de abril del año 2002, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra desde el año 2000, la cual no se haría efectiva sino hasta esa fecha en virtud de desconocerse su paradero.

Celebrada como fuera la respectiva audiencia para resolver sobre la solicitud de Prórroga, en fecha 24 de marzo de 2004, se celebró la audiencia y se acordó un año de prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado J.H..

En fecha 20 de abril de 2004, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se aperturó el Debate, en la audiencia vista la incomparecencia de todos los expertos y de algunos de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público se alteró el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a la recepción de los testigos que se encontraban presentes en esta sede judicial, ordenándose conducir por la fuerza pública a los incomparecientes, estimando el tiempo prudente por cuanto la mayoría de los expertos no residen ni laboran en esta Jurisdicción, así como los testigos promovidos.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de abril de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el número IK01-P-2002-000033, en contra del Acusado: J.R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.518.171 residenciado en el Sector Pozo Redondo Finca Pozo Redondo de la Población de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, estado civil casado, fecha de nacimiento: 15/04/62, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.L.G. y B.J.A. (occisos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem (antes 275) en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2, de esta sede, presidido por la Ciudadana Juez B.Y.R. DE TORREALBA, previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes, se procedió a la Juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos, se declaró abierto el debate y seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado: J.A.G.M., quien presentó de manera oral formal Acusación en contra del Acusado ut supra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de C.L.G. y B.J.A., previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 77 ejusdem y 278 ibidem en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, procedió a narrar los hechos objetos del debate tal y como consta en su escrito acusatorio inserto en los folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de la cuarta pieza del expediente, presentando sus respectivas pruebas testimoniales y documentales.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, ofreció todas las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en la audiencia preliminar, insertas a los folios diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de la cuarta pieza del expediente.

Asimismo, ofreció veinticuatro (de la 1 a la 25) pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio con excepción de la prueba signada con el N° 24 la cual no fuera admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Quinto de Control, insertas a los folios veintidos (22) y veintitres (23) de la cuarta pieza del expediente.

En este sentido solicitó sea admitida la acusación contra el acusado JULI HIGUERA NIEVES. Es todo.-

El Abogado Defensor ciudadano D.U., quien hizo uso del derecho de palabra a la Defensa, Abg. D.U., quien expuso sus alegatos de defensa, destacando la inexistencia de concordancia del lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto la fiscalía señalaba otra dirección Calle San Rafael y no Bernmúdez, rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuestos por la representación fiscal, igualmente destacó que su defendido para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en su finca trabajando, permaneciendo en la casa luego que terminó, con uno de sus familiares, así mismo destacó que las pruebas testimoniales se encuentran contaminadas desde el inicio, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado, haciendo hincapié que en la cuarta pieza, folio 11 en el punto segundo de la acusación no hay coincidencia con las placas que corresponden al vehículo de su defendido, asimismo, recalcó que en vista de que la fiscalía hizo mención que hubieron dos tipos de armas pudieran estar terceras personas interesadas en perjudicar a su defendido.

Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. DEULIN FANEITE, quien manifestó sus alegatos de defensa, llamando la atención al Ministerio Público de que no debería precalificar a su defendido antes de llevarse a cabo este juicio, ratificando lo explanado por su colega de la defensa en cuanto a la incongruencia del sitio en donde sucedieron los hechos y explanados en el escrito de acusación, solicitando al tribunal se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Posteriormente se aperturó el acto a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la incomparecencia de todos los expertos promovidos por la vindicta pública, se ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales, librándose mandato de conducción a los expertos a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 todos del texto adjetivo penal, ordenándose evacuar en primer lugar, el testimonio del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.927.069, quien rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Seguidamente rindió su declaración la testigo, ciudadana YINNELYS DEL C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 18.606.196 y rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido se hace trasladar a esta sala a la testigo, ciudadana G.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° 19.448.580, quien rindió su testimonio y fue interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

Seguidamente se hace trasladar a esta sala al testigo, ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.446.534 y rindió su testimonio y fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido se hace pasar al estrado al testigo, ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.515.085 y rindió su declaración y fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H., procediéndose igualmente a la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración al ciudadano R.M.F., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro, quien rindió su testimonio y fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

A continuación se traslada a esta sala al testigo, ciudadano R.R.S.G., agente investigador 4 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro, posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Seguidamente se aplazó la audiencia para la tarde del mismo día y reconstituido el Tribunal Mixto en la sala se continúo con el debate, dejándose constancia que se libró mandato de conducción al ciudadano Guiber Rojas y a los ciudadanos R.O., J.Z., H.Y., J.C., J.A. Y J.G., a los fines de que se les haga comparecer por la fuerza pública para el día 27 de abril del presente año, con respecto a la ciudadana L.D. se libró mandato de conducción para que compareciera el día viernes 23 de abril del presente año y en cuanto a los ciudadanos expertos RAINELDA FUENMAYOR, W.R., S.C., Y.M. Y F.S., se les libró mandato de conducción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a los fines de que comparecieran para el día lunes 26 de abril del presente año. Posteriormente procedió a rendir su testimonio el testigo, ciudadano O.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.928.841, Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Seguidamente pasó al estrado el testigo ciudadano J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro, quien posterior a su testimonio fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

A continuación pasó al estrado el testigo, ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.983.486, quien rindió su testimonio; fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido pasó al estrado al ciudadano D.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 3.833.281 testigo promovido por la vindicta pública, quien luego de rendir su testimonio fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Seguidamente pasó al estrado la ciudadana A.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.657.332 testigo promovido por la vindicta pública, quien posterior a rendir su testimonio fue interrogada por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Posteriormente la ciudadana juez presidente aplazó el presente acto para el día jueves 22 de Abril del presente año.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H., procediéndose igualmente a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración a la ciudadana MARILYS T.A., titular de la cédula de identidad N° 11.801.163, testigo promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogada por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano R.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.776.959, testigo promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido rindió su testimonio la ciudadana F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.565.036, testigo promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogada por las partes.

Se deja constancia que vista la incomparecencia de los demás testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público se les libró mandatos de conducción para que comparezcan a rendir su declaración en diferente fechas por cuanto no residen ni laboran en esta ciudad, razón por la cual, el Fiscal del Ministerio Público no presentó ninguna objeción en que sean evacuadas los testigos promovidos por la defensa.

Acto seguido siendo las 1:25 de la tarde se aplazó el acto hasta las 2:30 de la tarde, retirándose el tribunal de la sala y quedando las partes debidamente notificadas. Se reanudó el acto en la misma fecha y a la hora señalada, dejándose constancia que por información suministrada por la unidad de alguacilazgo en la sala contigua a esta se encontraba presente la ciudadana D.H., testigo promovido por la vindicta pública ordenándose evacuar su testimonio, titular de la cédula de identidad N° 15.096.075, posteriormente fue interrogada por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Seguidamente pasa al estrado la ciudadana E.C.M., testigo promovido por la defensa, titular de la cédula de identidad N° 4.644.318, posteriormente fue interrogada por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido pasa al estrado el ciudadano R.H.M., titular de la cédula de identidad N° 15.557.772, testigo promovido por las partes, posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido pasa al estrado a la ciudadana Y.R.H.M., titular de la cédula de identidad N° 16.707.971, quien posteriormente fue interrogada por las partes.

Se aplazó el presente acto para el día veintitrés (23) de abril del presente año a las 9:00 de la mañana.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H., procediéndose igualmente a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración a la ciudadana L.D.L., titular de la cédula de identidad N° 11.070.937, en su condición de experto e Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido rindió su testimonio la ciudadana T.D.H.M., titular de la cédula de identidad N° 15.557.773, testigo promovido por la defensa, posteriormente fue interrogada por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano N.R.C.N., titular de la cédula de identidad N° 12.732.698, testigo promovido por la defensa, posteriormente fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Se deja constancia que se ordena mandato de conducción para los ciudadanos G.L.D.G., M.L., F.P.T.R., E.G., C.B., G.R., N.V., IBELIS SOTILLO, ILDEMAR ROMERO, advirtiendo que a los mismos se les libró para fechas posteriores a los mandatos de conducción que fueron librados anteriormente, es decir, para el miércoles 28, jueves 29 de abril del año 2004, con remisión de oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón y oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón en vista de que el tribunal desconoce las direcciones de los mismos por cuanto la Fiscalía se reservó suministrar al Tribunal las mismas, por cuestiones de seguridad.

Seguidamente se aplazó el acto para el día lunes 26 de abril del presente año a las 9:00 de la mañana.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H., procediéndose igualmente a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración a la ciudadana RAYNELDA G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, en su condición de experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogada por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano F.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.749.414, Subinspector adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Departamento de Planimetría y trayectoria balística, experto promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Se aplazó la audiencia para el mismo día en horas de la tarde y posterior al resumen de lo acontecido en la suspensión anterior, se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose evacuar la declaración del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, testigo promovido por la vindicta pública quien rindiera su testimonio y posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

No encontrándose presentes para este acto más expertos ni testigos que evacuar en este día se aplaza el acto para el día martes 27 de abril del presente año a las 9:00 de la mañana.

En el día veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), se continúo con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H., procediéndose igualmente con la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración en primer lugar al testigo ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad 9.520.882, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas División Nacional contra las Drogas, promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano R.E.O.V., titular de la cédula de identidad 12.734.033, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien rindió su testimonio y fue interrogado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por la Juez Presidente.

Seguidamente el ciudadano H.J.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.580.405 inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machique Estado Zulia, promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogado sólo por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

A continuación siendo la 1:15 de la tarde se aplazó el acto por una hora hasta las 2:15 de la tarde, retirándose el tribunal de la sala y quedando las partes debidamente notificadas.

En horas de la tarde del mismo día se dio continuación al acto y el Juez Presidente hizo un resumen de lo acontecido en la suspensión anterior, ordenándose evacuar el testimonio del ciudadano J.W.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.701.558, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, promovido por la vindicta pública, posteriormente fue interrogado y por la Juez Presidente.

Seguidamente rindió su declaración el ciudadano J.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.358.924, quien manifestó ya no laborar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto renunció; testigo promovido por la vindicta pública y quien fuera interrogado por sólo por la ciudadana Juez Presidente.

Siendo las 3:44 minutos de la tarde, la Juez Presidente del Tribunal Mixto se aplazó el acto para el día miércoles 28 de abril del presente año a las 9:00 de la mañana.

El día veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H..

Acto seguido la ciudadana juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúo con la recepción de pruebas testimoniales dejándose constancia de que se continua con la recepción de las testimoniales el cual a quedado alterado de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los expertos y de los testigos promovidos por el Ministerio Publico ante este Tribunal, quienes aun cuando se ordenó su comparecencia mediante la fuerza pública tal como lo prevén los artículos 171 y 357 ejusdem, los mismo han comparecido por voluntad propia, una vez que tuvieron conocimiento de dicho mandato de conducción.

Seguidamente rindió su testimonio el experto ciudadano S.E.C.F., titular de la cédula de identidad 7.609.552, quien goza actualmente del beneficio de Jubilación en virtud de que laboraba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, licenciado en ciencias policiales, su ultimo cargo fue el de Jefe de la División General de Criminalística de la región F.Z., promovido por la vindicta pública posteriormente fue interrogado posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Presidente.

Acto seguido pasa al estrado la ciudadana G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.766.683, testigo promovido por la fiscalía, posteriormente fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido pasa al estrado a la ciudadana M.T.L. titular de la cédula de identidad Nº 6.972.059 testigo promovido por la vindicta pública, testigo promovido por la fiscalía, posteriormente fue interrogado por la defensa y por la ciudadana Juez Presidente.

Acto seguido pasa al estrado el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.099.521, testigo promovido por la vindicta pública, fue interrogado únicamente por el representante de la fiscalía.

Seguidamente el tribunal informa que el día de mañana se continuara con la audiencia Acto seguido se aplazó y el acto para el día jueves 29 de abril del presente año a las 9:00 de la mañana

El día de hoy, jueves veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), día fijado para llevarse a efecto la continuación del Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H. y, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y citados para esa fecha.

A continuación se aplazó el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 en su único aparte, en virtud de que el tribunal desconoce la dirección de estos ciudadanos C.B., ILDEMARO ROMERO, IBELIS SOTILLO, N.V. y G.R. a quienes se les libró el mandato de conducción e igualmente desconoce si han sido citados se ordenó ratificar dicho mandato de conducción para el día viernes 07 de mayo del 2004 a las 8:30 de la mañana. Igualmente visto lo solicitado por el defensor con respecto a que el día lunes 03 y martes 04 de mayo del presente año que debía dirigirse a la ciudad de Caracas a realizarse estudios y chequeo médico se acordó fijar la continuación para el día jueves 06 de mayo a las 11:00 de la mañana.

Con respecto a la solicitud de las copias simples de los folios correspondientes a parte del acta levantada hasta esa fecha se acordó lo solicitado, ordenándose expedir copias simples de los folios correspondientes y que corre inserta en la quinta pieza del presente asunto. Con respecto a la solicitud de la defensa de citar a los funcionarios actuarios cuyo testimonio faltaba por evacuar, se ordenó citar para el día jueves 06 de mayo de 2004, a los ciudadanos J.J.V., V.R., D.B., B.C., YERMENES TALAVERA Y L.V., remitiéndose dichas citaciones con oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

El día jueves seis (06) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), habiéndose concedido el lapso de espera, para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H.; la ciudadana juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente vista la solicitud realizada por la Defensa en fecha 29 de abril de 2004, de citar a los testigos actuarios señalados ut supra y, cuyos testimonios faltaban por evacuar, procedió en primer lugar a realizar un saneamiento de ley en cuanto a la incorporación de dichas testimoniales señaladas en la acusación destacando de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y se integra a la audiencia las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en la misma. Acto seguido tomo la palabra la defensa quien manifestó que los funcionarios sólo deberán exponer sus testimonios sobre sus respectivas actuaciones en el presente asunto, así mismo el Abg., D.U. consignó constancia medica.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano F.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.763.204, testigo promovido por la fiscalía, posteriormente fue interrogado por las partes y por la ciudadana Juez Presidente.

Posteriormente rindió su testimonio el funcionario J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 9.924.704, testigo promovido por la Fiscalía, posteriormente fue interrogado por la vindicta pública y por la ciudadana Juez Presidente.

