Decisión nº 10-1634 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001195

DEMANDANTE: J.R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7373466, de este domicilio.

APODERADAS: Z.P.P. y M.A.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.705 y 136.045, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1634 (Asunto: KP02-R-2010-001195).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto por el ciudadano J.R.J.M., contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 28 de octubre de 2010 (f. 34), por las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010 (fs. 12 y 13), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capítulo III y a la negativa de la admisión de las pruebas documentales marcadas “C” y “D” del capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010 (f. 35), el tribunal de la causa admitió el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 18), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto mediante el cual se admitió el referido recurso.

En la oportunidad fijada para informes, corre agregado del folio 22 al 26, escrito presentado por la parte actora; y del folio 28 al 31, los de la parte demandada con sus respectivos anexos que van del folio 32 al 36. Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 (f. 38 y anexos del folio 39 al 40), la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A., consignó las copias certificadas solicitadas a los fines de dictar sentencia. Del folio 42 al 45, obra escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada; y al folio 47, los de la parte actora. Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (f. 48), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Alegatos de la parte actora

La abogada M.A.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.J.M., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 23 de diciembre de 2010 (fs. 22 al 26), alegó que demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios a la empresa Seguros La Previsora, en virtud del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba amparado con una p.d.s. que solicitó a la empresa aseguradora el cumplimiento de los acuerdos contractuales, que se admitió la demanda, se practicó la citación de la demandada y se dio contestación a la demanda en fecha 07 de mayo de 2010; que posteriormente a ello, fueron incorporadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, se aperturó el lapso de convenir y oponerse a las pruebas promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 21 de octubre de 2010, el tribunal de la causa se pronunció y declaró procedente la oposición en relación a las documentales marcadas como anexo “D”, “E” y “F” del capítulo II y a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

Alegó que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue fundamentada conforme al criterio que señala la obligación de establecer lo que se pretende probar con la prueba promovida. En este sentido indicó que el ciudadano J.M., fue promovido en calidad de encargado del taller Dismarca Servicios Integrales, tal como se explanó en el libelo de demanda, por cuanto el referido taller forma parte del catálogo de talleres que la aseguradora pone a disposición de sus asegurados, lo que indica claramente que la demandada conoce ampliamente al testigo promovido y tiene conocimiento de la información que éste maneja, por lo que mal pueden considerar que va a ser sorprendida por el testigo.

Que en cuanto a la prueba documental promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en especial al listado de las piezas dañadas al vehículo de su representado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, en el que también fueron incluidos algunos daños ocultos y otorgado por el taller Dismarca Servicios Integrales, que forman parte de la pruebas signadas “D” y “E”, las cuales forman parte del objeto de la presente apelación, las mismas no fueron admitidas por considerar el tribunal de la causa, que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte del juicio, por lo que era necesaria su ratificación por parte del otorgante, en el presente caso, por Dismarca Servicios Integrales, representada por el ciudadano J.M., quien es uno de los testigos promovidos y no admitido, por lo que, de existir un fallo a favor de los apelantes, deben ser admitidas las pruebas testimoniales y documentales anteriormente señaladas, por cuanto las mismas serían ratificadas por su otorgante en el lapso de evacuación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las anteriores razones, solicitó se declare con lugar la apelación, se admitan las pruebas objeto de la misma y que una vez evacuadas, sean estimadas por el juez a-quo en la sentencia definitiva.

Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito de informes inserto entre los folios 28 al 31, los abogados C.L.A.L. y J.G.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, resaltaron como punto previo que la apelación realizada por la parte actora, versaba solamente sobre el auto que negó la admisión de las pruebas testimoniales y documentales, marcadas “D” y “E”, por lo que se encuentra firme la decisión sobre las demás documentales que no fueron mencionadas en la diligencia de apelación.

Señalaron que el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación presentado extemporáneamente por la parte actora, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, por cuanto el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fue presentado al cuarto (4°) día de despacho, cuando el lapso es de tres (03) días, lo cual constituye una violación al debido proceso y al principio de igualdad procesal que tienen las partes.

Mediante escrito de observaciones a los informes cursante entre los folios 42 al 45, la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, alegó que la parte actora en su escrito de informes presentado en esta alzada, pretende se ordene la admisión de una prueba que jamás promovió, consistente en el reconocimiento de unas documentales emanadas de terceros mediante testimonio, lo cual no es posible, por cuanto no puede un tribunal suplir la actividad probatoria de las partes, máxime cuando causaría indefensión a una de las partes al no tener posibilidad de controlar dicha prueba.

