Decisión nº GC012005000555 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000207

DEMANDANTE: R.I.T.

APODERADO JUDICIAL: M.J.V.

DEMANDADA: RADIO SATELITE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: F.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 24 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- 3TLT-6885-03-872, y actualmente con la nomenclatura No GC01-R-2003-000207, conforme a la implementación del Sistema Juris 2000, con motivo de la Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 01 de diciembre de 2003. En fecha 26 de enero de 2004 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por una parte por el abogado F.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.903, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, y por la otra, por la abogado M.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.880, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.I.T., titular de la cedula de identidad No 4.869.079, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 1996, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo., que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.I.T., ya identificado, contra la empresa RADIO SATELITE C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 68, Tomo 83-A, en fecha 21 de abril de 1971, posteriormente modificados sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 06 de diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 52-B..

En fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante que en fecha 01 de agosto de 1981, comenzó a laborar en la accionada, como Operador de Audio, hasta el día 11 de febrero de 1994, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario mensual de bs. 10.800,00; que en fecha 02 de noviembre de 1982 le fue exigido constituir una compañía como condición a través de la cual le era cancelado su salario; que el nombre de la compañía es “R.T. PRODUCCIONES C.A.”.

Que desde el año 1983, su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 2:00 pm.; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca disfrutó de sus vacaciones.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Bolívares

Vacaciones Anuales 64.800,00

Vacaciones Fraccionadas 93/94 2.700,00

Bono Vacacional Anual 30.240,00

Bono Vacacional Fraccionado 1.252,80

Antigüedad y cesantía 280.800,00

Preaviso 32.400,00

Utilidades 64.800,00

Intereses sobre prestaciones 301.855,84

En su escrito de contestación la demandada niega la existencia de la relación de trabajo señalando que la misma es de tipo mercantil, con ocasión a un contrato de servicio suscrito con la empresa R.T. PRODUCCIONES C.A., con el objeto de que esta se encargara de las operaciones y control de la estación durante el horario de transmisión de la emisora; que en el supuesto negado de que la acción prosperase , la misma esta prescrita. En consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos demandados.

Planteada de esta forma la litis, la controversia se encuentra en establecer la naturaleza jurídica de la relación entre las partes. Dado que la demandada trajo al proceso un elemento que pretende desvirtuar lo alegado por el actor, le corresponde probar el carácter mercantil de dicha relación. De no probarlo, se deberá establecer si la misma se encuentra prescrita; si prueba el vínculo mercantil, la acción surge sin lugar. Así se declara.

II

Pruebas aportadas por la parte actora

Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

Documentales:

Folios 95 al 100, marcada “A”, copia certificada de registro de libelo de demanda, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia estado Carabobo

Se aprecia por ser un documento publico suscrito por un Funcionario Publico que merece fe publica y el mismo no fue atacado por la vía de tacha por parte de la parte accionada. De su contenido se desprende que en fecha 7 de febrero de 1995 el actor presentó ante la referida oficina libelo de demanda certificado contra la empresa Radio Satélite, C.A.

Folios 101 y 102, marcada “B”, ejemplar del Diario “El Correo Judicial”, de fecha 25 de mayo de 1986.

Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de su contenido se constata la publicación del Registro Mercantil de la empresa R.T. Producciones C.A., lo cual no es un hecho controvertido.

Folios 103 al 227, marcada “C”, copia simple de cheques emitidos por la empresa accionada contra el Banco Unión y a favor de la empresa R.T. PRODUCCIONES C.A.

Se aprecia, por cuanto se evidencia al folio 247, acta de fecha 04 de octubre de 1995, levantada con motivo del acto de exhibición de dichas documentales y en el cual la accionada reconoce que los mismos eran librados a favor de la referida empresa. De su contenido se evidencian los pagos quincenales según contrato suscrito entre dicha empresa y la demandada.

Folio 228, marcada “D”, original de certificado No 5104, de fecha 25 de agosto de 1988, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Aún cuando no fue impugnado por la accionada, su apreciación resulta irrelevante al proceso ya que de su contenido se desprende que el actor esta debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer funciones como Operador de Estación de Radiocomunicaciones, lo cual no es un hecho controvertido

Exhibición

Solicita se intime a la accionada para que exhiba los siguientes documentos:

  1. - Originales de recibos de cheques emitidos a favor de la empresa R.T. Producciones C.A.

    Al folio 247, cursa acta de fecha 04 de octubre de 1995, levantada con ocasión al acto de exhibición de los originales indicados por el actor y en el cual, la demandada reconoció la certeza de dichos documentos.

  2. - Original del Contrato de servicios celebrado entre la empresa Radio Satélite C.A. y R.T. Producciones C.A.

    Se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. En el acto de exhibición no fue exhibido dicho documento, sin embargo se evidencia a los folios 58 al 60, original de contrato de servicio celebrado entre la empresa Radio Satélite C.A. y la empresa R.T. Producciones C.A.

    Informes

    Solicita se oficie al Banco Unión C.A.

