Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

QUERELLANTE: R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 313.713, con domiciliado en el Estado Falcón

QUERELLADO: R.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.149.926, ganadero y productor, con domicilio en El Tuque, Estado Falcón

APODERADOS-QUERELLANTES: F.J.S., Inpreabogado N° 42.246, con domicilio en la calle Libertad, Quinta La Corina, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón y H.A.A.A.I. n° 19.519

APODERADOS-QUERELLADOS: L.R., R.M. y J.P.C., Inpreabogado N° 7.584, 24.387 y 62.033 respectivamente.

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Expediente N° 7668.

En fecha 23 de marzo de 1999, la abogado F.J.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.T., presentó demanda por Querella Interdictal de Despojo, contra el ciudadano R.P., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Falcón (fs. 1 al 3).

Alega la parte querellante que desde el año 1969 hasta agosto de 1998 aproximadamente, fue poseedor de manera continua, pacifica, pública, ininterrumpida y no equivoca, mediante posesión legítima, unas parcelas de terreno distinguidas con los Nos. PM-10, PM-14, PE-1 y PE-2, todas ubicadas en la Hacienda El Trabajo, ubicado en El Tuque, Kilómetro 65 de la carretera nacional Morón-Coro, al norte de la población de Tucaras, Municipio Tucaras del Estado Falcón.

Manifiesta la parte accionante que el colindante del lindero Sur, ciudadano R.P., sin autorización derribó un tramo de la cerca tipo maya ciclón, que existía, suplantándola por una cerca construida con alambre de púas y estantillos de madera, alterando el lindero Sur y el lindero Oeste de las parcelas de terreno poseídas por el ciudadano R.E.J.T., en aproximadamente 200 metros y despojándolo de su posesión en aproximadamente 37.008 metros cuadrados de superficie y desde el referido el señor Jelambi a tratado por diferentes medios de solucionar la situación, pero el señor R.P., insiste en derribar y desplazar la cerca construida por él. Dichos linderos habían permanecido inalterables por mas de 35 años, inclusive un juicio de Deslinde de fecha 30-08-64, intentado por el señor M.A.C.G., contra el señor B.P. (padre del querellado) y quedaron establecidos de la siguiente manera: Norte: Una cerca que partiendo del oeste siga un rumbo noreste, inclinación 85° grados hasta llegar al mar en el este; Sur: otra cerca que partiendo también del oeste siga un curso paralelo a la cerca norte o sea, de 85° grados noreste, hasta llegar al mar en el este, esta cerca deberá estar a 660 metros de la cerca norte y este por la zona inalienable de la nación, existe plena constancia que desde 1969, los linderos sur, este y oeste no han sido modificados de ninguna manera, tal como se evidencia de documento de compra-venta, donde M.C.G. vende a P.M., quien vende al querellante con los mismos linderos establecidos en el juicio de Deslinde.

Fundamentaron la acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la absolución de Posiciones Juradas y estimaron la Cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 185.040.000,oo).

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Poder que el ciudadano R.E.J.T., otorga a la abogada F.J.S., marcada “A” (fs. 4 y 5).

- Documento de enajenación de parcelas, marcado “B” (fs. 6 al 10)

- Plano o levantamiento topográfico, marcado “C” (f. 2 del Cuaderno Separado).

- Justificativo de Testigos, marcado “D” (fs. 12 al 16).

- Inspección Judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Falcón (fs. 17 al 36).

- Copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., marcado “F” (fs. 37 al 41).

- Documentos de compra-venta donde M.C.G. vende a P.M. y donde P.M. le vende al querellante, con los mismos linderos establecidos en el juicio de Deslinde, marcados “G” y “H” (fs. 42 al 60).