Resaltó la confesión de la parte actora en su informe, en el que solicita a esta alzada se admitan las pruebas documentales, por cuanto las mismas serían ratificadas por su otorgante en el lapso de evacuación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales reiteran que dicha prueba, nunca fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción, por lo que de aceptarse tales razonamientos, se le estaría permitiendo promover una prueba nueva que no formalizó en la debida oportunidad ante el tribunal de la causa, en perjuicio de la tutela judicial efectiva y de la igualdad que debe existir entre las partes, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capítulo III, y a la negativa de la admisión de las pruebas documentales marcadas “D” y “E”, del capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Como punto previo observa esta juzgadora que los abogados C.A. y J.C., alegaron en su escrito de informes, la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas objeto del presente recurso. En tal sentido alegaron que, en el caso de autos tanto la demandante como la demandada son comerciantes, y por consiguiente el procedimiento que ha de aplicarse es el mercantil, razón por la cual el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, motivo por el cual solicitaron se revocara el auto de admisión y se declare la extemporaneidad del recurso. Para tales fines anexaron a su escrito de informes, copia certificada de la diligencia de apelación, del auto por medio del cual se admitió la misma, y el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa.

En efecto el artículo 1.114 del Código de Comercio establece que: “El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días...”.Por su parte el artículo 1.111 eiusdem establece que en la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y por último el artículo 1.119 dispone que en todo lo demás en que no hubiere disposición especial, se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario mantener la uniformidad en los trámites del proceso a los fines de asegurar al justiciable una predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, lo que determina que si un proceso, que por su especialidad se ha iniciado y se ha desarrollado en la jurisdicción y conforme al régimen civil, debe terminar de la misma manera. En base a lo anterior la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, en expediente Nº 2010-394, estableció que “Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario, con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil, lo cual amplía las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte, en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia”.

En consideración a las razones antes expuestas, esta juzgadora estima que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cuarto día de despacho, es tempestivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se evidencia que las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.J.M., presentaron en fecha 08 de octubre de 2010, escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovieron marcado “D”, listado de piezas del vehículo dañadas con ocasión al accidente de tránsito, entre los cuales se encuentran daños ocultos, otorgados por el taller Dismarca Servicios Integrales y cotizaciones basadas en el listado señalado, a los fines de que el tribunal tuviera conocimiento del monto al que asciende la sustitución de las piezas dañadas; marcada “E”, promovieron informe y un listado de piezas del vehículo dañadas a razón del abandono en que la empresa aseguradora sumió el vehículo dentro de las instalaciones del taller Dismarca Servicios Integrales, por el lapso de tres años, el cual fue otorgado por el Taller Dismarca Servicios Integrales, y fue creado basado en su experiencia en el ramo de la mecánica automotriz, con la finalidad de reflejar el monto en dinero que cobraría el taller por realizar el cambio de todas las piezas y efectuar las reparaciones pertinentes. De igual forma promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.J.C., J.E.C.M., E.I.J.G. y J.J.M.C., en su condición de encargado del taller Dismarca Servicios Integrales.

En fecha 14 de octubre de 2010, los abogados J.C. y C.A., presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y tal sentido alegaron, respecto a la prueba marcada “D”, que era manifiestamente ilegal e impertinente por las siguientes razones: a) por cuanto luego de trabada la litis no se pueden alegar hechos nuevos; b) por cuanto la parte actora manifestó en su libelo de demanda que tomó la decisión de reparar el vehículo y cubrir los gastos que se generaron, y que las documentales promovidas son presupuestos de reparación elaborados por distintas personas jurídicas en un fecha reciente, y por cuanto no persigue demostrar cuanto fue lo que pagó el actor por la reparación de su vehículo; c) no se cumple con el requisito previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al tratarse de documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, debió pedirse su ratificación mediante la prueba testimonial. Se opusieron a la admisión de la instrumental promovida marcada “E”, por cuanto al tratar de demostrar hechos que no están dentro del debate probatorio, resulta totalmente impertinente, más aun, si el vehículo fue reparado por el asegurado. Por último, se opusieron a la prueba testimonial, por ser impertinente, toda vez que no se especifica lo que se pretende probar con la misma, y en el escrito de informes de esta alzada alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte tenía la obligación de especificar si quería ratificar o no el contenido de algún documento privado emanado de tercero con el testimonio de estas personas, debiendo identificar tanto el documento como la persona que lo va a ratificar con su testimonio.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2010, declaró con lugar la oposición y por tanto negó la admisión de las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, así como las testimoniales con fundamento a lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte y al respecto observa:

(…)

Con respecto a la oposición a las documentales marcadas como Anexo “D” “E” y “F” del capitulo II, este Tribunal observa que las mismas son documentales emanadas por terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser promovidas conforme lo dispone el Articulo (sic) 431 del Código de procedimiento (sic) Civil, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la oposición.

En cuanto a la oposición a las testimoniales promovidas en el Capitulo III, este Tribunal observa que efectivamente la promovente no señaló el objeto de su promoción, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas cuya oposición fue declarada procedente mediante el presente auto

.

