Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-1999-000014

PARTE ACTORA: R.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.323.838.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.302.

PARTE DEMANDADA: DEEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.09, Tomo 23-A de fecha 28 de abril de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.840.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2001.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 7.323.838, contra la sociedad mercantil DEEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el No.9, Tomo 23-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 14 de diciembre de 2001, el abogado C.R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 26 de agosto de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado Superior, se estableció el lapso de sesenta (60) días siguientes a contar desde la referida fecha, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.I.R. contra la empresa DEEL, C.A. antes identificados. Se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en atención a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, “… correspondía entonces a la demandada probar que el trabajador demandante, que ha calificado de empleado de dirección, se dan las características señaladas, pero con tal obligación no cumplió la demandada…”.

  2. - Que al no haber quedado probado que el demandante participa en la toma de decisiones de la empresa, resultan procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que también quedó demostrado con la declaración de los testigos, apreciados en todo su valor probatorio, que el demandante fue objeto de despido por parte de su patrono.

  3. - Que en relación a la pretensión de que se incluya al salario del actor la percepción por ayuda de vivienda y el concepto de plan de estímulo de ahorro, la empresa demandada desconoció el contenido y firma de la documentación anexada al libelo de demanda del cual se pretende derivar tales conceptos y que si bien la parte demandante insistió en su validez, “… no probó la autenticidad de los mismos a través del cotejo… ha de concluirse que al no quedar demostrado en el proceso la percepción de los conceptos señalados, mal pueden los mismos formar parte del salario, por tanto el salario base mensual del trabajador demandante ha de ser la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000,oo)…”.

  4. - Que las otras peticiones solicitadas por la parte actora “…fue negada y rechazada por la demandada, pero sin que para tal actitud negativa y rechazante se esgrimiera fundamentación alguna…”.

  5. - Que tal actitud debe traducirse en una admisión de tales argumentaciones y peticiones “… y no habiendo la demandada desvirtuado con prueba alguna los mismos, ha de determinarse la declaratoria de su procedencia…”

    Finalmente, acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los conceptos devengados por al actor, con base al salario fijado por el tribunal en la cantidad de Bs. 820.000,00 y ordena la indexación del monto que de allí resulte.

    II

    INFORME DE LA PARTE APELANTE

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al presentar ante la Alzada los fundamentos de su apelación, señala:

  6. - Que el a quo aplicó un precedente jurisprudencia de fecha 18 de diciembre de 2000 a una contestación de demanda efectuada en el año 1999, lo cual “… es incostitucional, pues nuestra Carta Magna prohíbe inclusive la aplicación retroactiva de leyes…”.

    2,- Que existe plena prueba de que el actor es un empleado de dirección, al constar en autos “… el Factor Mercantil del Actor que comprueba su capacidad de contratación…”.

  7. - Que el actor nunca probó el quantum del salario ni el tiempo de relación laboral.

  8. - Que los documentos desconocidos no tienen valor alguno y el a quo “…LES OTORGÓ EL MOTE DE PRINCIPIO DE PRUEBA O POR ESCRITO…”(sic) (Mayúsculas del recurrente).

  9. - Que los testigos son parcializados.

  10. - Que ni siquiera el actor probó la existencia de las empresas mencionadas en su demanda.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación intentado contra la sentencia de fondo emitida por el tribunal de la causa, invirtiendo por razones metodológicas el orden de los alegatos esgrimidos por ante el tribunal de segunda instancia. Al respecto, señala el recurrente en el capítulo II del escrito contentivo de Informe, cursante al folio 297 de la segunda pieza del expediente, “ ... EXISTE PLENA PRUEBA DE QUE EL ACTOR ES UN EMPLEADO DE DIRECCION... Consta en autos el Factor Mercantil del Actor que comprueba su capacidad de contratación, selección de empleados, etc, razón por la cual no se entiende como el A quo no tomo en cuenta dicha prueba... “ (SIC) (Mayúsculas del apelante).

    La transcripción ut supra, conlleva a señalar que la delación así formulada, esta referida a que el juez de primera instancia no examinó todos los medios probatorios que fueron aportados por la parte demandada para demostrar la condición de factor mercantil, que a juicio del apoderado judicial de la reclamada, ostentaba el demandante de autos.

