Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.885.-

DEMANDANTE: R.J. OJEDA A, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-13.254.050, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.M.A.P., inscrito en el inpreabogado Nº 20.656, de este domicilio.

DEMANDADO: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C..

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 08/05/2007, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para seguir conociendo de la presente causa, por RECURSO DE A.C., en consecuencia, observa que la misma ha sido interpuesta contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano R.J. OJEDA A, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.050, debidamente asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, en tal razón, y según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones ut supra indicadas, este Tribunal resulta COMPETENTE, y acepta la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 08/05/2007, para seguir conociendo de la presente demanda por RECURSO. DE A.C..

ALEGA EL RECURRENTE.

Que desde hace ocho (08) años se desempeña como funcionario policial al servicio de la Comandancia General de la policía del Estado Apure, prestando con lealtad y eficiencia sus labores. Que al mismo tiempo y con el animo de superación que tenemos los seres humanos, cursa estudios de Contaduría Publica en la Universidad “Ezequiel Zamora”, Núcleo San F.d.A., estando llegando ya al final de la carrera, pues se encuentra estudiando el octavo semestre, no sin grande sacrificios, ya que con su corto sueldo como policía, coadyuva al mantenimiento de su familia, de sus padres y hermanos, a quienes ayuda en sus mas ingentes necesidades. Que en el tiempo que lleva de carrera policial, siempre tuvo la suerte de contar con el beneplácito de sus superiores, a quienes parecía agradarle su condición de trabajador y de estudiante, y por estas razones nunca lo destacaban a lugares lejanos de la ciudad de San F.C.d.E.A.. Todo lo contrario, siempre le correspondió prestar sus servicios dentro de la Comandancia General o en Destacamentos policiales dentro del perímetro de la ciudad, lo que le permitió llevar adelante sus estudios universitarios y avanzar hasta donde se encuentra actualmente.

En fecha 24 de Octubre de 2003, en horas de la mañana, su superior, Comisario P.R.N., Comandante General de la Policía del Estado Apure, le comunico verbalmente que estaba cambiando de lugar de trabajo y que pasara por la División de Personal porque había ordenado su cambio o transferencia para desempeñar funciones en el comando policial de la parroquia Palmarito, adscrito al Comando Policial de Guasdualisto, Municipio Páez del Estado Apure, es decir a mas de trescientos (300) kilómetros de la ciudad capital del Estado Apure, donde funciona oficialmente el núcleo universitario al cual asiste.

Que en efecto, fue oficialmente comunicado de tal decisión, por medio del acto administrativo de traslado, emanado de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de Estado Apure, y signado con el Nº CGPA 463, de fecha 24/10/2003, así mismo alega el accionante no poner en duda, que ese tipo de decisión esta dentro de las facultades de dirección que tiene el Comandante de la Policía del Estado Apure, pero que sin embargo dada la circunstancia de que esta a punto de terminar su carrera universitaria, dicha orden de traslado le cercena el derecho a la educación establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 102 y 103 respectivamente.

CONSIDERACIONES GENERALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de a.c., interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2003, por el ciudadano R.J. OJEDA A, C.I: 13.254.050, de Profesión u Oficio funcionario policial (Distinguido), adscrito a la policía del Estado Apure, y asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, con el objeto de que se le ordenenara al Comandante de la Policía, dejara sin efecto el acto administrativo de traslado Nº CGPA 463, de fecha 24/10/2003, el cual le ordenaba prestar servicios en la Parroquia Palmarito del Estado Apure, igualmente solicitaba que no se le destacara en ningún comando policial fuera de la ciudad de San F.d.A., mientras se encuentre cursando estudios universitarios en esta ciudad, alega el accionante que el acto administrativo de traslado Nº CGPA 463, de fecha 24/10/2003, ha generado una lesión actual inmediata y directa a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 102 y 103, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, admitió la solicitud de A.C.R.J. OJEDA A, C.I: 13.254.050, de Profesión u Oficio funcionario policial (Distinguido), adscrito a la policía del Estado Apure, y asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, en contra del Estado Apure, en la persona del Ciudadano Comisario General (F.A.P) P.R.N., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure.

Cumplida como Fueron las respectivas notificaciones de ley, el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por auto de fecha 26/11/2003, fija el dia Jueves (27) de Noviembre de 2003, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en que las partes o sus representantes legales expongan los alegatos , defensas, ofrezcan y evacuen las pruebas que consideren legales y pertinentes, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000.