En fecha 25-03-99, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Falcón, admitió a sustanciación la presente acción, se decretó la restitución de la posesión del inmueble (fs. 61 y 62). En fecha 13-05-99, la parte querellante presentó escrito de Reforma de demanda en lo que se refiere a la citación de la Sucesión B.P. (f. 65). En fecha 26-05-99, el Tribunal admitió a sustanciación la Reforma de demanda presentada por la parte querellante (f. 68). En fecha 16-06-99, la parte querellada presentó escrito de Pruebas impugnando y oponiéndose a la Garantía Prestada por el Querellante, la insuficiencia de la garantía prestada, la Tradición de la Propiedad y Posesión de la Sucesión Platt Martínez y la Tradición de la Hacienda El Trabajo, la Moral del Poseedor y Propietario, el Escrito Interdictal, que los hechos no están ubicados en el tiempo, el Justificativo de Testigo traído a los autos, la Comunidad de la Prueba, la Prueba de la Experticia para la medición de los linderos, artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial, la prueba instrumental, la prueba de informes, así como la promoción de testigos para lo cual solicitó se le fijara oportunidad para presentar a los ciudadanos O.G., V.P., J.D., I.V., R.D.G. y L.R.I., e igualmente G.S. y F.C. (fs.80 al 107).

Documentos Probatorios anexados:

- Oficio N° 0429-A, proveniente de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F.d. la asignación de las variables urbanas fundamentales, marcado “A” (fs. 108 al 111).

- Oficio N° DIM-PC-03-97-003, proveniente de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., para el permiso de construcción, marcado “B” (f. 112).

- C.d.C., marcada “C” (f. 113).

- Autorización de aprovechamiento de productos forestales secundarios, expedida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, marcada “D” (fs. 114 al 116).

- Autorización de la limpieza de un caño navegable, expedida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, marcada “E” (fs. 117 y 118).

- Plano o levantamiento topográfico, marcado “F” (fs.

- Precontrato o promesa de venta, marcado “G” (fs. 120 al 123).

- Comunicación emanada del Instituto Nacional de Parques, marcada “H” (f. 124).

- Permisos otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcados “I”, “J”, “L” y “M” (fs. 125 al 129).

- Copia certificada de comunicación dirigida al Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial, oficio N° 000279, marcada “N” (fs. 130 al 139).

- Permisos otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcados “O” (f. 140).

- Inspección Ocular, practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., marcada “P” (fs. 141 al 173).

En fecha 16-06-99, la parte co-querellada presentó escrito fundamentado en los artículos 361, 140 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil (fs. 174 al 179). En fecha 16-06-99, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (f. 180). En fecha 21-06-99, el abogado R.M., consignó Poder que le fuere otorgado por los querellados R.P.M., C.P.M. y B.P.M., igualmente a los abogados L.R. y J.P.C. (fs. 184 al 189). En fecha 21-06-99, se celebró la postulación de Peritos y Expertos evaluadores (f. 190).

En fecha 07-07-99, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada (fs. 206 al 209). En fecha 12-07-99 la parte querellante presentó escrito de pruebas ratificando la declaración de los testigos presentados en el justificativo anexo y solicitó oportunidad para la declaración de otros testigos, ratificó la extensión de la Inspección judicial practicada y solicitó la Experticia judicial (fs. 220 y 221). En fecha 12-07-99, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas (f. 224). En fecha 13-07-99, la apoderada judicial de la parte querellante sustituyó Poder en el abogado H.A.A.A., reservándose el derecho del ejercicio conjunta o separadamente (fs. 231 y 232). En fecha 19-07-99, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante (fs. 237 al 240).