    De la revisión de la recurrida se observa “... correspondía entonces a la demandada probar que en el trabajador demandante, que ha calificado de empleado de dirección, se dan las características señaladas; pero con tal obligación no cumplió la demandada, pues de manera alguna ha probado en el proceso el ejercicio de tales gestiones por parte del demandante...”(SIC), evidenciándose la no existencia de pronunciamiento alguno del tribunal de la causa respecto a la instrumental cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, referida a la publicación de la constitución de factor mercantil por la empresa DEEL, C.A, del ciudadano R.I.R.. Ello así, al considerar esta Alzada que el a quo no otorgó valor probatorio alguno a la referida publicación, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna, salvo prueba en contrario, y siendo que, en el caso bajo análisis el juez de la recurrida obvió dar cumplimiento a la normativa que obliga a los jueces a sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, debe concluir esta Sentenciadora que se infringió la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por lo que en consecuencia, procede en Derecho anular la decisión recurrida y entrar al conocimiento del fondo de la causa, absteniéndose de conocer los otros fundamentos contenidos en el Informe consignado al resultar ello inoficioso y así se deja establecido.

    Se inicia el procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales en estudio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.R. con cédula de identidad número 7.323.838, contra la empresa DELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 35-A. Aduce la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios para un grupo de empresas: INVERCOSA, GAMSERCA, SUPERMOTORS, C.A. C.M., C.A., AUTOMAQUINARIAS LARA, C.A., ROJAS RENTA CARS, C.A., DELL, C.A., Sucursal Puerto La Cruz, todas relacionadas entre si, desempeñando el último cargo como Gerente General para la empresa DEEL, C.A., Sucursal Puerto La Cruz, desde el mes de enero de 1997 hasta el 21 de noviembre de 1998, cuando dicha empresa decidió prescindir de sus servicios. Igualmente, refiere la representación judicial de la parte actora que su representado devengaba un salario base de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000.00), recibiendo adicionalmente una ayuda de vivienda de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000.00), así como que “… a los fines de estimular el ahorro, entre los funcionarios que desempeñaban cargos de dirección, confianza y o representaban al patrono, (se) acordó en forma voluntaria y graciosa, otorgar un estímulo temporal, de carácter social denominado PLAN DE ESTMILO DE AHORRO, y que sería asignado mensualmente al beneficiario y que sería entregado en FIDEICOMISO a la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA E.A.P., C.A…” (paréntesis de este Tribunal), arguyendo de esa manera, que su representado devengaba un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.268.000,00), es decir, un salario diario de Bs. 42.266,67 y un salario integral con inclusión de las utilidades y bono vacacional de Bs. 57.294,82.