    Según diligencia de fecha 09 de enero de 1996, (folio 278), el promovente desiste de la misma; oor lo que este juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

    Testimoniales

    De los ciudadanos:

    C.E.L.

    Su declaración se aprecia, por cuanto al momento de ser repreguntado no entró en contradicción.

    De su declaración se desprende que el accionante laboró para la empresa demandada de una manera subordinada, que recibía ordenes del Director de la Estación, que cumplía un horario de 8:00 pm hasta las 2:00 pm, y que el actor recibía cheques a nombre de la compañía de comercio R.T. Producciones C.A.

    F.O.

    Su declaración se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntado no se contradijo.

    De su declaración se desprende que el actor laboró para la empresa Radio Satélite C.A., como operador de Consola, que recibía ordenes del Director de la empresa. Que a el también le hicieron constituir una compañía que denominó GAMMA PUBLICIDAD C.A., y que a través de ella le cancelaban su sueldo.

    A.M.C.

    Su declaración se aprecia por cuanto al ser repreguntado no incurrió en contradicciones.

    De su declaración se desprende que el actor laboró en la accionada bajo las ordenes del Director de la radio, y que recibía su sueldo a través de la sociedad de comercio R.T. Producciones C.A. Que al declarante al momento de ingresar a la empresa le pagaban su sueldo mediante cheque personal, pero luego tuvo que constituir una compañía de comercio que la denominó MARKET PRODUCCIONES C.A. y que a través de ella le seguían cancelando su sueldo.

    Leopoldo Estévez Mirabal.

    Se aprecia, por cuanto al momento de ser repreguntado no entró en contradicción.

    De su declaración se desprende que el actor laboró para la accionada bajo las ordenes del Director de la Estación y que laboraba desde las 8:00 p.m. hasta la madrugada, que al actor le cancelaban su sueldo a través de la compañía anónima R.T. Producciones constituida por él mediante la cual se le cancelaba el salario.

    C.R.V., J.J.L.

    No fueron evacuados, por lo que este Juzgado no puede mitir pronunciamiento.

    Pruebas aportadas por la parte accionada

    Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.

    Se reitera la valoración ut supra indicada.

    Documentales:

    Folios 53 al 57, marcada “A”, copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad mercantil R.T. Producciones C.A.

    Aun cuando fue consignado en copia simple, se trata de un documento que esta suscrito por un funcionario publico que merece fe publica y el mismo no fue impugnado por la parte actora por lo que adquiere valor probatorio

    Folios 58 al 60, Marcada “B”, contrato suscrito por la accionada y la empresa R.T. Producciones C.A.

    Fue desconocido por la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 1995, (folios 202 y 203), constatándose según auto de fecha 18 de octubre de 1995, dictado por el Tribunal A-quo, (folio 207), que el mismo fue consignado al sexto (6) día de despacho siguiente al auto que acordó agregar dicha prueba, por lo que tal impugnación resulta extemporánea, en consecuencia se tiene como reconocido el mencionado instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Codito de Procedimiento Civil.

    Folios 61 y 62, marcada “C”, copia simple del Registro de Información Fiscal expedido por el Ministerio de Hacienda

    Se evidencia que el estado de dicho documento se encuentra ilegible por tratarse de una hoja de fax, por lo que se hace imposible para quien decide emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.

    Folios 63 al 70, marcada “D1” a la “D28”, recibos de pagos efectuados por la accionada a la empresa R.T. Producciones C.A.

    Se aprecian por cuanto los mismos también fueron consignados por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la accionada efectuaba el pago de quincenas mediante cheques librados a favor de la cuenta de la Compañía Anonima R.T. Producciones.

    III

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

    En el presente caso, la accionada debe demostrar el carácter mercantil de la relación que unió a las partes para desvirtuar la presunción contenida en la referida norma.

    Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá predominar el esfuerzo manual o el mental.

    Es criterio doctrinario que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto y peligroso en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo. Es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

    Consagra el artículo 89 de la Constitución Nacional, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:

    Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

    Es oportuno traer a colación Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor R.J.D.C., que el Juez:

    ...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono

    Como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183, de fecha 08 de febrero de 2002, caso Ecoplast, por notoriedad judicial se conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Ante este tipo de maniobra que lo que persigue es evadir responsabilidad, debe el juez laboral tal como fue señalado en la exposición de motivos aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.

    En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las documentales consignadas por la demandada, se constata a los folios 53 AL 57, Registro de Comercio de la empresa R.T. Producciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 134, Tomo 136-A en fecha 15 de noviembre de 1982; en su Cláusula Vigésima Segunda se establece el nombramiento del actor como su Presidente.; y a los folios 58 al 60, cursa contrato de servicios suscrito por la demandada y la empresa R.T. Producciones C.A., de cuya Cláusula Primera se desprende que:

    LA COMPAÑÍA encomienda a

    LA CONTRATISTA” la operación cuido y mantenimiento del control de su Estudio Principal, durante un lapso de 36 horas semanales, comprendido dentro del horario de transmisión de la emisora”.

