Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoReenganche Pago Salarios Caídos Y Embargo Ejecutiv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2014-001062

PARTE DEMANDANTE: R.H.M., titular de la cédula de identidad 7.002.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 35.213.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.B., creada por Decreto Presidencial N° 878 de fecha 18 de julio de 1967.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.G., y otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 35.213.

MOTIVO: SOLICITUD DE RENGANCHE, PAGO DE SALARIOS Y OTROS.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2013, por el ciudadano R.H.M., titular de la cédula de identidad 7.002.747, asistido por el abogado H.V.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 35.213, en contra de la demandada UNIVERSIDAD S.B., por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante sentencia dictada de fecha 25 de marzo de 2014, se declaro incompetente para conocer y decidir la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a conocer de la presente causa al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que por sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2014 declaró que le corresponde a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo conocer del presente asunto y así fue remitido.- Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 13 de Mayo de 2014, fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, que por auto de fecha 16/05/2014, lo dio por recibido .-

Ahora bien, de una lectura realizada al libelo de la demanda se observó que los demandantes solicitan la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Universidad S.B. y además solicita que se ordene el reenganche al demandante a su puesto de trabajo con todos los beneficios legales y convencionales, por tal razón, se instó al actor por auto de fecha 20/05/2014, aclarar su pretensión a los fines de que señale al Tribunal cual de los dos supuestos mencionados pretende que se le tramita.- Compareciendo la parte actora en fecha 17 de julio y por medio de diligencia manifestaron que su pretensión era la reincorporación del trabajador por tener derecho a la estabilidad.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente y visto lo escueto de la información dada, se le solicitó nuevamente por auto de fecha 20 de junio del presente año, ampliar su información con los fundamentos de hecho y de derecho que versen su pretensión, compareciendo los apoderados de la parte actora en fecha 04/08/2014, y consignaron escrito mediante el cual en su petitorio manifiestan lo siguiente:

…solicito: 1.- Que se ordene a la UNIVERSIDADS.B. proceda reincorporarme en mi función de Profesor a Tiempo Integral, con la correspondiente Carga Académica y con todos los beneficios legales y convencionales que me corresponden; 2.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 numeral 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se ordene a la Universidad el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2013 a razón de Bs. 3.379,00, por concepto de pago del salario mensual, (…)

.-

El Tribunal para decidir observa:

Del iter procesal se desprende que el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/03/2014, de conocer la presente causa, por tratarse de un docente contratado en atención a la no renovación de su contrato, declinando de esta manera su competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

Ahora bien, congruente con lo peticionado por el demandante en su escrito de libelo y de fecha 4/08/2014, a saber, que se ordene a la UNIVERSIDAD S.B. proceda reincorporar a su puesto de trabajo al accionante y el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2013 a razón de Bs. 3.379,00, razón por la cual el que Juzga trae a colación lo establecido en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En atención a lo antes explanado, este Juzgador puede inferir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien debe admitir, sustanciar la presente demanda (el competente), no sin antes realizar un examen minucioso del libelo, para constatar que el mismo cumple con los requerimientos señalados en su artículo 123 eiusdem, para el caso que no cumpla con dichos requisitos, se ordenara su corrección del libelo, a los fines que se inicie el procedimiento

De igual manera, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce que el Juez del Trabajo- es decir, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, a los fines de detectar si existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado en la demanda, quien lo ordenará mediante un despacho saneador, a los fines que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie.

En el presente caso, quien decide observa que el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, al declararse incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, al señalar que la demanda trata de un docente contratado en atención a la no renovación de su contrato, y visto los dos puntos peticionado en el libelo a saber, la Nulidad de un Acto Administrativo y la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo con todos los beneficios legales y convencionales, así como lo peticionado en su escrito de fecha 04/08/2014, al solicitar reenganche y pago de los salarios caídos, y dado que si bien es cierto, que en la presente causa, se esta ventilando intereses de índole laboral, en razón de la relación de trabajo con un Organismo en donde el Estado tiene interés, cuya competencia le corresponde a los Tribunal laborales, dicha causa no debe ser conocida directamente por el Tribunal de Juicio, en razón que por tratarse de una demanda por reincorporación a su sitio de trabajo y ahora con el consiguiente pago de salarios caídos, debe seguirse el procedimiento en primera Instancia, previsto en el Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debe conocer en prima facie, la presente causa, a los fines de admitir o no la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, a fin de lograr una mejor administración de justicia, el debido proceso, y en aras de no subvertir el procedimiento laboral contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a todo lo antes expuesto y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra, este Juzgador plantea conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa, a fin de resolver el presente conflicto.- Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se plantea conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales Superiores, a los fines de resolver el presente conflicto, todo en el juicio incoado por el ciudadano, HURTADO MALPICA RAFAELL en contra de la demandada UNIVERSIDAD S.B.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. ANA JULIA ARILLA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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