    Así mismo, refiere dicha representación en el escrito libelar, que la demandada cuando prescindió de los servicios de su representado, lo hizo sin justificación alguna, sin hacer la debida participación al juez de Estabilidad Laboral, que “Esta aseveración está perfectamente corroborada por la liquidación que de los derechos laborales le correspondía realizadas por la empresa DEEL, C.A. (Sucursal Puerto La Cruz), pues en la misma se le reconoce que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado…”. De la misma manera, señalan que al momento de hacer la demandada la liquidación de prestaciones sociales a su representado, aquella le adeuda un complemento por tal diferencia, destacando, que con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, su representado y la empresa realizaron un acuerdo conforme a dicha Ley, firmándose un finiquito, recibiendo el trabajador lo que le correspondía como adelanto de prestaciones sociales y la compensación por transferencia, adeudándole el 75%, es decir, la cantidad de Bs. 276.487,70, los cuales serían acreditados a la contabilidad de la empresa; por lo que al no haber la empresa realizado tales abonos o depósitos, la accionada de autos, le adeuda al actor, un complemento de prestaciones sociales que determina de la siguiente manera: 1.- PREAVISO: Artículo 104, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 30 días de salario diario, para un total de Bs. 1.268.000,00; 2.- PREAVISO ADICIONAL: Artículo 125 LOT, parte final, 45 días, para un total de Bs. 1.499.999,85; 3.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT, 120 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 57.294,82, arroja un total de Bs. 6.875.378,40, de la cual recibió el trabajador como adelanto la suma de 3.536.812,90, por lo cual al deducirla del primer monto señalado, arroja una diferencia por concepto de complemento de antigüedad reclamado de Bs. 3.691.561,90; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Artículo 125 LOT, 30 días de Antigüedad a razón de salario integral de Bs. 57.294,82, para un total de Bs. 1.718.844,80; 5.- DIAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Artículo 108, segundo párrafo de la LOT: 2 días adicionales, que multiplicados por salario integral, asciende a Bs. 110.589,64 habiendo la reclamada cancelado como abono a tal concepto, la suma de Bs. 63.550,90, arroja un total de Bs. 51.038,74; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al período laborado de 10 meses y 21 días, a razón de 120 días los cuales siempre han sido cancelados por DEEL, C.A., para un monto total de Bs. 4.522.081,10, habiendo sido cancelado como abono en la liquidación la cantidad de Bs. 1. 434.795,10, que restado a lo que se adeuda, arroja un complemento de utilidades fraccionadas de Bs. 3.087.286.00; 7.-VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 223 y 225 de la LOT, 45 días a razón de salario diario de Bs. 1.902.000.00, cancelándole por este concepto el monto de Bs. 1.229.999, 85, el cual al ser deducido arroja una suma de Bs. 672.000.30; 8.- SALARIO ADEUDADO: correspondiente a la semana del 16 de noviembre al 21 de noviembre de 1999, para un total de Bs. 253.600,02, habiéndole sido cancelado la cantidad de Bs. 163.999,98, le adeuda la suma de Bs. 89.600.04; 9.- Por concepto de bonificación de estímulo de metas cumplidas la cantidad de BS. 391.000.00; 10.- Los intereses del complemento de Prestaciones sociales y 11.- La Indexación correspondiente.

    El monto total de la demanda, según la actora, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.216.325,03).

    Cumplidos los tramites procedimentales referidos a la citación de la empresa demandada, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de junio de 1999, folios 55 al 64 pieza I, la representación judicial de la accionada, compareció consignando escrito de contestación de demanda, en virtud del cual en primer término, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen en su contenido y firma, parte de la documentación que anexara el actor al libelo de demanda, discriminándola en el aludido escrito. Así mismo, arguye dicha representación judicial que el trabajador accionante, ostentaba la condición de empleado de dirección de su representada, en razón de que el actor era factor mercantil de DEEL C.A., consignando en fundamento de dicha defensa, original de la publicación del documento notariado y registrado contentivo de la constitución de Factor Mercantil, donde se evidenciaba que el referido ciudadano intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, pues tenía facultad para realizar todos los actos que comprendían las gestiones diarias de DEEL, C.A, y ejercía actos de administración e inclusive representaba a la empresa ante los trabajadores y terceros. De la misma manera, procede la referida representación judicial en dicha oportunidad, a desvirtuar el hecho libelado por el actor referido al supuesto contrato de Plan de Estímulo de Ahorro, señalando que no puede ser catalogado como parte del salario por prohibición expresa del literal b del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el referido plan solo tenía vigencia entre el 01 de julio de 1997 y el 01 de junio de 1998, procediendo posteriormente, a darle contestación al fondo de la demanda, realizando una negación pormenorizada de los hechos alegados por el actor.

    En el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para el momento de la tramitación del caso sub iudice, la parte actora, además de invocar el mérito favorable de los autos, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: A.A.T., J.A.F., L.R., K.M., C.C., Z.M. y H.V.. Consignó documentación referida al registro mercantil de la empresa DELL, C.A y copia simple del documento donde se hace la conversión de la sucursal de la empresa DEEL, C.A. ubicada en Puerto La Cruz. Igualmente solicitó la parte actora en el escrito promocional, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requiriendo el envío de copias certificadas del Registro Mercantil de las empresas DEEL PUERTO LA CRUZ, C.A., C.M.P.L.C., C.A. y el expediente de la empresa DELL, C.A. respectivamente. De igual forma, solicitó de acuerdo al artículo 472 eiusdem, Inspección Judicial en la sede de la empresa DELL, C.A, Puerto La Cruz, consignó marcada C legajo en copia al carbón de recibos de pago a favor del actor, en 33 folios y finalmente, solicitó se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, E.A.P. C.A. para que informe al Tribunal si las empresas C.M., Puerto La Cruz, DEEL, C.A y DEEL Puerto La Cruz, C.A., mantienen fideicomiso a favor de sus trabajadores.