Ahora bien, se evidencia de las actas que las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.J.M., presentaron en fecha 08 de octubre de 2010, escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovieron marcado “D”, un listado de piezas del vehículo dañadas con ocasión al accidente de tránsito, entre los cuales se encuentran daños ocultos, expedidos por la firma taller Dismarca Servicios Integrales, y cotizaciones basadas en el listado señalado, a los fines de que el tribunal tuviera conocimiento del monto al que asciende la sustitución de las piezas dañadas; y marcada “E”, promovieron informe y un listado de piezas del vehículo dañadas en virtud del tiempo que tiene el vehículo abandonado dentro de las instalaciones del taller Dismarca Servicios Integrales, por el lapso de tres años, expedido por el Taller Dismarca Servicios Integrales, en base a su experiencia en el ramo de la mecánica automotriz, con la finalidad de reflejar el monto en dinero que cobraría el taller por realizar el cambio de todas las piezas y efectuar las reparaciones pertinentes.

En relación a las mencionadas pruebas documentales, las abogadas promoventes alegaron que las mismas no fueron admitidas por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados por el éste mediante la prueba testimonial. En este sentido, indicaron que dichas documentales emanan de la empresa Dismarca Servicios Integrales, representada por el ciudadano J.M., quien fue uno de los testigos promovidos y no admitidos por el juzgado de la causa.

En relación a lo anterior los abogados C.A. y J.C., apoderados judiciales de la empresa C.N.A. De Seguros La Previsora, alegaron que la parte actora pretende la admisión de una prueba que nunca promovió, es decir la contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de reconocimiento de documentos emanados de terceros a través de un testimonio; que la admisión de esta prueba causaría indefensión, al encontrarse impedido de controlar la misma, y además quebrantaría el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a mantener a las partes sin preferencias ni desigualdades.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Respecto a la naturaleza del medio y la valoración de los documentos privados emanados de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso E.J.C.V.S.L.S., C.A., dejó sentado que:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

El precedente jurisprudencial ha sido ratificado, de manera tal que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción del medio probatorio. En consecuencia, “por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 2003-721).

En el caso de autos, la parte actora promovió documentos privados emanados de terceros, y promovió la testimonial del ciudadano J.J.M.C., en su condición de encargado del taller Dismarca Servicios Integrales, empresa de la cual emanaron las anteriores documentales, y que si bien no se señaló que era con la finalidad de ratificar la misma en su contenido y firma, no obstante con base a la doctrina que se analizará de seguidas, para no violar el derecho a la defensa, y por no ser manifiestamente impertinente, el juez debió admitir el documento privado emanado de tercero, con base al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia definitiva, valorar o no la prueba testimonial, a través de la cual se ratificó el contenido y la firma, conforme a la regla prevista en el artículo 508 eisudem.

Por otra parte, observa esta juzgadora que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de valoración de la prueba y no de admisión o no del medio probatorio, a diferencia del artículo 398 eiusdem que señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. En el caso de autos, la pertinencia de las documentales está dada en razón de que el vehículo se introdujo en el Taller Dismarca Servicios Integrales, bajo la supuesta orden de la empresa aseguradora.

En lo que respecta a la presunta confesión en la que incurrió la parte actora en su escrito de informes, al indicar que “las pruebas documentales anteriormente señaladas ya que las mismas serían ratificadas por su otorgante en el lapso de evacuación correspondiente, cumpliendo con esto fielmente con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; alegaron los apoderados de la parte demandada que la promovente pretendía que el tribunal subsanara su desidia probatoria y abriera nuevamente un lapso que ya precluyó. En este sentido, se observa que en numerosos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y en especial las que realice con la finalidad de apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, sin que éste presente el animus confitendi, y se ha establecido además que, no toda declaración envuelve una confesión, toda vez que la confesión requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia de todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, al negar la admisión de los documentos privados emanados de terceros con fundamento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En lo que respecta a la prueba testimonial, se evidencia de las actas que las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.R.J.M., promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.J.C., J.E.C.M., E.I.J.G. y del J.J.M.C., en su condición de encargado del Taller Dismarca Servicios Integrales, las cuales fueron inadmitidas por el juzgado de la causa en razón de que no se había indicado su objeto.

Respecto a lo anterior, se hace necesario transcribir en parte, la sentencia dictada por la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2005, expediente No 02-986, caso Guayana M.S. C.A. y L.A. C.A., contra Seguros La Metropolitana en la cual señaló que:

“…En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (Subrayado de la Sala).

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (Subrayado de la Sala)

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C. Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra) lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado J.E.C. ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las in admite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:

…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

(“…Omissis…”)

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Negrillas y Subrayado del Texto).-

En aplicación del criterio trascrito supra, y por cuanto en lo que respecta a la prueba testimonial, la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos, quien juzga considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se negó la admisión de la prueba testimonial, por omisión del objeto de la prueba, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por las abogadas Z.P.P. y M.A.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano J.R.J.M., contra la firma mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos plenamente identificados.

QUEDA ASI REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:17 P.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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