En esta misma fecha la parte querellada renunció a la prueba testimonial, cursante al folio 180, y por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó una articulación probatoria de cuatro días, según el artículo 589 último aparte del Código de Procedimiento Civil (f. 256). En fecha 27-07-99, el ciudadano O.M. consignó fotografías y negativos debidamente revelados, tomadas en el poblado de Tucacas, calle Bolívar, Estado Falcón (fs. 265 al 278). En esta misma fecha el experto fotógrafo, F.P. consignó fotografía con sus respectivos negativos de la inspección judicial practicada (fs. 279 al 293). En fecha 12-08-99, los expertos H.M. y D.S. consignaron Informe de la experticia con sus respectivos anexos fotográficos (fs. 303 al 308). En fecha 23-08-99 la parte querellada consignó escrito de impugnación a la experticia solicitada y practicada (fs. 316 al 323). En fecha 27-09-99, la parte querellante presentó escrito fundamentado en los artículos 464, 466, 213, 467 del Código de Procedimiento Civil (fs. 328 al 333). En fecha 11-02-00, el Tribunal ordena la Reposición de la causa al estado de notificar a la partes para que presenten conclusiones (f. 344). En fecha 15-03-00, la parte querellante presentó escrito de conclusiones (fs. 353 al 372). En fecha 03-05-00, el Tribunal declaró Sin Lugar la querella Interdictal de restitución por despojo. Revoca la medida provisional de restitución decretada, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil se ordena la fijación de daños y perjuicios mediante una experticia complementaria del fallo, para tal efecto, los expertos harán un avalúo de los daños conforme a las probanzas de autos y a los daños sufridos por el inmueble si los hubiere, de cualquier lucro cesante o daño emergente que se compruebe con experticia, se condena en costas a la parte querellante y se ordena la notificación de las partes (fs. 375 al 397). En fecha 17-05-00, la parte querellante Apeló de la decisión dictada (f. 402). En fecha 22-05-00, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellante y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior (f. 404). En fecha 02-06-00 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón, le dio entrada al presente juicio de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (f. 408). En fecha 07-07-00, la parte actora consignó escrito de informes con sus respectivos anexos, ilustrando al Tribunal el área objeto de la presente querella de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (fs. 410 y 411). Del folio 417 al 419, cursa escrito de informes presentado por la parte querellada, fundamentado en los artículos 508 y 783 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-07-00, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante (fs. 422 al 425). Por auto de fecha 05-04-01, el Tribunal declaró Sin Lugar la apelación planteada por la parte querellante, Confirmó la decisión del Tribunal A-quo, ordenó la notificación de las partes y se condenó en costas a la parte apelante (fs. 432 al 459). En fecha 23-04-01, la parte querellante anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (f. 463). En fecha 02-05-01, el Tribunal Superior declaró la Admisibilidad del Recurso de Casación y ordenó la remisión del mismo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 465). En fecha 10-05-01, fue recibido el presente juicio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 468). Al folio 470 al 533, cursa escrito de formalización del Recurso de Casación con sus respectivos anexos presentado por la parte querellante. Al folio 534 al 544 consta escrito de contestación a la formalización por incorrecta aplicación del juicio y sus respectivos anexos presentada por la parte querellada. En fecha 13-07-01, la parte actora presentó escrito alegando que la parte querellada pretende confundir los datos de hecho (fs. 545 al 557). En fecha 06-06-02, el Tribunal Supremo de Justicia declara la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Falcón y ordena la remisión de la causa al Tribunal A-quo, para que el Tribunal que resulte competente dicte la sentencia definitiva (fs. 559 al 566). En fecha 27-06-02, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Falcón recibió el presente expediente, a los fines de su distribución (f. 569), resultando competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón (f. 571). En fecha 27-03-03, la apoderada judicial de la parte querellante sustituyó Poder en el abogado O.N.T. (f. 577). En fecha 13-05-03, el querellado R.P.M. otorgó Poder Apud-acta al abogado Á.A.D. (f. 585). En fecha 13-04-04, el Tribunal declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Se Revoca el Decreto Provisional de Restitución. Se Ordena la fijación de daños y perjuicios mediante experticia complementaria. Se condena en Costas a la parte querellante (fs. 603 al 620). En fecha 04-05-04, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia (f. 628). En fecha 12-05-04, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora y ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 629). Este Tribunal en fecha 26-07-04, recibió la presente causa (f. 631). En fecha 27-07-04 este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 632). En fecha 13-08-04, se celebró la Audiencia Oral entre las partes de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes (fs. 633 al 700). En fecha 19-08-04, siendo la oportunidad para la presentación de la dispositiva, según lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal declaró Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora. Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Se Revoca el Decreto Provisional de Restitución. Se ordena la fijación de daños y perjuicio a través de experticia complementaria del fallo. Se ratifica la condenatoria en costas al querellante perdidoso y se condena en costas por esta alzada. Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón (fs. 703 y 704).