    A su vez, la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.

    En relación al material probatorio incorporado a los autos por la representación judicial de la parte actora este Tribunal a los fines de su apreciación y valoración observa:

    Riela a los autos, testimoniales rendidas por los ciudadanos C.P.C., K.M.R. y H.V., los cuales son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se considera que los mismos son hábiles y contestes en señalar que el hoy demandante, se desempeñó como Gerente General en la empresa accionada, que fue despedido y que muchas de las órdenes en relación al personal provenían de Barquisimeto o de la empresa INVERCOSA.

    En cuanto a la inspección realizada en la sede DEEL, C.A, Sucursal Puerto La Cruz, cursante a los folios 156 y 157 de la pieza 1 del expediente, esta Juzgadora observa que en la misma se dejó constancia que en el lugar donde estuvo constituido el tribunal, funciona la empresa C.M., Puerto La Cruz, C.A. y que no observó el tribunal un local independiente al funcionamiento de la empresa DEEL, C.A. “… pero si se observó a través del vidrio de la empresa C.M., Puerto La Cruz, C.A., se lee un letrero que dice Ahora somos DEEL, Ford, El Equipo…” (SIC), la cual es apreciada en todo su valor probatorio en cuanto a que en el espacio físico donde funciona la empresa hoy demandada, se encuentra situada la compañía de nombre C.M., C.A.

    En cuanto al legajo de copias al carbón cursante en autos a los folios 102 al 134, de la pieza 1 del expediente, este Tribunal observa que el mismo fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la empresa accionada a través de actuación cursante al folio 140 de la pieza 1, sin que la parte promovente del mismo, insistiera en su autenticidad a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la Ley adjetiva, por lo que tal instrumental, no puede ser apreciada por esta Juzgadora y así se decide.

    En relación a la documentación que por vía de Informe fue solicitada a la entidad bancaria CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, cursante a los folios 191 al 192, pieza No. 1 del expediente, este Tribunal evidencia que la empresa C.M., PUERTO LA CRUZ, C.A. otorgó de manera temporal desde el 01 de julio de 1997 al 01 de junio de 1998, un beneficio de carácter social a favor de sus trabajadores, y en lo relacionado a las empresas, DEEL C.A. y DEEL C.A., Puerto La Cruz, (empresa hoy demandada) del contenido del referido Informe, se evidencia la inexistencia de la firma de algún contrato de fideicomiso.

    En relación a las copias certificadas cursantes de los folios 197 al 253, vto, de la pieza 2, al tratarse de documentos auténticos, los mismos son apreciados en todo su valor probatorio.

    Consta igualmente de los autos, al folio 67 de la pieza No. 1, publicación en original de la constitución de factor mercantil del ciudadano R.I.R.L.C., realizado por el Director Judicial de la empresa DEEL, C.A., acompañada por la empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación, de la cual se evidencia que el demandante está facultado para realizar actos que comprenden la gestión diaria de la empresa, así como la realización, con su sola firma, de aquellos actos de administración, como depósitos de dinero en cuentas bancarias, pagos de cantidades a obreros y empleados e inclusive representar a la empresa ante organismos públicos o privados, y especialmente ante la Inspectoría de Trabajo; instrumental que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada en todo su valor probatorio.

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, se observa que resultan hechos controvertidos lo referente a la condición o no de empleado de dirección del accionante, ciudadano R.I.R., así como la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales que invocare en su escrito libelar con base a la inclusión en el salario básico de los conceptos representados en el plan de ayuda de vivienda y el plan de estímulo de ahorro que alude le eran aplicables.