    Ahora bien, al adminicular tales probanzas con las testimoniales rendidas por el ciudadano F.O., A.M.C. y L.E.u.s.v., resulta evidente que al momento de ingresar en la empresa el actor recibía el pago de su sueldo mediante cheque personal y que posteriormente, le fue exigida la constitución de una sociedad de comercio a través de la cual se pagaba el salario, así como que el actor recibía órdenes del director de la emisora.

    Siendo que la relación de trabajo alegada por el actor se inició el 01 de agosto de 1981, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, queda plenamente demostrada con la testimonial del ciudadano F.O. y la fecha en que el accionante registró la empresa R.T. Producciones C.A. (15 de noviembre de 1982), que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del referido registro transcurrió más de un año y que durante ese lapso de tiempo, la demandada le cancelaba al actor la contraprestación por su servicio en forma personal; y que a lo largo de la relación, el horario de trabajo le fue impuesto por el Director de la estación a cuyas órdenes se encontraba, lo cual evidencia la existencia del elemento subordinación desde el inicio de la relación entre las partes y que luego la empresa quiso evadir su responsabilidad pretendiendo diluir la relación laboral existente en una relación de naturaleza mercantil mediante la exigencia de un registro mercantil que originó el nacimiento de un supuesto contrato de servicios para regular con posterioridad la relación entre las partes.

    De los recibos de pago, folios 160, 163, 164, 199 al 203 y 221, se evidencia que la accionada cancelaba a la empresa R.T. Producciones C.A., cuyo Presidente era el demandante de autos, el pago de conceptos como horas extras y guardias realizadas los días domingos, conceptos éstos que no fueron pactados por las partes en el contrato de servicio celebrado y que derivan de una prestación de servicio de naturaleza laboral.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso establecer que la demandada no logró demostrar la existencia de una relación mercantil entre las partes; por lo que opera a favor del actor la presunción establecida en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Establecida la existencia de la relación laboral y verificado que la demandada dio contestación en forma pura y simple a la demanda se tienen como ciertos los hechos alegado en la demanda.

    En este sentido, se debe señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que la materialice.

    Como fundamento de su defensa, la accionada señala que por cuanto entre la fecha alegada por el actor como data de ocurrencia del despido – 28 de febrero de 1994, hasta la fecha de la citación – 10 de agosto de 1995 - ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días, se encuentra consumada la prescripción prevista en dicha disposición legal.

    En el presente caso, habiendo quedado establecido que la fecha de terminación de la relación laboral es 11 de febrero de 1994, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

    Cursa a los folios 95 al 100 copia certificada de Libelo de demanda, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, en fecha 07 de febrero 1995, a partir de esta fecha comienza nuevamente a computarse dicho lapso, por lo que la presente acción debía prescribir en fecha 07 de febrero de 1996

    De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 29 de febrero de 1994 y admitida el 06 de octubre de 1994. En fecha 03 de julio de 1995 el Juzgado a-quo ordena la citación del Defensor Ad-Litem de la demandada.

    Al folio 44 cursa actuación del alguacil del tribunal de fecha 11 de agosto de 1995 dejando constancia que en fecha 10 de agosto de 1995 efectuó citación al Defensor Ad-Litem, siendo la misma debidamente suscrita y recibida por este, contestando la demanda en fecha 18 de septiembre de 1995, es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita. Por lo tanto, la defensa opuesta por la accionada surge sin lugar. Así se declara.

    Revisados por este Juzgado los cálculos de los conceptos que le corresponden al actor lo cual se verifica a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 20 de diciembre de 1990, se observa que los mismos son contestes a los ordenados por la recurrida, por lo que son confirmados. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Días Bolívares

    Antigüedad Artículo 108 y 125 780 280.800,00

    Preaviso 90 32.400,00

    Vacaciones anuales 180 64.800,00

    Vacaciones Fraccionadas 7,5 2.700,00

    Bono vacacional anual 84 30.240,00

    Bono Vacacional Fraccionado 3,48 1.252,80

    Utilidades 180 64.800,00

    Así se decide.

    Respecto al punto apelado por la parte actora en cuanto a que la recurrida obvió el pronunciamiento de las costas procesales, este Juzgado observa:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    En este sentido, al ser declarada con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.I.T. contra la empresa Radio Satélite C.A., esta Alzada salva la omisión del juzgado a-quo y declara procedente la condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.903, en su carácter de Defensor ad-litem de la demandada RADIO SATELITE C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.880, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.I.T., titular de la cedula de identidad No 4.869.079.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.I.T., ya identificado, contra la empresa RADIO SATELITE C.A., ya identificada, y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 80/100 (BS. 476.992,80), de conformidad al detalle establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria en los términos establecidos en la recurrida, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria, los lapsos de vacaciones y paros tribunalicios, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

KN/JC/Mirla Barrios

EXP: GC01-R-2003-000207

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