En Fecha 27 de Noviembre de 2003, siendo la hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, a la cual compareció el querellante R.J. OJEDA A, asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, quien haciendo uso de su derecho expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de a.c. que formuláramos con fundamento en que el actual Comandante General de la Policía del estado Apure, al destinar a un lugar distante de esta ciudad de mas de diez (10) horas le ocasiona a mi representado una grave violación a sus derechos constitucionales tanto de la educación como de desarrollo de su personalidad y de mejoras en su condición de trabajador hacia el futuro, por lo tanto solicito a la ciudadana juez que con fundamento en lo antes explicado, expida el mandamiento de amparo solicitado en el sentido de que se le ordene al ciudadano Comisario General (F.A.P) P.R.N., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mantenga en esta ciudad por el lapso que falta de apenas tres (03) semestres para obtener su graduación a mi asistido R.J. OJEDA A, quien se desempeña desde hace aproximadamente 9 años como funcionario activo al servicio del cuerpo policial y que dicho mandamiento sea comunicado en la forma que señala el articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo”. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada, fue notificada, tal como se evidencia al folio 15 del expediente, esta no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente fue notificado el Procurador General del Estado Apure, quien se negó a firmar, tal como se evidencia al vuelto del folio 16, en declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 12 de Enero de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto sentencia definitiva en la presente causa, donde declaro CON LUGAR la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano R.J. OJEDA A, asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, y en consecuencia ordeno al ciudadano Comisario General (F.A.P) P.R.N., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, dejar sin efecto inmediatamente, la orden mediante la cual se traslada al funcionario amparado, a prestar servicios en la localidad del Palmarito, Estado Apure y que no se le destaque a ninguna localidad fuera del perímetro de la ciudad de San F.d.A., hasta tanto culmine sus estudios universitarios.

En Fecha 08 de Agosto de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y de igual modo, revisadas como han sido las actas que conforman el proceso, se observa que el mismo se encuentra en estado de notificar a las partes de la decisión dictada en el presente juicio en fecha 12 de Enero de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en consecuencia, se acuerda su notificación. En tal sentido, una vez que conste en autos la notificación de las partes, comenzara a correr el lapso para que las mismas ejerzan los recursos legales pertinentes.

En fecha 02 de Agosto de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto auto por el cual se declaro definitivamente firme el fallo proferido en fecha doce (12) de Enero de 2004, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

En fecha dos (02) de Febrero de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se avoca al conocimiento de la causa, visto que el expediente le había sido remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 23 de Enero 2007, en virtud de oficio N: CJA-0017-07, de fecha 19 de Enero 2007, emanado de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se acuerda notificar a las partes a los efectos de que hagan uso del derecho de recusación si así lo estimaren conveniente, advirtiéndole que una vez que conste en auto la ultima notificación, el juicio continuara su curso legal.

En fecha 25 de Abril de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto auto donde declaraba que se REANUDA la causa.

En fecha 08 de Mayo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicta sentencia donde declina la competencia en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y DISTRITO A.D.E.B., en virtud de que el accionante es un Agente Policial con el cargo de AGENTE, y la accionada COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, es un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 29 de Junio de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante oficio Nº CTATSSSME-0416-07, remite al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y DISTRITO A.D.E.B., expediente contentivo de una (1) pieza con setenta y cinco (75) folios útiles, el cual recibió el día 09 de Julio de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quien aquí juzga, observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 12 de Enero de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto sentencia definitiva en la presente causa, donde declaro CON LUGAR la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano R.J. OJEDA A, asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, y en consecuencia ordeno al ciudadano Comisario General (F.A.P) P.R.N., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, dejar sin efecto inmediatamente, la orden mediante la cual se traslada al funcionario amparado, a prestar servicios en la localidad del Palmarito, Estado Apure y que no se le destaque a ninguna localidad fuera del perímetro de la ciudad de San F.d.A., hasta tanto culmine sus estudios universitarios.

Notificadas como fueron las partes, esta sentencia quedo firme según se evidencia del folio 42 que riela en el presente expediente, no obstante se desprende de los autos que la parte accionante no instar el presente proceso desde el día 27 de Noviembre de 2003, fecha en que se llevo a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL, acto al cual compareció el querellante R.J. OJEDA A, asistido por el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656. En consecuencia y previas las consideraciones ut supra indicada este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa ha estado paralizada en el sentido de impulso procesal de la parte accionante, desde el Veintisiete (27) Noviembre 2003, hasta el día Veintinueve (29) Junio de 2007. Observa el Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de la parte interesada y sin evidencia de actuaciones del desarrollo del procedimiento realizadas con posterioridad. (A exención de las realizadas por el Tribunal que conoció la causa a los efectos de notificar a las partes de la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de Enero de 2004), Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c.. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Evidencia este Tribunal que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso N.J.V.) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso B.A.J.U.), en la cual la Sala ha expresado:

….La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones precedentes este Tribunal declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia la terminación del procedimiento.

Por las razones que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto a la demanda de amparo.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto el Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL DISTRITO A.D.E.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1)PRIMERO:Se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ACEPTA, la declinatoria de competencia en razón de la materia, efectuada en fecha 08 de Mayo de 2007; por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

2)SEGUNDO:Se declara EL ABANDONO DE TRAMITE, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3)TERCERO: Se declara LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda de A.C. (Exp. 2885, Nomeclatura de Este Tribunal Superior), interpuesta por el ciudadano R.J. OJEDA A, asistido por el abogado L.M.A.P., inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 20.656, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

4)CUARTO: Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión, advitiéndole que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, y el comprobante respectivo que acredite la cancelación de la multa impuesta a la parte querellante, el presente expediente será enviado al archivo de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148°.de la Federación-

Dios y Federación

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Dra. I.F..

Exp. Nº 2.885.-

MGS/if/Yeudis.-

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