    Ahora bien, en cuanto a la condición como empleado de dirección del accionante que invocare la empresa reclamada, se observa que su representación judicial, expresamente al contestar la demanda, señala que el actor era factor mercantil de DEEL, C.A. Al respecto, y en relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, alegado por el hoy recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la tramitación de la presente causa, se observa que para la época en que se tramita la presente causa, se mantenía el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, hoy igualmente ratificado en recientes fallos, donde se sostiene:

    … El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, al haber la empresa demandada admitido la existencia de la relación laboral, correspondía a ésta la contrapueba de lo alegado en la contestación de demanda y en efecto, se constata que en dicha oportunidad, la reclamada acompañó documentación que acredita que el demandante es un factor mercantil de la demandada.

    De la revisión de la referida instrumental, valorada precedentemente, se evidencia que el trabajador actor era un representante del patrono a través de la figura de factor mercantil, documentación debidamente publicada y registrada, como lo establece el artículo 95 del Código de Comercio, y de la cual se desprende que, el hoy accionante era un representante del patrono DEEL C.A. en la toma de decisiones y que lo obligaba frente a los demás trabajadores y ante terceros. Aunado a lo anterior, evidencia este Tribunal que la misma representación judicial del actor, en su escrito libelar (folio 1 de la pieza 1), incurre en confesión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, respecto de la naturaleza del cargo que ostentaba el accionante dentro de la empresa demandada, al señalar expresamente “… Además a los fines de estimular el ahorro entre los funcionarios que desempeñaran cargos de dirección, confianza y o representen al patrono, acordó en forma voluntaria y graciosa, otorgar un estimulo temporal de carácter social…” (Subrayado de este Tribunal). Ello así, conforme a los elementos probatorios cursantes a los autos, en apego a lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse al demandante como empleado de dirección y así se decide.

    Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal considera que al no estar amparado el accionante por el régimen de estabilidad laboral, debe declarar la improcedencia de los conceptos demandados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así expresamente el artículo 112 eiusdem y así se decide.

    Igualmente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto de los conceptos que reclama el trabajador actor como componentes del salario básico mensual para la determinación de la diferencia de prestaciones sociales que demanda. En tal sentido, la empresa reclamada en su oportunidad legal desconoció copia simple de carta misiva de fecha 25 de febrero de 1997, cursante al folio 13 de la pieza 1 del expediente, alusiva a los conceptos invocados, al considerar que estaba “… dirigida por un tercero Empresa Invercosa a través de un supuesto representante denominado J.A.F. a otro tercero C.M.P.L. Cruz…”, documentación que fuere ratificada por la parte accionante sin probar la autenticidad de la misma a través del mecanismo idóneo establecido en la Ley adjetiva procesal; lo cual, adminiculado con el Informe que fuere solicitado a entidad bancaria, inserto a los folios 191 al 192, pieza 1 del expediente, permite concluir a esta Juzgadora que no está demostrado de las actas procesales, la percepción de los conceptos invocados, siendo improcedente en consecuencia, la inclusión de los mismos en el salario básico mensual del actor de Bs. 820.000,00 y así se establece.

    Determinado lo anterior, y tomando en consideración que la pretensión del actor es el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (salario) con base a un salario distinto al que fuere precedentemente determinado por este Tribunal, y en atención a la copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante en autos al folio 12 de la pieza No. 1, documento que no fuera desconocido y que merece valor probatorio, utilizado incluso por la misma parte actora para indicar los adelantos de prestaciones en su escrito libelar, se considera, al revisar el salario allí establecido por la demandada (coincidente con el salario básico indicado por el actor), el tiempo de duración de la relación de trabajo (01 de enero de 1997 al 21 de noviembre de 1998), las indemnizaciones por la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral a partir del 19 de junio de 1997, la cancelación del 75% conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días acordados por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, sueldo desde el 16 de noviembre de 1998 al 21 de noviembre de 1998, que la empresa cumplió con su obligación de cancelar los conceptos derivados de la duración de su relación de trabajo con el actor, por lo que forzosamente la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y así se establece.

    V

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictada en fecha 04 de julio de 2001, la cual queda REVOCADA. Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.I.R. contra la sociedad mercantil DEEL, C.A., ya identificados.

    Se impone a la parte demandada las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    .

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