Decisión nº PJ0572008000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000223

PARTE RECURRENTE: R.I.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SE DECLARA CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2008-000223.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte intimante, con motivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoare el ciudadano R.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.049.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.128, actuando en su propio nombre e interés, contra MUNICIPIO AUTONOMO DE C.A.D.E.C., representado judicialmente por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 15 de noviembre de 2006, con motivo de la demanda interpuesta por el abogado R.I.C. contra el MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibe de conocer la causa, conociendo el asunto la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 02 de febrero de 2007 se recibe el expediente Nº GP02-L-2006-002449, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó al intimante subsanar el libelo de demanda, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 03 de julio la parte intimante consignó escrito contentivo de subsanación del libelo de demanda.

En fecha 04 de julio de 2007, se ordena notificar nuevamente a la intimada.

En fecha 09 de mayo la intimada procedió a dar contestación a la demanda, indicando:

• Que el Tribunal competente para el trámite del asunto lo es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que llevó las causas, por las cuales se intiman honorarios.

• Opuso las cuestiones previas:

  1. Incompetencia por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, por cuanto la competencia corresponde a un Tribunal en materia civil.

  2. Incompetencia, por cuanto los tres juicios respecto de los cuales se intiman los honorarios, deben estimarse en cada uno de los expedientes donde cursó el asunto principal.

  3. Litispendencia, por cuanto existe ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda incoada por el Municipio C.A. contra el abogado R.I.C. por pago de lo indebido.

  4. Accesoriedad, conexión y continencia, por cuanto el juicio de intimación debe acumularse al juicio que por pago de lo indebido se ha incoado en contra del intimante.

  5. Defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Existencia de una cuestión prejudicial.

    • Se opuso a la estimación e intimación de honorarios profesionales, oponiendo el pago como defensa perentoria.

    • Insistió en la declinatoria de competencia.

    • Negó y rechazó cada uno de los hechos establecidos en la demanda.

    • A todo evento, se acogió al derecho de retasa.

    En fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó la apertura de la articulación probatoria. En fecha 19 de mayo del año 2008, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20 de mayo del año 2008, se dictó auto en el cual se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó el lapso para sentencia.

    En fecha 26 de mayo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la cual se declara incompetente, en los siguientes términos:

    ……….1) Respecto a la solicitud de reposicon (sic) de la causa al estado de que se notifique nuevamente al Síndico Municipal remitiendo copia del libelo y sus anexos, al respecto se aprecia que se evidencia del escrito de contestación de demanda que, el Municipio a traves (sic) de su apoderado judicial, se encuentra en conocimiento del libelo y sus anexos….. en consecuencia, por todo lo antes expuesta, ésta juzgadora niega la reposicion (sic) solicitada pues se ha cumplido la finalidad del acto de la notificación todo de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales.- Así se deja establecido.-

    2) Sobre la cuestion (sic) previa referida a la incompetencia del Tribunal se tiene...

    ……..

    a) Con relación al expediente Nro.GP02-L-2005-001715, en fecha 12-05-2008 se declaró firme el desistimiento de la acción, en consecuencia, siendo que el desistimiento no comporta ejecución ninguna, en consecuencia, ha concluído la fase contenciosa, pues la causa se encuentra terminada.-

    b) Con relación al expediente GP02-L-2005-001964, la causa se encuentra terminada y se ordenó el cierre definitivo en fecha 26-11-2007, por lo que se ordenó la remisión al archivo judicial, en consecuencia, ha concluído la fase contenciosa, pues la causa se encuentra terminada.-

    c) Con relación al expediente Nro.GP02-L-2006-000104, en fecha 05-11-2007 se declaró terminada la causa y se ordenó el archivo definitivo en fecha 20-11-2007, en consecuencia, ha concluído la fase contenciosa, pues la causa se encuentra terminada.-

    En conclusión, respecto a los tres expedientes indicados por el accionante como contentivos de actuaciones profesionales por las que se sigue intimación y estimacion de honorarios, ha concluído la fase contenciosa, pues las 3 causas se encuentran terminadas.-

    d) Visto que los tres expedientes indicados por el accionante como contentivos de actuaciones profesionales por las que se sigue intimación y estimacion de honorarios, ha concluído la fase contenciosa, pues las 3 causas se encuentran terminadas, así mismo vista la defensa de incompetencia opuesta por la demandada en su contestación de demanda, es consecuencia, resulta procedente en derecho aplicar decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 17 de enero del 2007, expediente AA10-L2006-000246, caso R.d.J.Z. y S.M. contra Industria Láctea Venezolana, Indulac, Magistrado Ponente Luis Alfredo Sucre Cuba), decisiones conforme a las cuales el Tribunal competente por la cuantía cuando la decisión se encuentre definitivamente firme y ejecutada, es el Tribunal Civil de Primera Instancia , dada la naturaleza jurídica del Juicio de Intimación de Honorarios, siendo que así se deja establecido en el caso de autos expediente GP02-L-2006-002449……..

