Decisión nº PJ0072010000067.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003109

ASUNTO : IP01-P-2009-003109

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.R.L..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

VICTIMA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSA PÙBLICA TERCERA: ABG. J.A.M.

ACUSADO: R.H.U.. venezolano, mayor de edad, cédula V-2.962.951, edad 73 años, hijo de COSME HURTADO (DIFUNTO) y CARMEN URBUINA DE HURTADO (DIFUNTA), nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-09-39, de oficio jubilado del ejecutivo, grado de instrucción 3er año, residenciado La Vela, Calle Principal Nº:05, Calle Barrio Nuevo, al lado del Ambulatorio Generalísimo F.d.M. , Telf. 0416-4656776

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes veintidós (22) de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 AM, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano R.H.U., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. M.G.R., por la Unidad del Ministerio Público, en representación del Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. N.G. actuando con el carácter de Fiscal Encargada, y del DEFENSOR PÙBLICO ABG. J.A.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado R.H.U., de la representante de la víctima G.G. CAMPOS ZAVALA (MADRE DE LA ADOLESCENTE), de la Victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados para la presente audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al acusado R.H.U., si deseaba realizar la audiencia sin la presencia de la ABG. ISABEL MONSALVE DEFENSORA PÙBLICA CUARTA y ser asistido por el Defensor Público Tercero Abg. J.Á.M., el cual respondió a viva voz: si deseo realizar la audiencia y no tengo inconveniente.

La ciudadana Jueza impuso al imputado R.H.U., del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándoles claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, por lo que le pregunta al acusado de manera separada si desea acogerse a dicho procedimiento, procediéndose a preguntar al Ciudadano R.H.U. ¿Desea usted admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano R.H.U., manifestando haber entendido lo que le fue explicado y libre de apremio, coacción y de manera libre, espontánea: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines que expusiera, indicando la misma que no tiene nada que exponer.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Tercero, quien expreso no tener nada que exponer.

Se le concedió la palabra a la representante de la víctima quien expuso: ciudadana Jueza yo lo que quiero es que esto termine aquí que no valla a Juicio.

A continuación la Ciudadana Jueza le informó a la representante de la victima que la admisión de hechos es un procedimiento voluntario, que nadie puede ser obligado a apegarse al mismo.

Se hizo comparecer nuevamente al escabino a la sala a los fines de continuar y concluir el acto.

LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia que el presente asunto penal que se inició por averiguación Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “La adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venia de ser acosada sexualmente y le tocaba sus partes cuando esta dormía, observándola cuando esta se baña en barias oportunidades por su padrastro el ciudadano R.H.U. en su residencia, siendo la ultima vez de tan deplorable acto el día 02-09-09, en la que decidió contárselo a su hermana NORBELIS E.C. y colocaron la denuncia ante el CICPC-CORO, quien realizo la aprehensión del referido ciudadano”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 260 eiusdem y, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. TESTIMONIO de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será presentada al debate oral y publico por ser pertinente ya que se trata de la victima de los deplorables hechos que se investigan y necesario a los fines que se manifieste: que se padrastro de nombre R.H.U., la acosaba sexualmente y le tocaba sus partes cuando esta dormía, observándola cuando esta se bañaba en varias oportunidades en su residencia, siendo la ultima vez de tan deplorable acto el día 02-09-09, en la que decidió contárselo a su hermana N.E.C. y colocaron la denuncia ante el CICPC-CORO, quien realizo la aprehensión del referido ciudadano.

  2. TESTIMONIO de los funcionarios adscritos CICPC-CORO, DTVE. H.H. Y AGTE. ENLLERBERTH TORRES, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa, los cuales será presentado al debate oral y público por ser pertinente ya que se trata de los funcionarios actuantes que realizaron la detención del ciudadano, y necesario los fines que manifiesten que se trasladaron hacia la población de La Vela, sector Barrio Nuevo, calle principal, casa sin S/N, al lado del ambulatorio F.d.M.d.M.C.d.E.F., donde ubicaron al ciudadano R.H.U., informándole el motivo de la visita y se procedió a la detención preventiva del mismo y la respectiva participación del Fiscal Décimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  3. - TESTIMONIO de la ciudadana: CAMPOS N.E., de 31 años de edad, comerciante, venezolana, residenciada en el Parcelamiento C.V., calle J.F.R., casa Nº 64, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien es hermana de la victima de los hechos que se investigan de la presente causa, la cual será presentada al debate oral y público por ser pertinente por cuanto fue la persona quien la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le contó los abominables hechos la cuales venía siendo sometida por parte del ciudadano R.H.U., venia teniendo una conducta pervertida en contra de su hermana la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le contó que este la observaba cuando se bañaba y entraba a su cuarto cuando ella dormía.

Se admitió igualmente por ante el Tribunal de Control, la solicitud de la Defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes.

Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de pruebas ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prevé una pena de Dos (02) años a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria son ocho (08) de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Cuatro (04) años, más el aumento de pena previsto en el artículo 99 del Código Penal, consistente en una sexta parte de la pena a imponer, y se le rebaja un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.

Igualmente se le imponen al ciudadano R.H.U.d. las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 22-03-2013, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano R.H.U., así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los medios probatorios promovidos (testimoniales) por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual el acusado, se acoge a dicho procedimiento, y ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE motivo por el cual SE CONDENA al ciudadano R.H.U., venezolano, mayor de edad, cédula V-2.962.951, edad 73 años, hijo de COSME HURTADO (DIFUNTO) y CARMEN URBUINA DE HURTADO (DIFUNTA), nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-09-39, de oficio jubilado del ejecutivo, grado de instrucción 3er año, residenciado La Vela, Calle Principal Nº:05, Calle Barrio Nuevo, al lado del Ambulatorio Generalísimo F.d.M. , Telf. 0416-4656776 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, a tenor de los artículos 367 y 376 ambos del texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la libertad del ciudadano. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 22-03-2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

L.M.R.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000067.-

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