En este estado intervino la defensa del acusado a los fines de solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional no evacue las testimoniales que no fueron admitidas en la audiencia preliminar, solicitando así la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declaró sin lugar los solicitado por la defensa por cuanto ya se había resuelto el punto.

Seguidamente la defensa señaló que se retiraba de la sala por no aceptar el saneamiento de ley que había realizado el Tribunal, advirtiendo la Juez Presidente que esa no es la forma de proceder la defensa por cuanto existen los mecanismos legales para objetar las decisiones, en este estado las partes se alteraron y el Tribunal Mixto los instó a mantener el orden y respeto debido, haciendo caso omiso a dicha advertencia razón por la cual el Tribunal se retiró por unos momentos de la sala a fin de que se calmaran vista de la indisposición de las partes.

Siendo las 2:30 de la tarde, se constituyo el Tribunal Mixto Tercero de juicio; verificada la presencia de las partes y, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente hizo un resumen de lo acontecido en la suspensión anterior, dando el respectivo trámite a la incidencia en cuanto a la solicitud planteada por la defensa, declarando sin lugar la misma y, ordenando continuar con la evacuación de los testigos otorgándole la palabra al ciudadano fiscal quien manifestó que la solicitud de nulidad es extemporánea, por cuanto no se han violado los derechos del imputado, en tal sentido solicito se considere improcedente tal petición y se tomen como admitidos los testigos llamados ese día.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso que la misma consigno un escrito fundamentando su solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el contenido de dicha solicitud resaltando que se están violando los derechos al debido proceso, así mismo la defensa solicitó que hasta tanto se haga la aclaratoria de esta incidencia se continué con la evacuación de los testigos que están nombrados en el acta de la audiencia preliminar, a los fines de que este acto se realice con la mayor pulcritud, pidiendo disculpas si algunas de sus palabras ofendieron a algunas de las personas presentes.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifestó no estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la defensa en este acto.

Acto seguido la defensa solicitó que el tribunal se pronuncie con respecto al mandato de conducción librado al ciudadano GUIBER ROJAS de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se libró en una oportunidad y se ratificó por no tener las resultas del mismo y éste no ha comparecido, solicitando al tribunal desista de la testimonial del ciudadano GUIBER ROJAS.

Inmediatamente el Tribunal se pronuncio con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del saneamiento realizado por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 193 del texto adjetivo penal, así como, de la solicitud presentada de que la respectiva incidencia sea resuelta, el Tribunal procedió en este mismo acto a resolver esta INCIDENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ordenando la evacuación de las referidas testimoniales por cuanto esas pruebas fueron promovidas oportunamente por el fiscal del ministerio público tal y como consta en el escrito acusatorio que tiene la cuarta pieza de la causa, pruebas éstas que siempre estuvieron en conocimiento de la defensa por cuanto no se trata de pruebas nuevas, tal y como se desprenden del acta levantada en la audiencia preliminar y la cual se encuentra suscrita por todos los presentes y de donde se observa claramente que la acusación fiscal fue admitida en su totalidad con excepción de la fijación fotográfica de los vehículos y las armas (folio 10 de la tercero pieza), igualmente lo que se desprende del auto motivado del ciudadano juez de control donde se señala específicamente que se admite la acusación en su totalidad y, si bien es cierto, hizo la discriminación de los nombres de expertos y testigos, no es menos cierto que señala que no se admite la prueba ofrecida por la representación fiscal relacionada con fijación fotográfica de los vehículos nuevamente retenidos al acusado y las armas recavadas por cuanto se evidencia de actas que estas se presentan de manera aislada, autónoma, sin acta alguna que la sustente lo que a criterio del juzgador es menester que la misma aparezca como documento de apoyo o fijación de las diligencia practicada, lo que da a entender claramente a este Tribunal Mixto que lo que existe es una omisión material y que por cuanto la defensa estuvo todo el tiempo en conocimiento de las mismas por ser pruebas lícitas y, se encuentran presentes en el desarrollo de esta audiencia para ejercer el contradictorio de dichas pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele garantizado al acusado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Posteriormente se continúo con la recepción de las pruebas testimoniales, específicamente con el interrogatorio del ciudadano J.J.V..

Seguidamente el Fiscal manifestó no tener más preguntas para el testigo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a los Abogados Defensores para interrogar al testigo, quienes manifestaron que la presencia de la defensa en este acto quiere dejar constancia que la decisión tomada por este Tribunal y, con fundamento a ello se abstuvieron de ejercer el derecho a repreguntar al testigo.

A continuación los escabinos no interrogan al testigo. Seguidamente lo interroga la ciudadana juez.

Seguidamente con respecto a la solicitud de la defensa con respecto al mandato de conducción del ciudadano Guiber Rojas, el Tribunal ordenó continuar con el presente juicio prescindiendo de la prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día viernes siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha fijada para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.H., verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez presidente realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se continuó con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, rindiendo su testimonio en primer lugar el ciudadano YERMENES A.T., titular de la cédula de identidad N° 6.723.204, testigo promovido por la vindicta pública, siendo interrogado por el fiscal del ministerio público.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien ratificaron los planteamientos jurídicos formulados en el día anterior con respecto a la incorporación de dicha testimonial. Seguidamente lo interroga la ciudadana juez.

Posteriormente rindió su testimonio el ciudadano B.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.708.217, testigo promovido por la vindicta pública, fue interrogado por el Fiscal.

Acto seguido tomo la palabra la defensa quien manifestó que el testigo declaro algo que no corresponde a las actas que leyó, a lo que este tribunal manifestó que ha sido diligente y garantista en cuanto a los derechos que asisten al acusado, y en cuanto a la valoración de las pruebas este se pronunciara de las mismas en la definitiva, cuando haya un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien manifestó la defensa se abstiene de formular repreguntas. Seguidamente lo interrogó la ciudadana juez presidente.

Acto seguido rindió su testimonio el ciudadano V.J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.141.991, testigo promovido por la vindicta pública. Acto seguido lo interrogo la fiscalía.

Se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que ratifica que no convalida la declaración del ciudadano V.R., y se abstiene de formular preguntas ratificando la exposición con respecto a los testigos que fueron objeto de impugnación e incorporados a este juicio oral y público. Seguidamente lo interroga la ciudadana juez presidente.

Acto seguido el Tribunal ordenó continuar el juicio prescindiendo de dichas pruebas. Se libra mandato de conducción a los ciudadanos D.B. Y L.V., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, para el día lunes 10 de mayo del 2004.

En fecha lunes diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), verificada la presencia de las partes, se procedió a resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas respecto de la Secretaria de Sala Abg. M.E.R., no existiendo ninguna objeción ni ningún impedimento para que la misma actuara como Secretaria de Sala en el presente Juicio. Acto seguido la ciudadana juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se informó a las partes que no han comparecido a la audiencia de juicio oral los expertos W.R., Y.M. y T.R., asimismo, los ciudadanos D.B. y L.V.. Manifestando el ciudadano Fiscal que los expertos W.R., Y.M. y, a los testigos N.V. y T.R. les es casi imposible comparecer a la audiencia en virtud de que el primero de los nombrados está adscrito a la sub. delegación del Estado Zulia-Maracaibo y junto con la Licenciada Raynelda Fuenmayor suscribió la experticia realizada y siempre comparece uno de los dos y, con respecto a la segunda de las nombradas en los actuales momentos se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Porlamar en Margarita y le es imposible su traslado hasta esta ciudad, indicando además que los testigos mencionados no fueron localizados y que ciudadano L.V. compareció al Circuito el día jueves y éste le había manifestado que le era difícil comparecer en otra oportunidad, por cuanto es de escasos recursos económicos y él venía de la población de Cabure. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el Defensor Abog. Deulin Faneite quien manifestó que las Fuerzas Armadas Policiales tienen los mecanismos para hacer comparecer a sus funcionarios y solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se proceda a ratificar el mandato de conducción.

En este estado la ciudadana Juez Presidente manifiesta que en virtud de que se desconocen las resultas de los mandatos de conducción librados a L.V. y D.B. mediante oficio dirigido a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales el día viernes 07/05/04, se ordenó efectuar llamada telefónica a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que informen el resultado de dichos mandatos.

Igualmente se dejó constancia que este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó prescindir de los testimonios de los expertos W.R., Y.M. y los testigos T.R. y N.V. en virtud de los expuesto por el ciudadano Fiscal.

Seguidamente se deja constancia que a través de llamada telefónica el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales informó que dicho mandato de conducción no se hizo efectivo porque desconocían del oficio librado, el cual aun cuando fue recibido el día viernes en horas de la noche no se le dio la tramitación respectiva, razón por la cual se ratifica dicho mandato para el traslado de los ciudadanos D.B. y L.V. para el día 11/05/04 a las 08:30 a.m.

En fecha once (11) de mayo de 2004, se dio continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra J.R.H., se verificó la presencia de las partes.

Acto seguido la ciudadana juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente rindió su testimonio el ciudadano L.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.489, testigo ofrecido por el Ministerio Público, posteriormente fue interrogado por el fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien se abstiene a ejercer el derecho a repreguntar con fundamento a lo ya señalado. Seguidamente se dejó constancia que los Escabinos no desean preguntar e interroga la Juez Presidente.

Acto seguido se rindió su testimonio el ciudadano D.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.141.330, testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego fue interrogado por la vindicta pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quienes se abstuvieron de formular preguntas con fundamento a lo ya señalado. Posteriormente fue interrogado por la Juez Presidente.

La Juez Presidente del Tribunal Mixto advirtió a la Defensa que, entra en contradicción dicha Defensa cuando señala que desconocía la incorporación de las testimoniales de los funcionarios actuarios en el procedimiento y que se encontraban en el escrito acusatorio referida a los ciudadanos: J.V., V.R., D.B., B.C., Yérmenes Talavera y L.V., por cuanto el Tribunal en su debida oportunidad realizó el pronunciamiento de la incorporación de dichas pruebas con el saneamiento de ley dictado en fecha 06 de mayo de 2004, tal y como consta en el acta de debate, todo en virtud de solicitud presentada por la propia defensa en fecha 29 de abril de 2004 lo cual consta igualmente en el acta de debate, por no tratarse de pruebas nuevas, por cuanto las mismas se encuentran promovidas en la acusación fiscal junto con el resto de pruebas promovidas por la vindicta pública.

Concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a recibir las documentales promovidas por el Ministerio Público con excepción de la prueba relacionada con fijación fotográfica de los vehículos retenidos al acusado y de las armas recabadas, la cual riela al folio 10 de la tercera pieza, tal y como se desprende textualmente de la acusación Fiscal, así como, del acta levantada en la respectiva audiencia preliminar suscrita por los integrantes del Tribunal, así como las partes que comparecieron a la misma y del auto motivado del Juez Quinto de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal quien procedió a enumerar sus documentales dando lectura a: 1.-Acta de Inspección al cadáver de C.L.G.. 2.-Copia certificada de la factura de compra de arma por el ciudadano J.R.H.. 3.-Copia certificada del Libro de denuncias. En este estado la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal objeta que el Fiscal no leyó totalmente la denuncia sino parcialmente. La Juez Presidente Declara sin lugar la objeción en virtud de que el Fiscal si le dio lectura a dicha prueba. Prosiguió el Fiscal del Ministerio Público dando lectura a 4.- Acta Policial y antecedentes policiales del acusado folio 43 de la 1° pieza. 5.- Acta de Defunción y enterramiento del ciudadano C.L.G.. 6.- Informe de experticia de necropsia practicada a C.L.G.. 7.- Acta de Inspección ocular al sitio del suceso y fijación fotográfica. 8.- Memorando 0372 y 037373 de la cadena de Custodia de evidencias recabadas. 9.-Informe de Experticia a las prendas recabadas de C.L.G.. 10.- Informe de experticia balística, identificación de proyectiles recabados en el cuerpo y vehículo de C.G.. 11.-Experticia de reconocimiento a arma de fuego tipo escopeta debidamente permisada. 12.-Memorando donde aparece registro policial del ciudadano J.H.. 13.- Constancia de no poseer antecedentes penales del ciudadano J.H.. 14.- Acta de Inspección ocular al sitio del suceso relacionado al homicidio de B.A.. 15.- Inspección ocular al cadáver de B.A. 16.- Informe de experticia de necropsia practicada al cadáver de B.A., 17 y 18.- Informe de experticia a las conchas y cartuchos recabados en el sitio del suceso y en el cuerpo de B.A.. 19.- Inspección al sitio del suceso 20.-Informe de experticia practicada a prendas de vestir de B.A., 21.-Inspección ocular a los vehículos involucrados en los homicidios y su respectiva fijación fotográfica 22.- Acta de Defunción y enterramiento del ciudadano B.J.A.. 23.- Acta Policial referida a la aprehensión del acusado realizada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales 25.- Informe practicado a las armas del ciudadano J.R.H., folio 47 de la tercera pieza.- Se deja constancia que la única prueba que no fue incorporada por no encontrarse admitida fue la signada con el numero 24 de la acusación Fiscal .

Por cuanto la Defensa promovió como única documental la certificación de antecedentes penales del acusado y, fue incorporada por su lectura por el Ministerio Público no presentaron objeción alguna.

Concluida la recepción de las pruebas la defensa solicita la palabra y manifiesta que en virtud de la complejidad de testimoniales que se evacuaron y, en razón de las 24 documentales que le llevó al Fiscal del Ministerio Público dos horas para su lectura, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia para el día siguiente miércoles 12 de mayo de 2004, no presentando objeción el ciudadano Fiscal, razón por la cual se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las conclusiones el día 12/05/04 a las 08:30 a.m.

El día miércoles doce (12) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se continúo con el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra J.R.H., se verificó la presencia de las partes y, seguidamente la ciudadana juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expusieran sus respectivas conclusiones, tomando la palabra en primer lugar el representante Fiscal realizando su exposición y manifestó que quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano J.R.H.N..