Cumplida con la tramitación procesal en Alzada, y en oportunidad de emitir un pronunciamiento, este Sentenciador Observa:

Versa la presente apelación, sobre el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por el ciudadano R.J. contra los ciudadanos Ricardo, Carlos, B.P.M. y G.P.M.d.R., todos plenamente identificados en las actas.

Fundamentó el querellante la acción conforme a los artículos 783 y 699 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en tal sentido, pasa este sentenciador al análisis de las actas que conforman el presente expediente.

En cuanto al punto previo consistente en la falta de cualidad aducida por los querellados, en defensa de sus derechos, observa quien suscribe, que si bien es cierto que el querellante demanda al ciudadano R.P.M. y que posteriormente en la reforma de la demanda pide se cite a la Sucesión B.P., considera este Sentenciador que es lógico pensar que por cuestión de profilaxia procesal era lo más sano y recomendable, por cuanto de resultar procedente la demanda o sin lugar la misma se vería afectada la comunidad proindivisa que es una modalidad de la propiedad y que según los mismos sucesores, a la muerte de la madre y del padre, constituyeron dicha comunidad, y que igualmente a la muerte del Cujus, hizo pasar a sus sucesores su herencia.

Ahora bien, se aprecia igualmente que a las actas que conforman el presente expediente, no se observa Planilla Sucesoral como tampoco Actas de Nacimiento que demuestre filiación alguna de las partes en el proceso, empero del escrito de pruebas consignados por el querellado que corre a los folios 80 al 107, se desprende el reconocimiento de filiación realizado al folio 87, y que de seguidas se cita:

Ahora bien, mi persona y mis tres (3) legítimos hermanos: CARLOS, B.P.M. y G.P.M.D.R.; así como mi fallecida madre a la muerte de nuestro legítimo padre (DE CUJUS), se constituyó una comunidad proindivisa…es decir que a la muerte del CUJUS, se hizo pasar a sus sucesores su herencia, que adquirimos y poseemos en común por el solo hecho de la muerte de aquel

.

Ahora bien, la legitimación pasiva en materia interdictal restitutoria o por despojo se establece por imperio legal en la persona del autor del despojo, por lo que la acción según se desprende de las actas y de los términos utilizados por el mismo querellante, solo puede ser ejercida contra el ciudadano R.P., y no contra los que se acordaran citar en la reforma de demanda. En tal sentido se declara con lugar la defensa de falta de cualidad de los ciudadanos C.J.P.M., De Ritchie G.P.M. y B.R.P.M..

En cuanto a las pruebas aducidas tenemos: en primer orden, las aducidas por el querellante:

En lo que respecta al Justificativo de testigo marcado “D” (fs. 12,13, 15,16), de la primera pieza, a los fines de valorar el mismo, este sentenciador observa que el mismo no cumple con los requisitos mínimos como elemento probatorio fundamental para probar los presupuestos de procedencia de la acción bajo estudio, sin embargo esta Alzada pasa a adminicularlo con la deposición de los testigos que cursan a los folios 243 y 244 de la segunda pieza, y en tal sentido observa que las respuestas dadas en primer lugar por el testigo R.H.G., al particular quinto no guarda coherencia con la respuesta, que a continuación se transcribe.

Quinta

Que deje constancia si es de su conocimiento que el Gral. R.J.T. posee las referidas parcelas de manera pública, pacífica, continua y sin interrupción”

Respuesta del justificativo: “por los momentos y mientras estoy allí no”.

Respuesta del contradictorio: “No”.

Asimismo, se observa que en el contradictorio todas sus respuestas fueron en monosílabos afirmativos.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano A.J.A., se observa igualmente respuestas en monosílabos afirmativos, por lo que no pudiendo este Sentenciador escudriñar y concatenar sus declaraciones con las del Justificativo, no le merece fe sus dichos y en tal sentido, se desecha dicho Justificativo en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente al documento marcado “B”, del mismo sólo se desprende el área de las parcelas y la ubicación de la misma, no demostrando con ello la posesión y menos aún el despojo.