    (Fin de la cita).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

    (Fin de la cita).

    En la presente causa la parte intimada argumenta como fundamento de la regulación, lo siguiente:

  7. Que la incompetencia se fundamentó en un hecho sobrevenido, como lo es la culminación de los procedimientos laborales en los que se realizaron actuaciones profesionales.

  8. Que la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se interpuso en fecha 15 de noviembre del año 2006 y los procedimientos por los cuales se intiman honorarios concluyeron en fechas 12 de mayo de 2008 (GP02-L-2005-001715); 26 de noviembre de 2007 (GP02-L-2005-001964 y 05 de noviembre de 2007 (GP02-L-2006-00104).

  9. Que las circunstancias antes referidas denotan que para el momento de la interposición de la demanda la jurisdicción laboral era la competente.

    A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo al declarar su incompetencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

    Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que la intimación y estimación de honorarios profesionales, va dirigida contra la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., por sus actuaciones judiciales en las causas signadas con la nomenclatura GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-2006-000104, en las cuales se les confirió Poder en fecha 26 de enero de 2006, 15 de diciembre de 2005 y 16 de marzo de 2005 respectivamente, siendo revocados dichos poderes, mediante instrumento de fecha 11 de agosto de 2006, autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A., inserto bajo el Nº 04, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda solicitó la declaratoria de incompetencia, fundamentada en el hecho que no es al Tribunal de Juicio a quien corresponde la competencia, sino al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de igual manera solicitó la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, aduciendo que es competente la jurisdicción civil.

    La Juez Primera de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia, por cuanto las causas que dieron origen a la pretensión se encuentran terminadas, correspondiendo al Tribunal Civil de Primera Instancia la competencia dada la naturaleza jurídica del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

    La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

    En lo que respecta a los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicios laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    ……Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente……

    (Sentencia Nº 818, 15 de julio de 2004, Ponencia: Magistrado Alfonso Valbuena, caso M.M.M.W. vs. A.T.F.)

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se infiere las siguientes características:

  10. El juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales goza de autonomía sustancial y formal.

  11. Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aún cuando se origine de un procedimiento laboral, continúa su autonomía.

  12. El Juez de Trabajo, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicio en materia laboral, tienen una competencia de manera excepcional.

    Ahora bien, de donde puede devenir la excepcionalidad?

    El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado…..

    Se extrae de lo anterior, que es necesario que el juicio mediante el cual se causaron honorarios profesionales, surja en una causa aún en contención, esto es, no haya concluido, tal como fue establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 239, publicada en fecha 04 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro (caso F.R.M.L., contra la ciudadana I.P.d.A.), cito:

    “…….Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado F.R.M.L. contra la ciudadana I.P.D.A., en virtud de haber ejercido la representación judicial de la referida ciudadana en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.C., en el cual ella intervino como co-demandada.

    En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

    “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)

    Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del último de los supuestos enunciados por la jurisprudencia aludida, a saber, que el juicio donde se produjeron los honorarios concluyó mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la comunicación enviada a esta Sala Plena por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 3175/2007, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual se informó que “para el 30 de junio del año 2006, el juicio seguido por el ciudadano L.C., contra la ciudadana I.P.D.A., signado con el Nº GH01-L-2002-000012, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia”. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía……”

    De tal manera, que si el juicio principal laboral, causante de los Honorarios que se intima ya ha concluido, el Juez del Trabajo no será el competente para conocer la demanda de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales.

    Con vista a lo anterior, el Juez Laboral a los fines de determinar su competencia debe observar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    El supuesto de hecho que determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, referida a que la causa principal no haya concluido, debe regir para el momento de la interposición de la demanda, por aplicación del Principio “Perpetuatio fori”, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cualquier cambio posterior en materia de competencia no puede surtir efecto, respecto de la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, por lo que el Juez no puede declarar su incompetencia por una causa sobrevenida.

    A tal efecto, cabe mencionar sentencia Nº 628, de fecha 10 de junio del año 2004, proferida por la Sala político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cito:

    “………Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal……” (Fin de la cita).

    Corolario de lo anterior, debe precisarse que en la presente causa, la competencia no puede modificarse, pues la misma se encuentra determinada por la circunstancia de hecho existente al tiempo de la interposición de la demanda.

    Con vista al Sistema Iuris 2000, se evidencia que las causas que dieron origen a la intimación de honorarios, signadas con la nomenclatura GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-2006-000104, concluyeron en las siguientes fechas:

  13. GP02-L-2005-001715: 12 de mayo del año 2008.

  14. GP02-L-2005-001964: 26 de noviembre de 2007.

  15. GP02-L- 2006-000104: 05 de noviembre de 2007.

    De igual manera se observa que la interposición de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se efectuó en fecha 15 de noviembre de 2006, esto es, antes de la conclusión de los expedientes anteriormente referidos, por lo que en consecuencia, en fuerza a los argumentos antes señalados, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Competente para conocer del presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

     Se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el intimante.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de J.d.A.D.M. ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

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