Continúo el Fiscal del Ministerio Público y solicitó como representante del Estado Venezolano y de las víctimas que la decisión sea conciente y se pronuncie este Tribunal con una sentencia ejemplarizante que indemnice de alguna forma a las víctimas hoy presentes, indicando además que ningún ser humano tiene el derecho de quitarle la vida a otra persona, solicitó se valore cada una de las pruebas, y que sea condenado conforme a lo que se le imputó en la acusación como es el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal Venezolano por encontrarnos en presencia de las agravantes por haber actuado con alevosía o motivos fútiles e innobles, así como las agravantes genéricas previstas en los artículos 5 y 20 ejusdem y por el delito de Porte Ilícito de arma de guerra previsto en el artículo 275 del antiguo Código y 278 del actual Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y se aplique el concurso real de delito conforme al artículo 87 del texto sustantivo penal.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus conclusiones manifestando que contradecía en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el fiscal, indicando que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y solicitó que no se valoren a los testigos R.G. y Yinnelys González por cuanto se contradicen, con respecto a los otros testigos M.G., E.G., Ramón, C.G., D.A.G., G.d.G. y M.d.G. se caen por si solas, por lo que impugna y tacha los testigos referenciales al igual que los presenciales, manifestando además que la defensa ofreció los antecedentes penales del acusado, sin embargo como los ofreció el Ministerio Público, los admitió el Tribunal y el Fiscal los incorporó por su lectura, considera que no existe ningún problema y, con respecto al delito de Homicidio en perjuicio de B.A., no existen pruebas en contra de su defendido y consideró que las pruebas a pesar de que son muchas, no demuestran la responsabilidad penal de su defendido, ni el homicidio de C.G., ni en el Homicidio de B.A. y mucho menos porte, tenencia o detentación de arma de guerra y solicitó para su defendido una Sentencia Absolutoria.

Posteriormente cada una de las partes hizo uso del derecho a réplica. Y seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas, manifestando la ciudadana F.A. "Que se haga justicia con este J.H., que no dejen que salga a la calle a matar a nadie más, por que él me mató a mis dos hijos".

Acto seguido hace uso de la palabra la ciudadana E.d.G. manifestando "Que le pide al Tribunal que haga justicia, que sus ojos también vieron cuando él lo mató, pero sus hijos no la dejaron declarar, porque estaba enferma, estos hechos no fueron mentira, cuando le dañó un ojo a mi hijo él no pago, porque antes la justicia se pagaba con millones y ahora hay justicia".

Por último se le concede el derecho de palabra al acusado quien fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el acusado querer declarar exponiendo lo siguiente: "Bueno creo que todos saben mi nombre, también en buena lid se conoce mi nombre, vista la manifestación de los agraviados considero que es lógico pedir justicia, pero yo también pido justicia porque estar en una cárcel no es lo mismo que estar en su casa, echar de menos a sus seres queridos desde el año 1912, mi abuelo emigró de España a estas tierras y colonizaron la hacienda Pozo Redondo, dicho fundo goza de las bendiciones de la naturaleza, cuando hay veranos en otras partes allí hay buen clima, ganadería y agricultura mi abuelo relata que los Higuera hemos sido buenas personas siempre, fue uno de los primeros venezolanos contribuyentes en este País, los Higuera nos hemos caracterizado por trabajar y trabajar y no me molesta que digan lo contrario, la hacienda es una hacienda codiciada por muchas personas y esa hacienda no la puedo vender porque la heredamos desde 1912, quizá hacer las cosas bien traiga problemas con muchas personas lo que me trae a la mente un párrafo que leí y es que una vez Un Hombre muere y va con Cristo y le dice: Cristo porque yo he sido pobre y mi vecino rico y Cristo le dijo: porque cuando el vecino horneaba sus panes tú no estabas pendiente y se quemaban; esa es una moraleja, me dicen que es una herencia de mis abuelos. Tengo que agradecerle a este país porque le han dado albergue a mi familia. Injustamente he estado aquí pero no es fácil estar sentado allí, y no es fácil escuchar esas cosas, yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, se nota claramente, cuando estoy preso es que me he dado cuenta de las cosas que pasan, esa propiedad no se puede vender, habían personas interesadas en sacar a J.H. de allí, ahora se que es mas fácil ser un chivo expiatorio de otras personas. Estamos ante un Tribunal Mixto capacitado, el que induce a un niño a mentir es un boomerang y que quede constancia que siempre he sido un hombre de trabajo, aquí es donde sale a relucir mi crianza, porque entran hombres al Internado y salen convertidos en guiñapos, siempre mi familia ha estado sembrando tomates y criando las vacas, no es fácil tapar el sol con un dedo, ese palabra no la inventé yo".

Se deja constancia que las partes ni el Escabinado interrogaron el acusado. Fue interrogado sólo por la Juez Presidente.

Finalmente la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate oral y público, retirándose el Tribunal Mixto a deliberar.

En la misma fecha la Juez Presidenta del Tribunal Mixto después de la deliberación, hizo una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia y dictó sólo la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano C.L.G. y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que, el día 04 de julio de 1999, en horas de la noche entre las 8:00 y 9:00 aproximadamente, en la calle Bermúdez de la población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, específicamente frente a la casa del ciudadano R.G., llegó el vehículo malibú color verde conducido por su propietario ciudadano C.L.G., cuando intespectivamente en ese mismo momento sin haberse bajado del vehículo el ciudadano González, se estacionó frente a él, chofer a chofer una camioneta Dodge Ram vino tinto, placas 53U VAE conducida por un ciudadano de nombre J.R.H.N., y sin mediar palabras, actuando sobre seguro, desenfundó un arma de fuego tipo pistola accionándola contra la humanidad del ciudadano C.G. quien se encontraba desarmado y totalmente indefenso, luego cuando se le terminó la carga de proyectiles continúo disparando con otra arma de fuego también pistola pero de diferente calibre para posteriormente emprender veloz huida en el vehículo que conducía no pudiendo ser capturado sino hasta el 11 de abril de 2002 por agentes de las fuerzas armadas policiales de este Estado, hecho éste que quedó demostrado por el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano S.C., quien realizara comparación balísticas a las evidencias que fueron recolectadas del cadáver de C.G. y del vehículo de su propiedad (malibú verde) y, le fueran remitidas con la respectiva cadena de custodia, a los fines de practicarle las experticia de ley y quien en su declaración señalara que se trataba de cuatro piezas, dos de las cuales se había determinado que provienen de armas de fuego con calibres diferentes, una tenía calibre 9 milímetros y la otra pertenecía a un arma de fuego tipo pistola calibre 380, las otras dos piezas eran restos de núcleos que no pudieron ser determinados sus calibres por el grado de destrucción en el cual se encontraban.

Asimismo, quedó acreditado en el juicio que en ese momento que el ciudadano J.H.N. disparaba contra el ciudadano C.L.G., era observado por los ciudadanos R.G., M.C.G.L. y YINNELIS DEL C.G.M., quienes se encontraban afuera de la residencia de los González, tal y como lo manifestaran cada uno de estos ciudadanos en el juicio. Estos testimonios fueron corroborados por los ciudadanos G.L.D.G. (esposa de R.G.), M.L. y A.C.P. quienes se encontraban en el interior de la vivienda de los González festejando el cumpleaños de una de las hijas del ciudadano R.G., siendo contestes en señalar en la audiencia oral que, escucharon unos disparos y unos gritos, se tiraron al piso luego cuando cesaron los disparos corrieron y salieron a ver que pasaba cuando observaron que se retiraba del lugar del suceso una camioneta Dodge Ram de color vino tinto, e igualmente observaron al ciudadano C.G. en el interior de su vehículo todo bañado en sangre, también observaron cuando su hijo Rigoberto y la esposa de la víctima ciudadana E.d.G., se lo llevaron en el mismo carro malibú verde para el hospital donde muriera en horas dela madrugada en fecha 05 de julio de 1999.

Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte a la víctima fueron unas armas de fuego, tal y como lo expusieran los funcionarios R.S., O.J. y J.G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y, quienes manifestaron haber practicado tres inspecciones oculares: 1.- al sitio del suceso, 2.- al vehículo malibú verde propiedad de la víctima y 3.- al cadáver del ciudadano C.G. en el Hospital Universitario de esta ciudad "Dr. A.V.G.", señalando en sus declaraciones que observaron daños en el vehículo, que tenía el vidrio delantero izquierdo fracturado, que encontraron en el vehículo un proyectil y un plomo, asimismo observaron una sustancia de color pardo rojizo en el asiento del chofer y tres orificios en el espaldar del asiento del chofer ; que en lo referente al cadáver del ciudadano C.G. le observaron varias heridas producidas por arma de fuego, tal y como, consta en la Inspección Ocular que le fuera puesta a la vista en el juicio oral y público manifestando que avalaban totalmente su contenido, dichos estos que se corroboran con las fijaciones fotográficas tomadas al cadáver de la víctima y las cuales igualmente fueran incorporadas en el debate como complemento de la prueba, no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio sobre la responsabilidad penal del acusado J.H. en la muerte del mismo, aunado a lo manifestado por los ciudadanos RAMON, EUCLIDES, CÉSAR y D.G., quienes estuvieron con la víctima momentos antes de que falleciera, pidiéndoles que no se metieran en problemas, manifestándole antes de morir a sus hijos Ramón y César que el causante de las heridas había sido J.H., dicho éste corroborado por el ciudadano D.G. quien manifestó en la audiencia que cuando su tío César le dijo que había sido J.H. quien lo había herido este le contestó: "te le pusiste fácil para que lo hiciera".

En el juicio oral y público la Defensa no desvirtuó que el acusado no hubiese participado en la comisión de este delito, sino por el contrario, señalaron que era un buen ciudadano y un buen ganadero dedicado a su trabajo a y su finca, manifestando que pudieran estar terceras personas involucradas a los fines de perjudicar a su representado dicho éste carente de veracidad en cuanto a que dichas aseveraciones no fueron sustentadas por ninguna declaraciones de cualquier otro testigo promovido ni por pruebas de carácter técnico, por cuanto todos los testigos promovidos por la defensa E.M., R.H., N.C., Y.R. HIGUERA Y T.H., fueron contestes y se limitaron a manifestar que el ciudadano J.H. es un buen hombre, buen padre y trabajador, que sale en la madrugada y trabaja sin parar hasta las cuatro de la tarde cuando llega a su casa a descansar, a cenar y a dormir, hecho éste que no es relevante para el Tribunal en cuanto a que no se estaba ventilando en el juicio oral y público, si el acusado era un buen ganadero o buen trabajador, sino por el contrario, se estaba debatiendo sobre su inocencia o su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano C.L.G..

En tal sentido, no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que el acusado J.R.H.N. participó en el homicidio del ciudadano C.L.G., por cuanto también quedó demostrado en juicio que compró un arma de fuego tipo pistola, la cual adquirió de la empresa Inversiones Hayes, C.A., según declaración del ciudadano F.P., en su condición de propietario de dicha Compañía, quien manifestó en el juicio que efectivamente el acusado había comprado dicho armamento y, que era imposible que ese armamento se le hubiese entregado a otra persona por equivocación, por cuanto con sus diez años de experiencia en el ramo y con la tramitación legal que implica adquirir un arma de fuego, nunca se había suscitado un caso de que por equivocación una persona comprara un arma de fuego y se le entregara a otra. Igualmente quedó acreditado con el testimonio de E.G., César, R.E. y R.G. que entre los ciudadanos J.H.N. y C.L.G. existían problemas por unos linderos de tierras y que ese mismo día en que ocurrieron los hechos en horas del día, ya habían estado por ante el Comando de la Guardia Nacional de la población de Churuguara ventilando nuevamente dicho asunto por cuanto el ciudadano J.H. mantenía retenido en tierras de su propiedad un ganado que le pertenecía al ciudadano C.L.G., razón por la cual les fuera fijada una cita por ese organismo para el día 5 de julio de 1999 a las 10:00 a.m.; razón por la cual ante todo este cúmulo de pruebas testimoniales y documentales este Tribunal Mixto de Juicio por decisión unánime considera responsable al ciudadano J.H.N.d.H.C. en contra del ciudadano C.G. y, así se decide.-

Asimismo, quedó plenamente demostrado en el juicio que la muerte del ciudadano B.J.A. en fecha 04 de septimbre de 2000 en el caserío Las Colinas de Pozo Redondo del Municipio Federación de este Estado a causa de heridas impactos de balas, con la declaración que rindieran los ciudadanos M.A., R.D.L.C.M., F.A. (hermana, padre y madre del occiso) y, los funcionarios R.M., J.A.G.M. y R.E.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón, quienes fueron contestes en señalar que en la madrugada para amanecer el día 05 de septiembre del año 2000, en el caserío supra citado, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano B.J.A., en posición decúbito ventral, con varios impactos de balas en su humanidad y sin signos vitales. Hecho éste que quedó plenamente demostrado por lo manifestado por los funcionarios antes mencionados y actuantes en el procedimiento de levantamiento del cadáver y, por el contenido de las Inspecciones oculares practicadas por los mismos, en el sitio del suceso y a dicho cadáver, signadas con los números 635 y 636, respectivamente, de fecha cinco (05) de septiembre de 2000, las cuales fueron incorporadas en el debate por su lectura por la vindicta pública. De igual forma se incorporaron al juicio pruebas testimoniales de las expertas L.D.L. y RAYNELDA FUENMAYOR, en cuanto a las experticias practicadas a evidencias criminalísticas relacionadas con el presente caso.

A tal respecto, no quedó demostrado en el juicio oral y público la participación directa o indirecta por parte del acusado J.R.H.N. en el Homicidio Calificado del ciudadano B.J.A., porque si bien es cierto todos los ciudadanos supra citados igualmente fueron contestes en señalar que el occiso fue muerto en el caserío Las Colinas de Pozo Redondo en la población de Churuguara en fecha 04 de septiembre de 2000, también es cierto que todos señalaron que por información que les fuera suministrada por los ciudadanos GUIBER ROJAS, C.B., ILDEMARO ROMERO, IBELIS A.S., y G.R., el acusado era la persona que le había dado muerte a la víctima B.A., cuando se encontraba acompañado del joven GUIBER ROJAS, pero dichos ciudadanos aún cuando este Tribunal Mixto de Juicio ordenara su conducción por medio de la fuerza pública hasta esta sede judicial a fin de que corroboraran dichas declaraciones, los mismos no fueron localizados por los agentes policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en virtud de que no se encontraban en sus respectivas residencias. Además de la incomparencia de los ciudadanos supra citados, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos T.R., N.V., quienes no fueron localizados y de los expertos W.R., quien suscribió las experticias con la Lic. Raynelda Fuenmayor y, Y.M.d.T. quien igualmente suscribiera la experticia de comparación balística junto con S.C., y en los actuales momentos se encuentra residenciada en la ciudad de Porlamar y le fue imposible su traslado a esta ciudad.