En lo que respecta al Plano del parcelamiento marcado “C”, con el mismo no se prueba el hecho del despojo, ni evidencia posesión material, por lo que a efectos de esclarecer la presente causa, no aporta valor alguno a las resultas del mismo.

En lo referente a la Inspección Judicial Extra litem, de fecha 21 de diciembre de 1998, este Sentenciador observa, que dicha Inspección se realizó sin la asistencia de peritos especializados en la materia, que pudieran dar orientación cierta al Tribunal a fin de cumplir de manera eficiente, clara y precisa la labor encomendada, de igual forma de las resultas de dicha inspección no se puede constatar a través de este medio preconstituido situaciones que contravienen los presupuestos de procedencia de este medio anticipado, cuya práctica en todo caso, tal como lo plantea el solicitante, requiere de una prueba de experto donde puedan establecerse previo el respectivo examen, respuestas atinentes a las plasmadas en la referida inspección por lo que se desnaturaliza el objeto que legislador sustantivo civil le atribuye a la Inspección extra litem.

Igualmente, de las fotografías anexas en la Inspección y al adminicularla con los particulares aducidos, no se logra demostrar la veracidad de los hechos denunciados, y en virtud de no llenar los extremos establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio a dicha Inspección Extrajudicial. En lo que respecta a las testimoniales:

Testigos promovidos por la parte querellante:

- R.H.G. (f. 243), en fecha 20-07-99, compareció a fin de ratificar lo declarado en el justificativo de testigo presentado por la parte querellante, debidamente identificado y juramentado respondió en monosílabo afirmativamente a las preguntas que le fueron formuladas y que el terreno no estaba numerado, es decir, la parcela, testimonial que se desecha en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- A.J.A. (f. 244) compareció a fin de ratificar lo declarado en el justificativo de testigo presentado por la parte querellante, debidamente identificado y juramentado respondió afirmativamente a todas las preguntas que le fueron formuladas, esta testimonial, al igual que a la anterior y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en virtud de no aportar elementos que ayuden a resolver el fondo de la controversia.

- R.W.B. (f.245) manifestó conocer al General R.J.T. desde principio de 1988, según su conocimiento a la fecha en que conoció al General Jelambi ha sido poseedor de la hacienda denominada El Trabajo, la cual posteriormente fue adquirido por la empresa Tucacas Night Club Country, C.A., que el General Jelambi actualmente posee algunas parcelas dentro del espacio antes denominado Hacienda El Trabajo, que tiene conocimiento que fue derribada la cerca de malla tipo ciclón y en su lugar fue colocada una de estantillos y alambre de púas, que el hecho ocurrió en el me de agosto de 1998 aproximadamente que el testigo viajaba por la carretera Morón-Coro y al ser repreguntado contestó que en el documento de propiedad del General Jelambi donde el área se denomina Hacienda El Trabajo consta de 45 hectáreas y cuando la oficina de Vetter Arquitectos con instrucciones al topógrafo M.T. ambos en Caracas, se dio la orden de medir el área real ubicado entre los linderos existentes y como en la carretera Morón-Coro y el espacio que está reservado para la Nación hacia el Golfo de Tucacas, se midieron aproximadamente 48 hectáreas, que la cerca de malla de ciclón construida y existente antes de agosto de 1998 fue derrumbada y sabe a través de otras personas conocidas que el autor del hecho era presuntamente el ciudadano R.P.. En virtud de apreciar quien sentencia, que el conocimiento al respeto es referencial, mal podría dar validez a dicha testimonial, por lo que se desecha de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil.

