Decisión nº 333 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 18 de Noviembre de 2015.

205º y 156º

EXPOSITIVA

I

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual suscrita por los ciudadanos: R.H.Z.P. y M.D.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.448.571 y V-10.852.264 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Buenos Aires, calle 10, casa Nº 3-32, El Vigía Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-5734165, y l asegunda en la Urbanización La Primavera, casa s/n, Sector El Cementerio, La Tendida parte alta, Municipio S.D.M.d.e.T., teléfono: 0414-7140655. Debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: F.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.925, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.924 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-11-2015, a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

II

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: R.H.Z.P. y M.D.C.D.M., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Tendida Municipio S.D.M.d.E.T., acta de Matrimonio N° 02, Año 1991. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de J.R.S.M.L.d.E.B. de Mérida.-

En la solicitud los ciudadanos: R.H.Z.P. y M.D.C.D.M., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Tendida Municipio S.D.M.d.E.T., acta de Matrimonio N° 02, Año 1991. De dicha unión procrearon dos (02) hijo de nombres: MARIANA JIBELY Y SE OMITEN NOMBRES, actualmente la primera mayor de edad y el segundo adolescente de dieciséis (16) años de edad.-

Señalando los ciudadanos: R.H.Z.P. y M.D.C.D.M., identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el mes de Septiembre de 2009, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la L.O.P.N.N.A, Parágrafo Primero, el Régimen de Convivencia Familiar, tendrán contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre, cualquier otro tipo de paseos y viajes con la Compañía del padre, serán con autorización por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo de conformidad con el Artículo 387 de la L.O.P.N.N.A. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrará para éste la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5000,00) mensuales para nuestro hijo, la cual aportara el progenitor, R.H.Z.P., antes identificado, sin que por ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369, Segunda Parte de la L.O.P.N.N.A, se establecen dos (2) Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,00) cada uno la cual aportara igualmente el progenitor. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA

III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: R.H.Z.P. y M.D.C.D.M., identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Tendida Municipio S.D.M.d.E.T., acta de Matrimonio N° 02, Año 1991. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la L.O.P.N.N.A, Parágrafo Primero, el Régimen de Convivencia Familiar, tendrán contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre, cualquier otro tipo de paseos y viajes con la Compañía del padre, serán con autorización por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo de conformidad con el Artículo 387 de la L.O.P.N.N.A. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrará para éste la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5000,00) mensuales para nuestro hijo, la cual aportara el progenitor, R.H.Z.P., antes identificado, sin que por ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369, Segunda Parte de la L.O.P.N.N.A, se establecen dos (2) Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,00) cada uno la cual aportara igualmente el progenitor. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

  1. CÚMPLASE.---------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SRIA.

Exp Nº CP-JV-2015-5765

AMMJ/ Y.Q.-

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