En tal sentido, no pudo demostrarse ante este Tribunal Mixto el nexo de vinculación existente entre el acusado J.H.N. y la muerte del ciudadano B.A., a través del principio de la oralidad e inmediación en caso de que dichos testigos hubiesen comparecido a ratificar lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes y encargados de tomarles las respectivas declaraciones a los referidos testigos en la fase de investigación del hecho, así como, lo señalado por los propios familiares quienes manifestaron haberse entrevistado con los testigos en cuestión; razón por la cual no puede este Tribunal Mixto de Juicio establecer y mucho menos crear forzosamente una vinculación bajo conjeturas o supuestos referenciales, en contradicción con principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.

A tal efecto, este Tribunal Mixto estimó procedente con respecto a la acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.H.N. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano B.J.A., por unanimidad, declararlo absuelto de dicho delito por falta de pruebas y, así se decide.-

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, estimó este Tribunal Mixto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.V., B.R.C., YÉRMENES A.T., V.R. y L.V. que, fueron contestes en señalar que el día 11 de abril de 2002, encontrándose de guardia en el Comando Policial de la Zona de la población de Churuguara Municipio Federación en horas de la madrugada se recibieron dos llamadas anónimas, informándoles que el ciudadano J.H.N. quien se encontraba solicitado por un Tribunal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos C.L.G. y B.J.A., estaba en esos momentos en su residencia ubicada en el sector Pozo Redondo de la misma población.

Igualmente fueron contestes en manifestar que verificaron si efectivamente el ciudadano J.H. se encontraba solicitado y posteriormente se conformó una comisión policial por orden del comisario M.J.P. a fin de darle captura al ciudadano, a cargo del Inspector J.V., trasladándose al sitio como a las seis de la mañana, al llegar dejaron las dos unidades a doscientos o trescientos metros aproximadamente de la residencia que luego con la debida cautela se dirigieron hasta la residencia del acusado, se desplegaron alrededor de la misma y a viva voz anunciaron la presencia policial que, en ese momento salió el ciudadano J.R.H.N. quien abrió la puerta y sin mostrar oposición se entregó voluntariamente, inmediatamente fue aprehendido, dirigido hasta las unidades para luego ser trasladado hasta el Comando Policial en la población de Churuguara.

Asimismo, manifestaron los testigos que en la residencia habían varias personas y, el Inspector Jefe J.V. señaló que habían a parte del acusado, cuatro hombres que laboraban en la finca, varias mujeres y el hijo del acusado. Que comisionó al subinspector V.R. y al Distinguido Yérmenes Talavera para requisar la vivienda, encontrando en la planta alta de la misma en una mesa que estaba ubicada en un rincón una pistola calibre 380, una granada fragmentaria tipo piña, dos chalecos antibalas y varias municiones, según lo manifestado por el testigo V.R., dicho éste que no fue ratificado por el distinguido Yérmenes Talavera quien manifestara en la audiencia que en ningún momento entró a la residencia del ciudadano J.H.. También manifestaron que se llevaron retenidos de la residencia del ciudadano J.H. dos vehículos automotores consistentes en una camioneta pick up Dodge Ram, color vino tinto y un rústico de estacas, marca toyota, color a.c..

En tal sentido, estimó este Tribunal Mixto que, si bien es cierto las armas y demás evidencias de interés criminalístico fueron encontradas dentro de la residencia del ciudadano J.H.N., también es cierto, que a él no se le decomiso en sus pertenencias arma alguna y que éste tampoco se encontraba sólo en esa residencia, tal y como lo manifestaran la mayoría de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del mismo, quienes fueron contestes en señalar que habían varias personas más entre hombres y mujeres y que cuando se le practicó la requisa personal al acusado al momento de su detención, éste no portaba ningún arma ni ninguna otra pertenencia encima. Que uno de los funcionarios que realizó la requisa a la vivienda le preguntó a una señora y a una muchacha sobre dichas armas y ésta le respondió que e.d.J.H., dicho éste que no fue corroborado en sala por ninguno de los testigos de la defensa ni por ningún otro testigo distinto a la comisión policial que hubiese estado presente en ese momento, razón por la cual consideró este Tribunal Mixto que existe la duda razonable referente al porte ilícito de dicha arma de guerra por no fundarse en pruebas concluyentes que dieran la certeza absoluta no sobre la existencia del hecho delictuoso o las circunstancias jurídicas relevantes, sino sobre la participación del acusado quien no se encontraba sólo en su vivienda por cuanto habían más ciudadanos en dicha residencia, razón por la cual estimó este Tribunal Mixto que dicha duda actúa a favor del acusado, estimando procedente con respecto a la acusación fiscal en contra del ciudadano J.R.H.N. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio de El Estado Venezolano, por unanimidad, declararlo absuelto con fundamento en el principio In dubio Pro Reo y, asi se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RESPECTO AL HOMICIDIO DEL CIUDADANO

C.L.G.

A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de Homicidio Calificado, sino también la responsabilidad del autor de este delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de Juicio, de las declaraciones de los ciudadanos R.G., YINNELYS DEL C.G.M. y M.C.G., testigos presenciales del homicidio del ciudadano C.G., quienes fueron contestes en señalar que el día 04 de julio de 1999, en la residencia del primero de los nombrados en la calle Bermúdez de la población de Churuguara se estaba celebrando el cumpleaños de una niña cuando llegó la víctima, estacionó el vehículo frente a la residencia pero del otro lado de la calle y, encontrándose éstos tres ciudadanos afuera de la residencia observaron cuando llegó una camioneta Dodge Ram de color vino tinto conducida por el ciudadano J.H.N., se estacionó en sentido contrario, de chofer a chofer, de manera paralela al vehículo de C.G. quien todavía no se había bajado del mismo, cuando de repente y sin mediar palabras, el ciudadano J.H. comenzó a dispararle, razón por la cual Rigoberto se subió a la parte posterior de la camioneta a darle golpes al vidrio trasero gritándole al victimario que dejara de dispararle a su padre lo cual no fue posible, mientras M.C. quien estaba parada en la acera del frente de su casa ubicada hacia el lado del poste de luz, es decir, donde la acera tiene un nivel más alto, tal y como se desprende de la inspección ocular del sitio del suceso practicada por los funcionarios del CICPC y que fuera incoporada como prueba documental, le gritaba a su padre Rigoberto que se bajara de la camioneta, al mismo tiempo Yinnelis observaba todo desde la parte trasera del vehículo de su abuelo por cuanto momentos antes ella había cruzado la calle a recibir a su abuelo y decirle que se bajara para cantar cumpleaños y una de sus primas mas pequeñas se encontraba en el medio de la calle, ella la agarró y no le dio tiempo de cruzar nuevamente hacia la casa, es decir, quedó detrás del vehículo de su abuelo casi al frente a la camioneta , razón por la cual ésta pudo observa directamente la cara del victimario de su abuelo aun cuando manifestara que hubo un momento en que se agacho para no ser alcanzada por algún disparo. Posterior a los disparos el ciudadano J.H. se retira del lugar en la camioneta y el ciudadano R.G. procedió a auxiliar a su padre llevándole en el mismo vehículo malibú verde, junto a su madre ciudadana E.d.G. hasta el Hospital de Churuguara, donde fuera remitido con urgencia hacia el Hospital Universitario de esta ciudad.

Todos estos testimonios a su vez coinciden con lo manifestado por las ciudadanas A.C.P.P., D.R.H., G.J.L. y M.T.L., quienes igualmente señalaron que, entre las de 8:00 a 9:00 de la noche aproximadamente del día 04 de julio de 1999, se encontraban en casa de los ciudadanos R.G. y Gregoria celebrando el cumpleaños de una de sus menores hijas cuando se escucharon varios disparos o detonaciones, Ana se tiró al piso, luego salió corriendo hasta el porche de la casa; Dalia se tiró al piso luego corrió a una habitación para posteriormente salir al porche de la casa; Gregoria y Marina salieron al porche de la casa para ver que pasaba. Las ciudadanas A.P., Gregoria y M.L. fueron contestes en señalar que cuando salieron de la residencia de los González observaron una camioneta de color vino tinto frente a la residencia y del otro lado el vehículo malibú y, de igual forma estas ciudadanas coincidieron en sus declaraciones cuando manifestaron que observaron al ciudadano C.G. herido dentro de su vehículo malibú de color verde; declaraciones éstas que se concatenan perfectamente con lo manifestado por los testigos presenciales R.G., M.C.G. y Yinnelys González en cuanto que el día 4 de julio de 1999, se encontraban en la residencia de los González en horas de la noche celebrando el cumpleaños de una de las hijas del señor Rigoberto cuando llegó el ciudadano C.G. en su vehículo malibú y fuera herido de muerte por arma de fuego, allí mismo, frente a sus familiares y quien posteriormente fuera trasladado hasta el Hospital de Churuguara siendo remitido con urgencia al Hospital Universitario de esta ciudad donde falleciera en horas de la madrugada cuando era intervenido quirúrgicamente.

Estos testigos fueron conteste en señalar que en el lugar de los hechos existe iluminación artificial por cuanto hay un poste de luz eléctrica frente a la casa de los González y que la residencia tenía iluminación en el porche de la casa, tal y como lo manifestaran igualmente en el juicio los funcionarios O.J., R.S. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso y fueron contestes en señalar que si existe iluminación tal y como se desprende de dicha inspección ocular, pruebas estas que son valoradas por este Tribunal Mixto de Juicio a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en el homicidio de C.G..

Del testimonio de los ciudadanos EUCLIDES, RAMON y C.G., quienes manifestaran en el debate que ese día 4 de julio de 1999, no se encontraban presentes en la residencia del ciudadano R.G. cuando ocurrieron los hechos, pero que fueron informados por su hermano Rigoberto y de inmediato se trasladaron los dos primeros junto con su hermano Rigoberto en el vehículo malibú verde propiedad de su padre hasta esta ciudad de Coro, mientras que César venía en la ambulancia acompañando a su padre y a su madre ciudadana E.d.G..

Manifestó C.G. (hijo) en el juicio que en el trayecto de Churuguara a Coro, su padre venía consciente y en varias oportunidades le pidió que él y sus hermanos no se fueran a meter en problemas, que lo había herido J.H. pero que no se metieran en problemas. Estos testigos fueron contestes en señalar que el señor César venía herido a causa de arma de fuego, que venía con vida y que lograron conversar con él antes de ser llevado al quirófano con excepción del ciudadano E.G. quien manifestó no haber conversado con él, que a la insistencia de su hijo Ramón de que les dijera quien le había hecho eso contestó que había sido J.H. pidiéndoles que no se metieran en problemas con él; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad del ciudadano J.H.N. en el delito de Homicidio Calificado.

De igual forma rindió su testimonio del ciudadano D.A.G.P., quien manifestara en el debate que ese día él se encontraba en esta ciudad cuando recibió una llamada desde Barquisimeto informándole que a su tío C.G. lo habían herido, que se fue para el Hospital Universitario a esperar la ambulancia, que cuando llegó entró con su p.R. para ver a su tío y escuchó cuando éste le tomó la mano a su primo y le dijo que no se metieran en problemas "y que siempre lo había jodido el coñoemadre de J.H., contestándole tío te le pusiste fácil", que lo llevaron a rayos X a tomarle una placa antes de ser remitido a quirófano pero que en la madrugada como a las cuatro (4:00 a.m.) aproximadamente los médicos les informaron que había muerto; En tal sentido, se concatena lo manifestado por los hijos del señor C.G. así como por su sobrino D.G., con el acta de defunción del occiso de donde se desprende que la muerte del ciudadano C.G. se produjo por anemia aguda debido a ruptura viseral producida por herida por arma de fuego en región toraxo abdominal, en cuanto a que los testigos manifestaron que la víctima había fallecido a causa de las heridas que por arma de fuego cuando era intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de esta ciudad; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; sin embargo es evidente que tales probanzas no son suficientes para establecer responsabilidad del ciudadano J.H.N. en el delito de Homicidio Calificado.

De los testimonios de los ciudadanos R.R.S.G., O.R.J.G. y J.G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quienes manifestaron de manera contestes en el debate que les correspondió realizar las tres inspecciones oculares que se practicaron durante la investigación del presente hecho relativas a: 1.- Inspección Ocular del sitio del suceso; 2.- Inspección Ocular del cadáver de C.G. y 3.- Inspección Ocular al vehículo propiedad de la víctima.

En tal sentido, señalaron que en virtud de información telefónica procedente de la Comandancia de Policía de la zona (Churuguara) se ordenó realizar las investigaciones de rigor, manifestando R.S., que específicamente a él le correspondió en el sitio del suceso realizar las investigaciones del hecho en sí y entrevitarse con las personas que tuvieran conocimiento del hecho, que con respecto a la inspección del sitio como tal, recuerda que en el mismo existe iluminación artificial por cuanto hay un poste de luz cerca de la casa y que en el frente de la residencia existe un espesor de concreto con forma de acera, dichos éstos que coinciden perfectamente con lo manifestado por el funcionario J.A. y con los testigos RIGOBERTO, M.C., YINELLYS GONZÁLEZ y G.L., D.H., A.C.P. y M.L., quienes señalaron que en el sitio del suceso existe un poste de luz al lado de la residencia de los González que alumbra específicamente el frente de la residencia donde se encontraba estacionado el vehículo de C.G., hecho éste que igualmente quedó plenamente corroborado con la inspección ocular del sitio del suceso (N° 23 de fecha 05 de julio de 1999) y la cual fue incorporada en el debate por su lectura con sus respectivas fijaciones fotográficas señaladas por los funcionarios en sus declaraciones. Asimismo coinciden, los funcionarios supra citados en señalar que existe una especie de acera frente a la residencia de R.G., es decir, que esta circunstancia coincide y se concatena con lo manifestado por una de las testigos presenciales del homicidio, ciudadana M.C.G.L., quien señaló que ella estaba parada en la acera, que el carro de su abuelo estaba del otro lado de la calle, es decir, al frente al igual que su p.Y., cuando vio directamente el frente de la camioneta que conducía el ciudadano J.H. mientras le disparaba a su abuelo C.G., que le vio la cara cuando voltio hacia el frente y arrancó la camioneta y se fue.