- L.M.C. de Castillo (f. 247) manifestó conocer al ciudadano R.J. y que tiene entendido que fue la Sucesión Platt o el señor R.P. quien ordenó derribamiento y colocamiento de la nueva cerca a mediados de agosto del año 98 y al ser repreguntada contestó que lo sabe así como también lo sabe mucha gente del pueblo también porque tenía conocimiento, que en ese sitio existía una cerca de ciclón en el lindero oeste y esa cerca fue derribada y puesta en ella otra cerca de estantillos y alambre de púas, lo que le extrañó mucho cuando pasó por allí y preguntó y a mediados del mes de agosto le hizo el comentario a personas amigas de que cual había sido el motivo del cambio de cerca y la respuesta de ellos fue que la cerca había sido cambiada por el señor R.P.. Observa este Sentenciador que los conocimientos que dice tener al respecto la testigo, es netamente referencial, por lo no se puede dar valor a sus dichos, y en tal sentido se desecha según lo establecido en el artículo 509 del Código Civil.

- Victoriano de los S.Á.T. (f. 249) manifestó conocer al ciudadano R.J., desde el año 81, que el señor R.P., ordenó el derribamiento de la cerca de ciclón y colocó una cerca de estantillos y alambre de púas, que fue en agosto de ese año pasado y al ser repreguntado manifestó que el testigo iba hacia Yaracal y vio a alguien trabajando en la hacienda y se bajó del autobús y como sabía que eso era del General Jelambi, preguntó que quien era que estaba haciendo los trabajos allí y le dijeron que era el señor R.P. el que estaba haciendo los trabajos. El testigo deja ver que el conocimiento que tiene al respecto, es por referencia de otras personas, por lo que no merece fe a este Sentenciador y de conformidad con lo establecido en el artículo 509, se desecha dicha testimonial.

- Jherwin A.A.d.V. (fs. 252 y 253) manifestó conocer al ciudadano R.J., que ha escuchado comentarios que hay una persona que tumbó esas cercas y el testigo lo presenció no puede decir la fecha exactamente, en agosto del año 98 cree, no está seguro porque el testigo estaba en una fiesta de una amiga que vive en el retiro, ella tenía un cumpleaños del 11 al 15, pasaba por el frente del Tuque y estaban derribando una cerca de malla ciclón y estaban montando una cerca de pelos alambre de púas y al ser repreguntado manifestó que hace cuatro años y medio el testigo trabajaba en Paraíso Azul y venía de compras al p.d.T. y en esa zona de la haciendo había una casita que siempre me llamaba la atención, un día me pare a preguntar si alquilaban la casa y me comentaron que no, también pregunté quienes eran los dueños de dichas tierras y me nombraron al General Jelambi y lo conocí personalmente en su casa, el me comentó que tenía cuatro parcelas y que porque yo estaba interesado en comprarlas, pero le estaban haciendo limpieza y mantenimiento a las cercas y acudimos a ver las parcelas, desde entonces sé que esas parcelas le pertenecen al general Jelambi, que se encuentra en la parte sur este de dicha finca, que la hacienda El Trabajo iba a ser un proyecto de consorcio, es lo que tenía entendido, que no sabe cuantas hectáreas se encuentra constituida la hacienda, pero ha caminado dentro de la hacienda y las que personalmente conocí porque fui con el General Jelambi, son cuatro parcelas que se encontraban en el lindero sur-este de dicha finca. De las respuestas dadas por el testigo, se aprecia inseguridad e imprecisión con respecto a los hechos, por lo que se desecha tal testimonial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Inspección Judicial promovida por el querellante, de la misma se desprende la existencia de restos de alambre de púas bastante oxidadas, y paralelo a la cerca existente, y restos de brocal, asimismo, se dejo constancia que a lo largo del lindero Sur y en el lado externo de la cerca construida se encuentra restos de alambres de púas incrustados en árboles, así como estantillos de madera de presuntamente vieja data, de igual forma se aprecia que dichos alambres se encuentran oxidados. Pero quien Sentencia considera que arrojado en dicha inspección, en nada contribuye a esclarecer la controversia bajo estudio. Y así se determina.