Igualmente manifestaron los funcionarios R.S. y J.A., que le practicaron la inspección al cadáver N° 06 de fecha 05 de julio de 1999, al cadáver del ciudadano C.G. en el Hospital Universitario "Dr. A.V.G." de esta ciudad, realizando igualmente junto con la inspección las respectivas fijaciones fotográficas de donde se desprenden que le observaron varios disparos causados por arma de fuego, señalando específicamente Albornoz que la víctima presentaba una herida suturada vertical (laparotomía exploratoria) por que había sido intervenido previamente, así mismo le observó varias heridas, algunas suturadas, tomando nota de esto, se fijó fotográficamente de manera o de carácter particular y general, tanto del cuerpo entero como las heridas antes señaladas, colectando evidencias de interés criminalístico como sangre del cadáver, así como también, la vestimenta del mismo consistente en un pantalón de vestir, un pañuelo a cuadros y un par de medias, y los plomos extraídos del cadáver, esto con la finalidad de ser remitidas al laboratorio para sus respectivas experticias. Con relación a esta remisión, rindió su testimonio en el debate el funcionario H.Y., quien manifestó que esas evidencias recabadas fueron recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con su respectivos memorandos (N° 9700-006007372 y 970006007373), de la cadena de custodia y que era imposible que dichas evidencias fueran adulteradas o confundidas con otras, que tal como se recibían eran revisadas para constatar que efectivamente se recibe lo que se discrimina y posteriormente son remitidas a los departamentos o divisiones a donde les vayan a practicar las respectivas experticias, siendo específico en señalar que cuando es ropa vienen embaladas en una bolsa de Manila, etiquetadas donde se especifica el nombre de la víctima, nombre del imputado numero de causa y delito, y se le asigna un número a cada evidencia y que una vez que llega la evidencia embalada al departamento de control de evidencias son remitidas como un depósito y al momento en que son requeridas para una experticia, se remiten al departamento que la requiera y, mientras están en el depósito, el embalaje no se abre manteniéndolo en su estado original.

Igualmente manifestaron los funcionarios J.A. y R.S., que con respecto a la inspección ocular del vehículo propiedad de la víctima, y el cual se encontraba aparcado en el área del estacionamiento contigua a la morgue en donde se presumía de que en ese vehículo, estaba la persona que se encontraba en la morgue, identificándolo de la siguiente manera: vehículo chevrolet, modelo malibú, color verde claro cuatro puertas, que dicho vehículo presento el vidrio delantero del lado izquierdo fracturado, que sobre la inspección interna se dejo constancia de que el asiento delantero tanto el espaldar como el asiento presentaba manchas de color pardo rojizas, así mismo, presentó varios orificios en el espaldar y como evidencia de interés criminalístico se recolecto, un trozo de plomo deformado, así como, un proyectil de bala el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico para ser luego enviado para el departamento técnico correspondiente para su experticia de ley.

Manifestaron los funcionarios tal en sus declaraciones que corroboraban el contenido de sus actuaciones, y tal como lo manifestara de manera textual el funcionario Albornoz: “dejándose constancia que en la referida inspección se fijo fotográficamente de manera general y particular, en tal sentido este Tribunal de Juicio acoge con respecto a estas pruebas, criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 10 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.D.P., sobre el valor correspondiente a las reseñas fotográficas en virtud de que los funcionarios actuantes manifestaron en la audiencia haber realizado dichas fijaciones fotográficas como complemento de las Inspecciones oculares realizadas con excepción de las referidas al vehículo por cuanto no fue promovida como prueba documental por el ministerio público; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna y tomando en cuenta , motivo por el cual se les da pleno valor probatorio en el presente caso y, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G..

La ciudadana RAYNELDA G.F., experta Profesional 3 adscrita al laboratorio criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, manifestó en el juicio que había realizado varias actuaciones de carácter técnico en el presente caso, específicamente la experticia hematológica correspondiente a determinar la presencia de sangre, así como el grupo sanguíneo de una evidencias que le fueran remitidas, señalando en tal sentido que de las a través de la observación microscópica con la reacción de teichman y takayama, pudo visualizar las células que conforman la sangre humana determinando que efectivamente en las evidencias recabadas y que le fueran remitidas para la experticia existía sangre humana. Asimismo, determinó que eran del grupo sanguíneo “O”. De igual forma rindió su testimonio en el debate el experto S.C., quien manifestó en el juicio que su último cargo había sido el de jefe de la División General de criminalística de la región F.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas que actualmente se encuentra jubilado, señalando que en su oportunidad le suministraron cuatro piezas a los efectos de practicar reconocimiento legal y efectuar comparación balística, consistentes en, 1.- un proyectil disparado por arma de fuego el cual se determino ser parte conformante de una bala calibre 9 Mm. parabellum, 2.- otra pieza se determino como un blindaje de proyectil disparado por arma de fuego, el cual es originalmente parte conformante de una bala calibre 380 auto o también conocido como calibre 9mm corto, 3 y 4.- las dos piezas restantes fueron dos trozos de núcleos de proyectiles deformados, que no les permitió las características que presentaba determinar el calibre especifico, al cual pertenecía, procedimos a efectuar comparación balística simultanea, a través de un microscopio electrónico a fin de determinar si tanto el proyectil 9 Mm. parabellum como el blindaje del proyectil 380 auto fueron disparados o no por una misma arma de fuego, también se determinó que los mismos fueron disparados por armas de fuego diferentes, tal y como lo señalara el Ministerio Público en su acusación. También manifestó que esas evidencias fueron remitidas con la respectiva cadena de custodia y que en el momento que se recibe son revisadas para constatar que efectivamente todo lo estipulado en el oficio se encuentran en esos sobres ya que en caso contrario lo devuelven, y en el presente caso coincidían las evidencias remitidas con lo indiciado en dicho oficio de remisión, que desconocía a que persona correspondían dichas vestimentas; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio y, a criterio de quienes aquí deciden aplicando las reglas de la lógica a tenor de los pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin duda alguna que el medio de comisión utilizado por el agresor para cometer el hecho de sangre, fueron dos armas de fuego de distinto calibre, por cuanto de otras evidencias recolectadas tanto en el vehículo de la víctima como en su humanidad y que le fueran remitidas con las respectivas cadenas de custodia a los expertos supra citados ha quedado demostrado, por que aún cuando los testigos presenciales RIGOBERTO, MARÍA Y YINELLYS GONZÁLEZ, hablaron de un arma de fuego, las pruebas de carácter técnico que se realizaran sobre evidencias recolectadas en el cadáver y vehículo de la víctima (experticia de comparación balística) han determinado fehacientemente que efectivamente el victimario del ciudadano C.G. utilizó dos armas de fuego tipo pistolas de calibres 9 milímetros y 380; porque todo esta aseveración coincide perfectamente con lo manifestados por los funcionarios J.A. y R.S., quienes declararpon haber sido encargados de practicar las inspecciones oculares en el cadáver y en el vehículo, señalando Albornoz en su declaración que habían recolectado evidencias de interés criminalístico con respecto a este caso y las habían remitidos a fin de realizarles los respectivos reconocimientos legales.

Igualmente manifestó el funcionario O.J. adscrito al CICPC Delegación Falcón que cuando se dirigieron a la población de Churuguara para realizar la correspondiente investigación del caso, se les había informado que el acusado J.H.N., había adquirido en una feria de exposición de armas una pistola 9 milímetros y que en tal sentido, se habían dirigido hasta la sede de la asociación de ganaderos de dicha población a realizar las investigaciones de rigor, donde fueran atendidos por la secretaria quien les corroboró la información pero sin suministrarles los detalles sobre dicha adquisición. En cuanto a este punto, compareció al debate el ciudadano F.R.P.C., quien manifestó que la empresa de la cual es vicepresidente INVERSIONES HAYES, C.A., hizo una exposición de armas en Churuguara en el año 1998, donde al señor J.R.H. se le vendió un arma calibre 9 MM. marca Beretta expidiéndosele su respectivo permiso de porte. También señaló que él no era la persona que había atendido directamente al ciudadano Higuera cuando compró el arma, pero que efectivamente la operación de compra venta se realizó, que éste había suministrado toda su información personal, la cual había sido corroborada y revisada con los organismos competentes para poder otorgarle el respectivo armamento con su debido permiso de portar dicha arma, también fue contundente su declaración en cuanto a que era imposible y que con sus diez años de experiencia en el ramo, nunca se había dado el caso de incurrir en una equivocación en cuanto a la entrega del arma a otra persona que no fuera la que realmente la compró, tal y como lo quiso determinar la defensa durante el interrogatorio del testigo. En su testimonio igualmente señaló que la operación de compra venta se realizó en el año 1998, que se emitió la correspondiente factura de compra donde se especifica el arma comprada, así como el serial de la misma, con su respectivo porte de arma emitido por la autoridad competente. En relación con esta prueba testimonial fue incorporado al debate una prueba documental consistente en la factura de compra venta N° A-5392 del arma descrita por el testigo en su declaración, de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad N° 9.518.171, adquirió un arma de fuego tipo pistola Beretta, calibre 9MM, 2 cacerinas, pavón, 1kg. de fabricación en USA, serial: BER051630, por un monto de ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00) en fecha 22-12-98; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G..

De los testimonios de los ciudadanos E.C.M., R.H., Y.R.H.M., T.D.H.M. y N.R.C.N., todos familiares del acusado y a quienes el Tribunal Mixto de Juicio en virtud de los grados de familiaridad que los unen con el mismo, les advirtió que no estaban obligados a declarar, más sin embargo manifestaron que querían declarar y en tal sentido señalaron que J.H. es un hombre trabajador de la ganadería, por la madrugada se levanta y va para la hacienda a hacer el ordeño, y a las doce se va a almorzar, ya después se regresa a un sembradero de tomate, que luego de eso de las tres a cuatro de la tarde aproximadamente llega a la casa se baña, cena con la familia y luego se ponen a ver televisión hasta el día siguiente que hace lo mismo, el hace eso todos los días; prueban que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; en tal sentido, se relaciona la declaración de los ciudadanos E.M., R.H. y N.C., en virtud de que manifestaron que al ciudadano J.H. en varios oportunidades fue solicitado en su residencia por funcionarios policiales, tal y como lo manifestaran a su vez, los funcionarios O.J., J.W.G. y J.Z.M., quienes señalaron en el debate que se habían trasladado hasta la residencia del acusado, y éste no había sido localizado. Específicamente los ciudadanos J.G. y J.Z. manifestaron que en virtud de la colaboración solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. D.D., se habían dirigirido hasta la residencia de ciudadano, los atendió la esposa del acusado quien les informó que este había salido temprano, inspeccionaron el lugar y posteriormente regresaron hasta esta ciudad; razón por la cual estas pruebas se valoran y aprecian y se les da pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G..

De igual forma manifesta la ciudadana Y.H. en el debate que en su familia hay una camioneta Marca Dodge Ram color vino tinto. De igual forma manifestó T.H. que su hermano Richard es propietario de dicho vehíciulo y que el color es rojo radiante; declaraciones que se concatenan con lo manifestado por el funcionario J.A., al señalar que le practicó junto con los funcionarios R.S. y G.G., inspección ocular N° 294 de fecha 24 de abril de 2001 a un vehículo y su respectiva fijación fotográfica, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento San Agustín de esta ciudad, y cuyas características son las siguientes: clase camioneta, Marca Dodge, modelo Ram 2500, tipo pick up, color vino tinto, año 1998, serial carrocería 3B7HF26Z3WM210150, placas 53U-VAE y, el cual se presumía que había sido el vehículo utilizado por el acusado J.H. el día en que fuera asesinado el señor C.G., en virtud de haber sido identificado por los testigos presenciales del hecho, como el vehículo que conducía el victimario en ese momento. Asimismo, se incorporó por su lectura la prueba documental relativa a la Inspección Ocular supra citada, exhibiendo en el debate las respectivas reseñas fotográficas que complementa dicha prueba; pruebas estas que se valoran y aprecian por cuanto concatenadas entre sí concuerdan perfectamente con lo manifestado por los testigos RIGOBERTO, MARÍA y YINNELYS GONZÁLEZ, cuando depusieron siendo contestes entre sí que, J.H.N. conducía una camioneta Dodge Ram color vino tinto; de igual forma adminiculadas estas pruebas con las declaraciones de las ciudadanas G.L., M.L. y A.H., quienes igualmente señalaron haber visto la camioneta parada frente a la residencia de R.G. el día y la hora en que ocurrieron los hechos y en donde fuera herido de muerte el ciudadano C.G., dando el pleno convencimiento a este Tribunal Mixto de que efectivamente el ciudadano J.H. transitaba en el vehículo antes descrito cuando se estacionó de chofer a chofer de manera paralela pero en sentido contrario con el vehículo del ciudadano C.G. ocasionándole a poca distancia varias heridas con armas de fuego. En cuanto al resultado del barrido realizado en el vehículo en cuestión el cual fue negativo, por tal motivo no descarta este Tribunal la participación de dicho vehículo en los hechos, porque si quedó demostrado en el Juicio que el acusado conducía ese vehículo el día 04 de julio de 1999; razón por la cual estas pruebas se valoran y aprecian y se les da pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G..

Por su parte el ciudadano E.G., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que el señor C.G. le había comentado que tenía problemas con el ciudadano J.H. por unas tierras. Esta declaración concuerda y se relaciona con los manifestado por los familiares del señor C.G. (Ramón, César, Euclides, Rigoberto, Yinnelys y M.C.G.), quienes depusieran en el debate y fueran contestes indicando que, entre J.H.N. y C.L.G., existía desde hacía varios años y antes de la fecha en que perdiera la vida la víctima, un problema por causa de unas tierras, problema éste que generó un litigio judicial entre ambos ciudadanos, causando disgusto entre los mismos lo que conllevó al acusado a actuar con odio y resentimiento hacia de la persona de C.G., procurándole la muerte con la descarga de proyectiles que accionara en su contra; razón por la se le da pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto la misma se relaciona con el resto de las testimoniales evacuada en el debate a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G..