En lo relacionado al Título de propiedad traído a las actas junto al libelo de demanda, el mismo sirve para probar la propiedad, más no la posesión, por lo que refiriéndonos al caso bajo estudio toca demostrar que el mencionado despojador sea realmente el autor material y los actos de desposesión, tal como lo señala el artículo 783 del Código Civil, y en tal sentido, el mencionado instrumento, nada aporta a la solución del caso bajo estudio. Y así se establece.

En lo referente a las pruebas de la parte querellada tenemos:

Con respecto a la tradición de la posesión, ambas partes traen a las actas documento de deslinde como hecho de la posesión del objeto litigioso, del mismo se desprende la tradición de la propiedad y posesión con una extensión de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), extensión esta que comprende la hacienda que lleva como nombre “El Trabajo”. Este Sentenciador le otorga valor probatorio a dicha documental por estar conteste ambas partes.

En lo tocante a la Inspección Judicial, el promovente pretende probar hechos no apreciables mediante la inspección, como lo es el hecho de dejar constancia que la cerca que limita la propiedad de la Sucesión Platt Martínez, ubicada en la margen derecha que conduce de Morón a Coro, frente a la entrada de la granja el Tuque, Municipio S.d.E.F. fue derribada en fecha 10 de agosto de 1998, asimismo, cabe señalar que dicho medio probatorio es el ideal por excelencia para demostrar hechos perturbatorios más no despojo, y en tal sentido se desecha dicha Inspección judicial.

En lo referente a las Variables Urbanas Fundamentales marcadas “A” expedidas por la Ingeniaría Municipal del Municipio Silva, Estado Falcón de fecha 03 de septiembre de 1996, de donde se desprende los linderos y la superficie de 52,62 hectáreas (596.200 m2), por ser documento emitido por un ente público, se le da pleno valor a lo que de allí se desprende. Y así queda establecido.

En lo atinente a los instrumentos marcados “B” y “C”, contentivos de Permiso de Construcción y C.d.c. de fechas 15 de marzo de 1997 y 20 de abril de 1998, respectivamente, ambos expedidos por Ingeniería Municipal del Municipio J.L.S., para construir garita y cercas de púas de alambre en una extensión de 59 hectáreas con 8 acres (59,8 Has), de los mismos se desprenden linderos por donde debe pasar la cerca de alambre que igualmente coinciden con las Variables Urbanas Fundamentales. Y que este Tribunal les da valor probatorio por ser documentos emitidos por entidad pública además de coincidir con el objeto motivo de la presente causa (fs.112 y 113).

En cuanto a la autorización emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Renovables, marcada “D”, para el aprovechamiento de productos forestales secundarios, se le otorga valor probatorio por ser emitidos por autoridad competente para ello, además de coincidir con el objeto de la controversia (fs. 114 al 116).

Con respecto al Levantamiento Topográfico marcado “F” de las 59,62 hectáreas (596,200 mts2), se le otorga valor probatorio en concordancia con los demás recaudos valorados (fs.125 y 126).

En atención al documento autenticado de promesa de venta, marcada “G”, suscrita con el ciudadano Beno Freudman, por las 59,62 Has. (596,200 Mts2) y el querellado, en virtud de ser un documento autenticado, este Sentenciador le da pleno valor probatorio de lo que de él se desprende (fs. 120 al 123).

Con respecto al anexo marcado “H” contentivo de avalúo realizado en el Fundo “El Tuque”, realizada por el Instituto Nacional de Parques, este Sentenciador le da valor por ser emitido por un órgano público y da valor de lo que se desprende del mismo. (f.124).

Con respecto a los permisos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, Agencia forestal de Tucacas, marcados “I”, “J”, y los emitidos por la Dirección de Recurso Naturales Renovables marcados “K”,“L”,”M”, todos estos con el fin de realizar actividades agropecuarias dentro de la Hacienda, permisos estos que por ser emitidos por organismo competente se le da valor a lo que de ellos se desprende, pero en virtud de no aportar elementos que ayuden en las resultas de la presente causa se desechan (fs 125 al 129).