Igualmente fueron contestes en manifestar los testigos supra citados que, precisamente ese día 04 de julio de 1999, en horas del día habían comparecido ambas partes por ante el Comando de la Guardia Nacional a interponer sus respectivas denuncias, por un ganado que J.H. le tenía retenido a C.G.; dichos estos que crearon la convicción a este Tribunal Mixto de Juicio de que efectivamente existían problemas anteriores entre la víctima y el victimario, aunado al hecho de que el testigo E.G. señalara en el debate que el acusado había amenazado a C.G. cuando les fijaran una citación en el Comando de la Guardia Nacional para el día 05 de julio de 1999, diciéndole “si es que duras hast allá"; razón por la cual estas pruebas se valoran y aprecian, dándoseles pleno valor probatorio en el presente caso, por cuanto las mismas se relacionan entre sí a los fines de determinar junto con el resto del acervo probatorio incorporado al debate, la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del ciudadano C.G..

La defensa por su parte expuso en sus conclusiones que del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público no se había demostrado con respecto a este caso, la culpabilidad y responsabilidad penal de su representado, por cuanto existían terceras personas interesadas en involucrar al ciudadano J.H. en el homicidio de C.G. a los fines de adquirir las propiedades del acusado las cuales tiene un gran valor monetario. En tal sentido, manifestaron que de la necropsia de ley que le fuera practicada al cadáver de la víctima se evidenciaba que los disparos procedían de direcciones distintas, de lo que se debe inferir que fueron varias personas, las cuales pudieron estar escondidas en la casa de Bahareque ubicada frente a la residencia de R.G., esperando a que llegara la víctima para atacarlo sorpresivamente. Igualmente señalaron que con respecto a esta hipótesis esa casa se encuentra desocupada y que tiene un patio inmenso donde existen árboles donde se pudieron haber ocultado los victimarios para no ser descubiertos. Asimismo, manifestaron que la vindicta pública señaló otro nombre de la calle en donde ocurrieron los hechos.

De igual forma, la defensa atacó los testimonios de los testigos César, Ramón y D.G., en cuanto a que es mentira lo manifestado por ellos en el debate de que la víctima estuviera consciente antes de entrar al quirófano, en virtud de que por conversaciones con médicos de su confianza, éstos les habían señalado que era imposible que una persona que recibiera esa cantidad de disparos estuviera viva y mucho menos hablara.

En cuanto a los testimonios de los testigos María y Yinnelys González se refirió la defensa a que mentían por cuanto eran muy niñas para el momento de los hechos y, en cuanto a lo manifestado por las ciudadanas Gregoria y M.L. agregaron que mentían por cuanto entraron en contradicción cuando dijeron que la camioneta Dodge Ram tenía los vidrios arriba cuando estaba parada frente a la casa de R.G. y que mal pudieron ellas observar a la persona que conducía el vehículo.

También manifestó la defensa que con el resultado de la experticia hemática no se demostró la responsabilidad de su defendido, así como con la experticia de comparación balística por cuanto el arma nunca fue encontrada y por tanto no le realizó la comparación balística con las evidencias recolectadas.

Así las cosas, estas juzgadoras no tienen ningún tipo de duda sobre la participación directa del acusado en el homicidio del ciudadano C.G., por cuanto en ningún momento se vislumbró en el desarrollo del debate la posible participación de cualesquiera otras personas en dicho delito y, mucho menos se hizo mención sobre la vivienda que se encuentra frente a la residencia de los González ubicada en la Calle Bermúdez, circunstancia esta aclarada durante el debate, por cuanto lo manifestado por los testigos presenciales del hecho concuerda con las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección ocular al sitio del suceso en cuanto a que, manifestaron que se trata de una calle de nombre Bermúdez, por donde pueden transitar dos vehículos, que esa calle tiene una pendiente, tal y como lo manifestaran los testigos presenciales del hecho cuando dijeron que el vehículo de C.G. se encontraba estacionado con el frente hacia la subida y la camioneta bajaba, que es una calle recta y se puede observar perfectamente los vehículos que transitan por ella. Igualmente manifestaron los testigos que la víctima fue atacada dentro de su vehículo y tal como lo expusieran los funcionarios en sus respectivas declaraciones los daños sufridos en el vehículo de la víctima se encuentran del lado del chofer, más no de ningún otro lado, hecho este que concuerda con lo señalado por la mayoría de los testigos presenciales y referenciales. Entonces al estacionar el vehículo C.G. en la calle, los victimarios debieron salir por la puerta de la casa y atacarlo por la ventana del copiloto, porque sería ilógico según la hipótesis manejada por la defensa que salieran de su escondite y dieran la vuelta al vehículo para atacar a su víctima frente a frente siendo varias personas contra uno sólo y a parte indefenso, además, que lo invocado por la defensa refiriéndose a las conclusiones arrojadas en la necropsia de ley de que los disparos procedían de direcciones distintas, no fue tomado en cuenta por este Tribunal de Juicio por cuanto dicha prueba no se valoró en virtud de que el testimonio de los médicos forenses que la practicaron no fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara.-

En cuanto a la información que les fuera suministrada por otros médicos que ni siquiera fueran promovidos por ninguna de las partes, se encuentra totalmente fuera de lugar el alegato de la defensa, en virtud de que mal puede este Tribunal dar por sentado unas opiniones médicas de profesionales o expertos que ni siquiera estuvieron involucradas con actuaciones en el proceso y mucho menos, que ni siquiera comparecieron al debate a rendir testimonio. Y así se declara.-

En lo referente a las testigos Gregoria y M.L., estas ciudadanas manifestaron que cuando escucharon los disparos, salieron al porche de la casa para ver que sucedía y lo primero que observaron fue una camioneta Dodge Ram estacionada al frente, por supuesto que el vidrio que observan y que señalan como cerrado es el del copiloto por cuanto la camioneta estaba de manera paralela a la casa y, del lado del piloto o conductoir esta el malibú verde donde estaba el señor César con el frente hacia arriba de la calle. Las testigos manifestaron que el vidrio que estaba cerrado era el del copiloto y la testigo M.L. señaló claramente que no observó el vidrio del conductor porque estaba del otro lado de la calle; entendiendo estas juzgadoras que efectivamente lo que realmente quedó demostrado con estas declaraciones fue la presencia de la camioneta Dodge Ram en el momento y en el lugar en que ocurrió el hecho donde fuera herido de muerte C.G., que concatenado con las deposiciones de los testigos presenciales, concuerda perfectamente produciéndose el nexo causal entre el victimario, la víctima y el sitio del suceso, quedando sin duda alguna para todas las integrantes de este Tribunal de Juicio demostrada así, la participación del ciudadano J.H. en el homicidio de C.G.. Y así se declara.-

La defensa igualmente señaló que la camioneta involucrada en el hecho no es propiedad de J.H.N., sino de R.H. su hijo, entendiendo este Tribunal de Juicio que en el desarrollo del debate no se estaba ventilando la propiedad de dicho vehículo, sino el hecho de que ese vehículo fue conducido por el acusado el día 04 de julio de 1999 en horas de la noche (entre las 8:00 p.m. a 9:00 p.m. aproximadamente), en la calle Bermúdez cuando fuera herido de muerte el ciudadano C.G. a consecuencias de varios impactos de balas, razón por la cual este Tribunal de Juicio no encuentra asidero jurídico a los alegatos planteados por la defensa con respecto a esta circunstancia. Y así se decide.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.R.H.N., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la muerte del ciudadano C.G. y la conducta dolosa del ciudadano J.H., como resultado de su acción; sin embargo, cuando se adminiculó todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día 04 de julio del año 1999, en horas de la noche, en la población de Churuguara Municipio Federación en la calle Bermúdez frente a la residencia del ciudadano R.G. fue herido de muerte el ciudadano C.L.G.; ello derivado de heridas que sufriera producidas por armas de fuego (pistolas) accionadas por el ciudadano J.H.N.; tal y como se desprende de la experticia realizada a las evidencias recolectadas en la humanidad del ciudadano C.G. y en vehículo malibú verde de su propiedad, y de lo declarado por el experto S.C. quien realizara dicha experticia consistente en reconocimiento legal y la comparación balística a las piezas que resultaron ser un proyectil disparado por arma de fuego el cual se determinó ser parte conformante de una bala calibre 9MM parabellum, otra pieza se determinó como un blindaje de proyectil disparado por arma de fuego, el cual es parte conformante de una bala calibre 380 auto o también conocido como calibre 9MM corto y, las otras dos piezas restantes son dos trozos de núcleos de proyectiles deformados, que no permitió las características que presentaban, determinar el calibre específico al cual pertenecían, llegando a la conclusión con la comparación balística de que el proyectil 9MM parabellum como el blindaje del proyectil 380 auto fueron disparados por armas de fuego diferentes y, hecho este que concatenado con las declaraciones de los funcionarios J.A. y R.S., quienes fueron contestes en señalar en el debate, encotrándose dichas pruebas sujetas al control del Tribunal y de las partes, que recabaron las evidencias de interés criminalístico en el presente caso siendo remitidas para sus respectivas experticias, creando la plena convicción a todos los integrantes de este Tribunal que el acusado J.H. utilizó dos armas de fuego cuando disparó en contra de la víctima. Y así se decide.-

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales, los testigos referenciales y por los manifestado por los funcionarios y expertos, así como, de la inspección ocular practicada al cadáver de la víctima por los funcionarios O.J., J.A. y R.S., quienes manifestaran que el occiso presentó varias heridas que según sus experiencias habían sido producidas por arma de fuego según consta en la inspección ocular y el acta de defunción del occiso de donde se desprende que la muerte del ciudadano C.G. se produjo por anemia aguda debido a ruptura viseral producida por herida por arma de fuego en región toraxo abdominal, prueba esta que por tratarse de un documento público, que da fe pública del contenido de que trata, el cual fuera otorgado con las solemnidades requeridas por la ley para acreditar el estado civil, la muerte del ciudadano supra citado y la fecha en que se produjo la misma, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado J.R.H.N., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado. Así lo estimó este Tribunal Mixto de Juicio con la declaración de los Testigos presenciales RIGOBERTO, YINNELYS Y M.C.G., quienes manifestaran en la audiencia que ese día el ciudadano C.G. llegó a la residencia de los González, aproximadamente en horas de la noche (de 8 a 9 p.m.) cuando apenas había estacionado el vehículo que conducía y en ese momento llegó el ciudadano J.H. en otro vehículo y sin mediar palabras actuando con premeditación, alevosía y sobre seguro por cuanto tomó a su víctima por sorpresa, desprevenido y desarmado, accionando en repetidas ocasiones arma de fuego contra la humanidad de la víctima, hiriéndolo de muerte con varios impactos de balas en la parte superior de su organismo, tal y como se evidenciara de la inspección ocular realizada al cadáver de C.G.. Igualmente quedó plenamente demostrado en el debate a través de la experticia realizada a los plomos recolectados del organismo de la víctima, así como en el vehículo malibú conducido por esta, que el acusado utilizó dos armas de fuego, una calibre 9 milímetros y una calibre .380, razón por la cual la experiencia nos enseña que una persona que accione este tipo de armamento contra la humanidad de otra que se encuentra totalmente desarmada e indefensa es con el único fin de causarle la muerte. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado J.R.H.N. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-

CON RESPECTO AL HOMICIDIO DEL CIUDADANO

B.J.A.

En el presente caso, se evacuaron en el debate los testimonios de los ciudadanos M.A., R.D.L.C.M. Y F.A. (hermana, padre y madre del occiso), quienes manifestaron en el juicio que lo que saben de los hechos que interesan al proceso, sólo lo saben por las declaraciones que les hicieron otras personas como son GUIBER ROJAS, IBELIS A.S. y G.R., quienes a su vez pudieron haber percibido directamente los hechos, o saber de ellos por datos suministrados por terceras personas, como el caso de los funcionarios comisionados en la investigación del hecho en sí ciudadanos R.M., J.A.G.M. y R.E.O..

En tal sentido, manifestó en el juicio la ciudadana M.A., que ella en la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en esta ciudad de S.A.d.C. y recibió una llamada telefónica por parte de su madre F.A. desde la población de Churuguara informándole lo ocurrido, posteriormente se dirigió hacia esa población donde se enteró del asesinato de su hermano por el dicho del ciudadano G.R., quien tampoco estuvo presente cuando ocurrieron los hechos sino que se enteró por que Guiber Rojas se lo contara.

En el caso de los ciudadanos R.d.l.C.M. y F.A., manifestaron que ese día en que ocurrieron los hechos, se presentó en su casa el joven Guiber Rojas buscando a su hijo Benny para que lo acompañara hasta el sector Las Colinas y se fueron junto, luego en la noche se enteraron de los hechos por cuanto uno de sus hijos les avisó porque el ciudadano G.R. quien se enteró por Guiber Rojas, lo llamó por teléfono para avisarle lo ocurrido y éste a su vez, le avisó a su madre F.A..

De igual forma, manifestaron los funcionarios que actuaron en la investigación del presente caso, que a parte de las inspecciones oculares del cadáver y del sitio del suceso que realizaran, también se entrevistaron con los propietarios de la vivienda donde apareciera el cadáver del ciudadano B.A., quienes les manifestaron que ese día en que ocurrieron los hechos estaban acostados, cuando escucharon a fuera varios disparos, por lo que al salir de la casa a ver lo que estaba pasando, lograron ver un vehículo saliendo vía Churuguara cuyas características era una camioneta pick up, así como a su vez otro vehículo toyota modelo land cruiser, lográndose determinar en las averiguaciones que en el primer vehículo era propiedad de J.H. y el segundo era conducido en aquel momento por un adolescente de nombre Guiber Rojas quien acompañaba al occiso, logrando la ubicación de dicho ciudadano quien les informó que los disparos los había realizado J.H.N. quien si mediar palabra alguna y sin ningún motivo aparente se dirigió hacia donde estaba Benny y le disparó varias veces y cuando éste trató de huir le dio un tiro de gracia en la nuca, dicho éste que no fue corroborado por ningún testigo en el desarrollo del debate, por cuanto los ciudadanos de nombres C.B., Ildemaro Romero, Guiber Rojas y G.R., nunca comparecieron a la audiencia por cuanto no fueron localizados en sus respectivos domicilios por funcionarios de la fuerza pública.

Igualmente con respecto a este caso, fueron incorporadas al debate las testimoniales de las ciudadanas L.D.L. y RAYNELDA FUEMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro y Zulia respectivamente, quienes practicaran experticias en el presente caso y las cuales también fueran incorporadas en el debate por su lectura como pruebas documentales, consistentes en, Experticias Nº 9700-060-515 y Nº 9700-060-540, practicadas específicamente por la experta L.D.L., en cuanto a la primera experticia, manifestó que se realizó dicho reconocimiento legal a siete balas que constituyen municiones para armas de fuego calibre .22 y a lso cartuchos encontrados en el sitio del suceso; en cuanto a la segunda experticia se realizó a dos proyectiles, los cuales forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para arma de fuego que se encontraban deformadas debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. La licenciada Raynelda Fuenmayor por su parte señaló que había realizado experticia a una prendas de vestir, de las cuales se evidenció la presencia de sangre humana y pólvora. Asimismo, se incorporó por su lectura experticia Nº 9700-135-DT-625 practicada por la experta Licenciada Raynelda Fuenmayor, de la cual se evidencia que se trataba de unas prendas de vestir consistentes en una franela y un pantalón (vestimentas del occiso B.A. y las cuales llevaba puestas para el momento en que murió), concluyendo que las manchas de color pardo rojizo presentes en las muestras suministradas eran de naturaleza hemática, asimismo, se puedo establecer que en las mismas se observaron puntos de color azul lo que indica la presencia de iones oxidantes (ion nitrato), es decir, restos de pólvora.

De las anteriores testimoniales rendidas por las expertas L.D. y RAYNELDA FUENMAYOR, respecto a las actuaciones de carácter técnico que habían practicado en relación a este hecho, porque si bien es cierto se determinó que en el homicidio de la víctima se utilizó un arma de fuego, no se desprende de dichos testimonios ningún señalamiento con el cual se pudiera establecer el nexo causal a los fines de determinar la responsabilidad penal del agente en sí, además que, no pudiéndose establecer una conexión entre sus declaraciones y otros medios de pruebas incorporados a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado con respecto al homicidio de B.A..

De igual forma se incorporó por su lectura el Acta de Defunción del ciudadano B.J.A. suscrita por el P.d.M.F. de la población de Churuguara ciudadano R.J.A., de donde se desprende que la causa de muerte de la víctima fue por hemorragia cerebral intra paren quimatosa hemoperitoneo ocasionada por arma de fuego; prueba esta que por tratarse de un documento público, que da fe pública del contenido de que trata, el cual fuera otorgado con las solemnidades requeridas por la ley para acreditar el estado civil, la muerte del ciudadano supra citado y la fecha en que se produjo la misma; se aprecia y valora y, puesto que al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, y la cual guarda relación con la inspección ocular que se le realizara al cadáver de la víctima por los funcionarios R.M., J.A.G.M. y R.E.O., quedando plenamente demostrado que la causa de la muerte del ciudadano B.A. fue por heridas causadas por arma de fuego.

También se incorporaron al debate por su lectura, las pruebas documentales relativas a la inspección ocular realizada al cadáver de la víctima de la cual se desprende que presentaba varias heridas causadas por arma de fuego, de igual forma y, la inspección ocular en el sitio del suceso de donde se desprende que en el mismo, encontraron siete conchas de balas calibre 9 milímetros; ambas realizadas por los funcionarios R.M., J.A.G.M. y R.E.O., quienes manifestaron en el juicio que en uno de los bolsillos delanteros del pantalón del occiso, le fueron encontrados 7 proyectiles calibre .22 sin percutir, pero que el occiso no tenía ninguna arma ni en sus manos ni en sus vestimentas remitidas al CICPC a los fines de las experticias de ley.

Ahora bien, estima este Tribunal Mixto que si bien se incorporaron referente al presente caso todas las pruebas testimoniales y documentales supra citadas, las cuales se aprecian y valoran, y en virtud de que al ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con tales probanzas no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.H.N. en el delito de Homicidio Calificado del ciudadano B.J.A.; aunado al hecho de que, en cuanto a los testimonios de oídas no pueden tener el mismo valor probatorio que tengan los testimonios en sentido estricto, y menos pueden tener el mismo valor si el testigo de oídas recibió la información, no ya de la persona que percibió directamente los hechos, sino de un tercero que informa datos que a su vez le suministró otra persona.

Así las cosas, se comprende que una prueba mediata, en igualdad de circunstancias, vale menos que una inmediata, siendo por su naturaleza imperfecta, ya que, si la verdad puede oscurecerse en algunos casos al ser comprendida por los primeros testigos, en los testigos ulteriores a quienes se cuenta; y si puede suscitarse la duda respecto de los primeros, en cuanto pudieron equivocarse o no pueden recordar o quizás cambien los verdaderos hechos; cuando se trata de segundos, cabe la duda también de que hayan sido engañados y de que ellos mismos cambien la versión. De ahí nace una justa desconfianza, la cual aumenta cuando más son los grados por que el testimonio pasa, toda vez que la verdad referida de testigos a testigo, va poco a poco perdiendo, de un modo natural y necesario, su luz y su precisión primera.

Ya se sabe que los ciudadanos R.M., J.A.G.M. y R.E.O., no percibieron absolutamente nada de lo sucedido, es decir, que la conducta no cayó bajo la acción de sus sentidos y que sus testimonios provienen de sus funciones dentro de una averiguación penal. En cuanto a los ciudadanos M.A., R.D.L.C.M. Y F.A., actuaron impelidos por la relación de afecto personal que los unías con la víctima y que, por eso mismo, tienen interés en los resultados del proceso, cuyo éxito ellos entienden, como es apenas natural y humano, en la individualización y condigna sanción del autor y responsable.

Empero, en el desarrollo del debate no se esclareció si la ausencia de los testigos promovidos se debió a la falta de solidaridad injustificada con el o ejecutores del delito, a temor por reacciones o represalias ulteriores o a simple indiferencia de la ciudadanía que se ha acostumbrado, por lo cotidianos, a presenciar horrores de esta naturaleza, tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público en el juicio al señalar que, con respecto al ciudadano GUIBER ROJAS, éste se encontraba amenazado de muerte y, los otros ciudadanos IBELIS A.S., C.B., ILDEMARO ROMERO y GUIILERMO ROJAS, que desconocía las razones por las cuales no habían comparecido y que los mismos, no pudieron ser ubicados en sus respectivas residencias, desconociéndose sus paraderos. Así que estima este Tribunal Mixto que no se contó con evidencia suficiente respecto a las reales circunstancias en las cuales se materializó ese doloroso crimen.

En cuanto a los testimonios de las personas que comparecieron al juicio con respecto a este caso, se dirigieron a otros testigos que jamás comparecieron y que no pudieron ser localizados, careciendo de acogida en la prueba, perdiendo peso e idoneidad sus testimonios, teniendo un contenido indirecto, lo cual torna ineficiente como mecanismo de señalamiento y, por ello mismo, incapaz de persuadir respecto a responsabilidad penal del acusado, por cuanto con las pruebas evacuadas en el debate, tanto testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la conexión entre la víctima, el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el hecho que quedó plenamente demostrado como fue el Homicidio del ciudadano B.J.A. en fecha 04 de septiembre de 2000 en el sector Las Colinas (sitio abierto) en la población de Churuguara del Municipio Federación en horas de la noche (entre las 8 y 9 p.m. aproximadamente), con el autor o responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano J.H.N. en dicho ilícito penal, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el agente que lo produjo, presentándose pruebas de manera aisladas, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado en el desarrollo del juicio que la muerte del ciudadano B.J.A. fue en el sector Las Colinas de Churuguara, tal y como se desprende de la inspección ocular que fuera practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Coro en el sitio del suceso y, a causa de heridas producidas por arma de fuego, tal y como se desprende del Acta de defunción; de la experticia practicada a la vestimenta de la víctima, la cual fue contundente según la experta Lic. RAYNELDA FUENMAYOR en arrojar la presencia de sangre y pólvora en las mismas; de la inspección ocular que practicaran los funcionarios R.M., J.A.G.M. y R.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro al cadáver de la víctima y; como lo manifestaran sus propios familiares MARILIS y F.A. y R.D.L.C.M., quienes declararon haber observado en la humanidad del occiso varias heridas producidas por arma de fuego; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona o personas responsables de dicha muerte, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-

Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad del acusado J.R.H.N. en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado por el Homicidio de B.A.. Y así se declara.-

CON RESPECTO AL DELITO DE

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público igualmente presentó acusación en contra del acusado J.H.N. por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, en virtud de que en la fecha en que fuera aprehendido el supra citado ciudadano, fueran decomisados en su residencia una granada tipo piña, una pistola marca BRYCO serial Nº 977027 calibre 380, dos chalecos antibalas, una caja de cartuchos calibre 12 contentivo en su interior de 10 cartuchos sin percutir, veintiocho cartuchos calibre 9 mm y dos vehículos con las siguientes características una Dodge Ram 2500, de color vino tinto, placas 53U-VAE y una Toyota Land Cruiser de color azul, placas 67P-IAC.

Con respecto a este delito, la vindicta pública promovió como testigos a los ciudadanos J.V., V.R., YÉRMENES TALAVERA, D.B., L.D.V. y B.R.C., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Igualmente promovió el acta policial suscrita por dichos funcionarios.

En fecha 29 de abril de 2004, durante el desarrollo del juicio oral y público, tal y como consta en el Acta del Debate de la fecha indicada, la defensa solicitó que se citaran a dichos funcionarios a los fines de evacuar sus testimonios por cuanto faltaban dichos ciudadanos por comparecer al debate. En tal sentido, el Tribunal ordenó la incorporación de dichas testimoniales procediendo al saneamiento de ley en el presente caso, por cuanto se evidenció que, si bien es cierto que, los testigos antes mencionados fueron promovidos con todo el acervo probatorio del Ministerio Público en su acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2002 con ponencia del Dr. A.G.G. expediente Nº 02-1871, no es menos cierto que cuando el Juez Quinto de Control hizo la discriminación de las pruebas que fueran admitidas en el Audiencia Preliminar omitió la transcripción material de dichos nombres, es decir, incurrió en una omisión material, hecho éste que se evidencia fehacientemente del Acta que fuera levantada en la Audiencia Preliminar y que se encuentra suscrita por todos los comparecientes a la misma, incluyendo a uno de los Defensores Privados del acusado J.H. que estuvo presente en el dicha Audiencia; siendo corroborada esta situación en el auto motivado del Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que aun cuando no se hizo la respectiva indicación de los nombres, si se dejó constancia tanto en el Acta como en el Auto Motivado de que la única prueba que no fue admitida por el Tribunal de Control fue la referida a la fijación fotográfica de las armas y vehículos decomisados en el momento de la aprehensión del acusado antes mencionado inserta al folio diez de la tercera pieza del expediente, razón por la cual la Juez Presidente dejando claro que no se trataban de pruebas nuevas, que por el contrario eran pruebas promovidas en su oportunidad legal, lícitamente incorporadas al proceso, procedió de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 192 (por solicitud de la Defensa) y encabezamiento y segundo parágrafo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al saneamiento de ley y por consiguiente ordenó la incorporación al debate de las testimoniales de los funcionarios J.V., V.R., YÉRMENES TALAVERA, L.D.V., D.B.M. y B.R.C., todos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

En este sentido, la defensa entró en franca contradicción durante el desarrollo del debate por cuanto después de haber solicitado la incorporación de dichos testigos, presentó su oposición a la evacuación de los referidos testimonios pero después de la declaración del primero de los funcionarios, no cuando el Tribunal hiciera su pronunciamiento de ley, absteniéndose de preguntar a cada uno de los testigos, tal y como consta en el acta de debate cada vez que le fuera concedido por el Tribunal el derecho a ejercer el contradictorio de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus alegatos en el desconocimiento que tenía de las mismas, situación ésta que no se corresponde con lo solicitado por la propia defensa, así como, por lo plasmado en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en donde fueron promovidas dichas pruebas junto con el resto del conjunto probatorio, del acta levantada en la audiencia preliminar y del auto motivado del Juez Quinto de Control, donde quedó claramente establecido la única prueba que no fuera admitida por el Tribunal.

En tal sentido, con respecto a las testimoniales de los funcionarios policiales J.V., V.R., YÉRMENES TALAVERA, L.D.V., D.B.M. y B.R.C., son apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto de Juicio y, en virtud de que al ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, por que si bien es cierto la defensa presentó su objeción a la incorporación de la evacuación de dichas testimoniales solicitando la nulidad de la decisión tomada por este Tribunal al momento de su incorporación, no es menos cierto que dicha solicitud de nulidad absoluta fue declarada sin lugar, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con tales probanzas no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.H.N. en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

Con respecto a este delito, los ciudadanos supra citados fueron contestes en señalar que el día 11 de abril de 2002, en horas de la madrugada, el agente de guardia recibió dos llamadas telefónicas, una realizada por una dama y otra por un hombre de manera anónima, informando que el ciudadano J.H.N. se encontraba en esos momentos en su finca ubicada en el sector Pozo Redondo en la población de Churuguara en el Municipio Federación, razón por la cual procedieron a verificar si el mismo se encontraba solicitado, lo cual resultó positivo por cuanto existía orden aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control en el año 2000 en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio, razón por la cual el Comisario de la Zona ciudadano M.J.P. ordenó conformar una comisión policial a los fines de aprehenderlo. Esta comisión estuvo integrada por diez funcionarios al mando del Inspector J.V..

Que una vez en la zona procedieron a dejar las dos unidades en las que se transportaban como a una distancia aproximada de doscientos a trescientos metros, en virtud de que el acusado en oportunidades anteriores, se había enfrentado a la policía y había logrado darse a la fuga, siendo considerado un individuo de alta peligrosidad. Dos de los funcionarios (choferes) se quedaron resguardando las dos unidades (patrullas).

Que una vez en la residencia, los demás funcionarios integrantes de la comisión se desplegaron alrededor de la misma y se le dio la voz de aviso al acusado sobre la presencia policial, en ese momento abrió la puerta un ciudadano quien se identificó como J.R.H.N. y según lo manifestado por los funcionarios V.R., J.V. y L.D.V. que depusieron en el debate, se entregó sin oponer resistencia y de manera voluntaria. En ese momento el subinspector V.R. procedió a detenerlo, le practicó una requisa personal y, se lo entregó al funcionario D.B. a los fines de trasladarlo hasta las unidades que habían dejado a unos cuantos metros de distancias de la residencia, posteriormente al Comando Policial de Churuguara y, por último, hasta el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales ubicado en esta ciudad.

Inmediatamente el Inspector J.V. según su testimonio rendido en el debate, ordenó realizar una inspección ocular del lugar, entendiendo este Tribunal que lo que realmente se realizó fue una requisa del domicilio (sin previa orden de allanamiento para ese momento por cuanto la comisión policial hizo acto de presencia en esa residencia en la fecha del 11 de abril de 2002, fue por las llamadas telefónicas anónimas que se habían recibido en el Comando de la Zona), y los funcionarios V.R. y L.V., procedieron a revisar la residencia donde se encontraban para ese momento "cuatro hombres" que aparentemente eran obreros o empleados de la finca. Asimismo, estaba la esposa del ciudadano, el hijo R.H. y las hijas, lográndose incautar en una mesa ubicada en un rincón de una de las habitación de la planta alta, quedando claro que ni siquiera se demostró en el juicio si era la habitación del acusado, los siguientes objetos: una granada tipo piña, una pistola marca BRYCO serial Nº 977027 calibre 380, dos chalecos antibalas, una caja de cartuchos calibre 12 contentivo en su interior de 10 cartuchos sin percutir, veintiocho cartuchos calibre 9 mm; manifestaron los funcionarios V.R. y L.V., que preguntaron a quien pertenecían dichos objetos, respondiendo una joven que e.d.J.H.. Igualmente, los funcionarios se llevaron retenidos, dos vehículos consistente en una camioneta Dodge Ram, color Vino Tinto y un rústico marca Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, de estacas que también se encontraban en la finca.

Asimismo, se incorporó al debate la declaración de la experta L.D.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien manifestó en el juicio que realizó experticia a una granada fragmentaria tipo piña, que este tipo de arma esta prohibida su venta o adquisición a la sociedad civil por cuanto es un arma de guerra, y que la misma fue verificada por el Sistema SIPOL y el serial de la misma no aparecía registrado en el sistema para el momento en que se realizara la experticia, se incorporó igualmente al debate como prueba documental la experticia en referencia; determinándose con estas pruebas que efectivamente se trata de un arma de guerra; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio en el presente caso.

Ahora bien, en tal sentido dispone el artículo 275 del Código Penal venezolano lo siguiente:

"El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la ley sobre armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años".

Asimismo, señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Dr. M.O. en cuanto a Porte:

"Conducción de algo de un punto a otro. Precio por ese traslado. Conducta o comportamiento. Cabida, capacidad (v.carta de porte)", página 773.

Se entiende por “Portar” según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F:

Llevar consigo; como las armas, hecho constitutivo de infracción sin más ocasiones o signo amenazador trascendente

.

De esta forma, considera este Tribunal Mixto que en el presente caso si bien es cierto quedó plenamente demostrado que en la residencia del ciudadano J.R.H.N., ubicada en el sector Pozo Redondo en la población de Churuguara Municipio Federación se incautaron una granada tipo piña, una pistola marca BRYCO serial Nº 977027 calibre 380, dos chalecos antibalas, una caja de cartuchos calibre 12 contentivo en su interior de 10 cartuchos sin percutir, veintiocho cartuchos calibre 9 mm, no es menos cierto que el acusado no portaba arma alguna al momento de su detención aunado al hecho de que no se encontraba sólo en esa residencia, que cuando se le practicó la requisa personal al momento de su detención, éste no portaba ningún arma ni ninguna otra pertenencia encima, tal y como lo manifestara el subinspector V.R. quien le practicó la requisa personal y su detención y, el Distinguido L.V. quien observó cuando requisaron al acusado y no se le consiguió nada en su poder.

Que uno de los funcionarios que realizó la requisa a la vivienda le preguntó a una señora y a una muchacha sobre dichas armas y una de éstas le respondió que e.d.J.H., dicho éste que no fue corroborado en sala por ninguno de los testigos de la defensa ni por ningún otro testigo distinto a la comisión policial que hubiese estado presente en ese momento aunado al hecho que el acusado ni siquiera se encontraba presente en ese momento en la residencia por cuanto ya había sido conducido hasta las unidades policiales, razón por la cual este Tribunal Mixto considera que existen muchas dudas referentes al verdadero o verdaderos partícipes en la comisión de este delito y que en tal sentido, la duda referente al porte ilícito de dicha arma de guerra por no fundarse en pruebas concluyentes que dieran la certeza absoluta no sobre la existencia del hecho delictuoso o las circunstancias jurídicas relevantes, sino sobre la participación del acusado quien no se encontraba sólo en su vivienda por cuanto habían más ciudadanos en dicha residencia, dando por sentado el organismo policial y la Fiscalía del Ministerio Público la participación directa del acusado en la comisión de dicho ilícito penal, descartando de manera absoluta, una investigación profunda sobre la posible participación de cualquiera otra persona llámese empelado, familiar o residente del inmueble y presentes en dicho procedimiento según la versión de los mismos policías, razón por la cual estima este Tribunal Mixto que dicha duda actúa a favor del acusado; no así como lo planteó el Fiscal del Ministerio Público, quien por el contrario expresó que por la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (6. a.m. aproximadamente) el ciudadano J.H. no portaba en su persona esta arma, consistente en la granada de guerra tipo piña, no pudiendo sustentar o justificar dichos alegatos con fundamentos para demostrar el por qué, de los elementos probatorios, es posible inferir certeza respecto a la verdad de la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio de El Estado Venezolano por parte del acusado J.H.N., razón por la cual, este Tribunal Mixto estima que por mandato legal la falta de certeza probatoria acerca de su culpabilidad y responsabilidad penal, lo beneficia por aplicación del principio In dubio Pro Reo y en tal sentido debe ser absuelto por este delito. Y así se declara.-

PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Respecto a las pruebas testimoniales consistente en:

  1. - De la declaración rendida por el ciudadano J.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, quien manifestó en el juicio que no había practicado junto con la experto L.D.L. las experticias que le fueron puestas a la vista y que sólo las había firmado por cuestiones administrativas motivo por el cual desconocía totalmente su contenido, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente dicha prueba. Y así se declara.-

  2. - La declaración del experto F.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara junto con la experta L.D.L., experticia N° 025 de fecha 12 de agosto de 1999, a un arma tipo escopeta calibre 12 y serial A148009, la marca del arma es MAGTECH; a siete cápsulas del mismo calibre 22, de la marca FIOCHI; a un porte de arma de fuego a nombre de Higuera J.R. expedido por el ministerio de relaciones interiores con relación a la escopeta, por cuanto la misma no guarda relación con ninguno de los hechos debatidos en el juicio e imputados por el Ministerio Público al acusado J.H..

    Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. - La necropsia de ley N° 9700-151-0888 practicada por los Médicos Forenses Dres. A.R.C. y E.R.M., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.L.G.d. fecha 07 de julio de 1999 y;

  4. - La necropsia de ley N° 9700-151-1464 practicada por los Médicos Forenses Dres. A.R.C. y S.G., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de B.J.A. de fecha 11 de septiembre de 2000.

  5. - Copias simples del libro de denuncias del Comando Tercer Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Churuguara contentivas de denuncias presentadas por los ciudadanos J.H. y C.G..

  6. - Acta Policial de fecha 11 de abril de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.H.N., inserta a los folios 5 y 6 de la tercera pieza de la causa.

    Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas documentales supra citadas signadas con los numerales 3° y 4°, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo necesaria la comparecencia de los EXPERTOS (Dres. A.R.C., E.R.M. y S.G., MÉDICOS FORENSES) al juicio a fin de que rindieran sus testimonios, quienes fueran los médicos que les practicaran la necropsia de ley a los cadáveres de los ciudadanos C.G. y B.A..

    Asimismo, en cuanto al numeral 5° supra citado, era necesaria la comparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes fueran los encargados de tomarles las respectivas denuncias a los ciudadanos involucrados, testimonios éstos que ni siquiera fueron promovidos, propuestos u ofrecidos por la vindicta pública en su acusación, en cuyo caso, podían ser objeto del embate de las partes ya que fueron los Guardias Nacionales actuantes en las mismas, siendo así que en presencia de todas ellas, y en presencia de los Jueces que han de pronunciar la sentencia a fin de que aprecien ininterrumpidamente la incorporación de dichas pruebas de las cuales deben obtener su convencimiento; no siendo posible la sustitución de tales testimonios, por copias simples de un libro y mucho menos en el último de los casos valorar una prueba cuyos testimonios de los referidos ciudadanos ni siquiera fueron promovidos en la acusación; como lo pretendió realizar la representante del Ministerio Público.

    En cuanto al numeral 6° supra citado, referido al acta policial de fecha 11 de abril de 2002, se desestima totalmente su valoración, porque si bien es cierto esta prueba fuera admitida por el Tribunal de Control, no es menos cierto que la misma no encuadra dentro de ninguno de los numerales a que se contrae el artículo 339 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que las testimoniales de los funcionarios que elaboraron dicha acta si fueron promovidos e incorporados al debate y de la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  7. - La experticia Nº 025 de fecha 12 de agosto de 1999, practicada por la experta L.D.L. a un arma tipo escopeta calibre 12 y serial A148009, la marca del arma es MAGTECH, por cuanto la misma no guarda relación con ninguno de los hechos debatidos en el juicio e imputados por el Ministerio Público al acusado.

  8. - La experticia practicada por la experta L.D.L. a siete cápsulas del mismo calibre 22, de la marca FIOCHI, las cuales según la experta están constituidas por manto de cilindro el cual se encuentra elaborado de material sintético blando transparente; por cuanto las mismas no guardan relación con ninguno de los hechos debatidos en el juicio e imputados por el Ministerio Público al acusado.

  9. - La experticia practicada por la experta L.D.L. a un porte de arma de fuego a nombre de Higuera J.R. expedido por el ministerio de relaciones interiores, el cual corresponde a la escopeta antes mencionada; por cuanto el misma no guarda relación con ninguno de los hechos debatidos en el juicio e imputados por el Ministerio Público al acusado.

  10. - La experticia Nº 389 practicada por la experta L.D.L. en fecha 22 de abril del 2002 a un arma de fuego tipo pistola marca Jening calibre 380, por cuanto el misma no guarda relación con ninguna de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público contra el acusado.

  11. - La experticia practicada por la experta L.D.L. a un cargador metálico, con capacidad para trece balas en fecha 22 de abril del 2002, por cuanto el misma no guarda relación con ninguna de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público contra el acusado.

  12. - La experticia practicada por la experta L.D.L. a una caja contentiva de 33 balas de las cuales 28 son calibre 9mm y cinco del calibre .380, por cuanto el misma no guarda relación con ninguna de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público contra el acusado.

  13. - La experticia practicada por la experta L.D.L. a diez cartuchos de calibre 12, por cuanto la misma no guarda relación con ninguna de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público contra el acusado.

  14. - El acta policial de los datos filiatorios y antecedentes policiales y el Memorandum N° 4 donde se deja constancia del registro policial del acusado; estas juzgadoras no las valoran por cuanto era necesaria la comparecencia de los funcionarios policiales quienes fueran los encargados de los procedimiento en los cuales el acusado se encontró presuntamente involucrado, testimonios éstos que ni siquiera fueron promovidos, propuestos u ofrecidos por la vindicta pública en su acusación, en cuyo caso, podían ser objeto del embate de las partes, siendo así que en presencia de todas ellas, y en presencia de los Jueces que han de pronunciar la sentencia a fin de que aprecien ininterrumpidamente la incorporación de dichas pruebas de las cuales deben obtener su convencimiento; no siendo posible la sustitución de tales testimonios, por un acta policial y, mucho menos en el último de los casos valorar una prueba cuyos testimonios de los referidos ciudadanos ni siquiera fueron promovidos en la acusación; como lo pretendió realizar la representante del Ministerio Público.

  15. - El certificado de antecedentes penales del acusado, estos juzgadores no lo valora a favor del mismo, en tanto que dicho certificado de antecedentes penales podría ser estimado para establecer la conducta predelictual del acusado y, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, disminuir al límite inferior, la pena normalmente aplicable, hecho éste que resulta improcedente en el presente caso vistas las circunstancias que rodearon la comisión del delito por el cual se le condena y que constituyen circunstancias agravantes genéricas. Y así se decide.-

  16. - La inspección ocular N° 07 de fecha 05 de julio de 1999 y sus respectivas fijaciones fotográficas realizada al vehículo del ciudadano C.G., realizada por los funcionarios J.A. y R.S., por cuanto no fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público como prueba documental.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano J.R.H.N., quien produciendo unas heridas en la humanidad de la víctima por arma de fuego, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano ordinal 2°, delito para el cual se prevé una pena de veinte a veintiséis años de presidio.

    "En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    omissis. Veinte a veintiséis de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede..."

    No se considera procedente la aplicabilidad de las agravantes solicitadas por el Ministerio Público por cuanto ya de por sí el tipo penal supra citado en su contenido las consagra como son actuar con premeditación y alevosía, circunstancias éstas que quedaron plenamente demostradas en el juicio, por cuanto el acusado actúo sobre seguro al herir de muerte al ciudadano C.G., quien se encontraba en su vehículo desarmado e indefenso propinándole con armas de fuego, múltiples heridas en su organismo en donde se encuentran alojados las mayor parte de los órganos vitales, tal y como se desprende de la inspección ocular realizada al cadáver de C.G.. Y así se decide.-

    En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado CUARENTA Y SEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio VEINTITRES AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva el acusado J.R.H.N., debe cumplir una pena de VEINTITRES AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 11 de abril de 2025. Y así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.518.171 residenciado en el Sector Pozo Redondo Finca Pozo Redondo de la Población de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, estado civil casado, fecha de nacimiento: 15/04/62, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.L.G., se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ABSUELVE del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de B.J.A., previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 2° del Código Penal. TERCERO: Se absuelve por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de armas y explosivos. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado J.R.H.N. que fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano J.R.H.N. deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025).-. Se acuerda librar boleta de encarcelación. QUINTO: No se pronuncia este tribunal sobre los objetos incautados y decomisadas durante la aprehensión del acusado y señalados por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio, en virtud de que los vehículos ya fueron entregados tal y como consta en la causa y, las armas quedarán a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto este Tribunal de Juicio desconoce la propiedad de las mismas, así como su actual ubicación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    B.Y.R.

    LAS ESCABINAS,

    F.L.C.Y.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.E.R..

    ASUNTO: IK01-P-2002-000033.-

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