En cuanto a la Comunicación que el Ministerio de Desarrollo Urbano marcado “N” de fecha 13 de octubre de 1983, de la misma no se desprende elemento alguno respecto de la controversia en cuestión, por lo que resulta irrelevante(fs. 131 al 139).

En lo que respecta a la Inspección Judicial extra litem, de la misma se desprende la existencia de un lindero que coincide con el lindero que ha sido corroborado según la constancia en autos de copia certificada de Actas de Libro Diario llevado por el Juzgado de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionadas con el juicio de Deslinde así como de las copias certificada de las Actas procesales del mismo, juicio que fuera tramitado por los ciudadanos M.A.C.G. y J.B.P. y corren insertas a los (fs. 131, 132 y 133), de la Hacienda El Trabajo, de cuya presunta desposesión parcial sobre sus lindero sur y oeste, reclama el accionante en el presente juicio, asimismo se dejo constancia de la existencia de una serie de estantillos de madera y de restos de alambres de púas de vieja data y nueva data. Ahora bien, atendiendo a lo que al accionante aduce en cuanto a que fue desposeído de una parte de un bien ubicado en los linderos sur y oeste de la Hacienda El Trabajo, este Sentenciador observa, que de dicha Inspección se desprende que por el lindero oeste de dicha hacienda entre el lindero norte y el lindero sur, se observan restos de cemento y alambres de púas dispersos así como brocal sobre el que se observa restos de tubos utilizados para la instalación de maya ciclón, así como matorrales o rastrojos, igualmente se observa de la misma la existencia de una serie de estantillos de madera y de restos de alambres de púas de vieja y nueva data, así como de vegetación, derribados sobre el lindero sur, partiendo de su intersección con el lindero oeste, en dirección sur-este, de la Hacienda El Trabajo.

Ahora bien observa quien sentencia, que las Inspecciones judiciales realizadas tienen como objetivo fundamental probar la existencia o no del despojo, mediante la constancia en autos, por conocimiento directo del órgano jurisdiccional de las condiciones en que fue realizado. Pero a tal fin se requiere del conocimiento pericial necesario para fijar sobre el terreno, los linderos auténticos de cada posesión y verificar mediante levantamiento topográfico y análisis técnicos de naturaleza planimetría la ocurrencia de la desposesión. De no ser así, tendría este sentenciador que asumir la razón o la tesis que cada una de las partes sostenga durante la secuela del proceso, lo que haría difícil la ardua labor del sentenciador a la hora de emitir un pronunciamiento basado en un conocimiento incierto de la causa.

Ahora bien luego de adminicular esta prueba con las otras traídas al proceso, se percata quien sentencia que la presente causa tiene más tendencia hacia una acción perturbatoria que hacia una de despojo, por cuanto no existen elementos que demuestren o confirmen el despojo y resulta dificultoso dado la redacción de las actas e incluso la ubicación exacta del bien que se presume desposeído en contraste con los linderos que se han dejado determinados. Asimismo, cabe señalar que ciertamente existen derribos, pero no se demostró que eso derribos se hayan realizado con fines de un despojo, y que dicho despojo pueda ser atribuido al accionado. En tal sentido se desecha dicha inspección judicial.

En lo atinente a la Experticia practicada que corre inserta (fs. 300 al 307), esta Alzada considera que la misma no aporta eficacia alguna, en virtud que la misma fue limitada en su realización, atendiendo a lo peticionado por el promoverte, carente de motivación y fundamento, de la misma solo se desprende los linderos del Fundo El Trabajo. En virtud de todo ello se aprecia que dicha prueba no cumple con los extremos de ley de los artículos 467 y 1425 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.

Testigos promovidos por la parte querellada:

- O.A.G.F. (fs. 196 y 197) manifestó conocer al ciudadano R.P.M. y la Hacienda El Tuque desde hace muchos años, que sabe y le consta que 59 hectáreas con 6.800 metros se encuentra entre los linderos que se le preguntan, que R.P. y sus hermanos han poseído la Hacienda El Taque en forma pacífica, que desde hace muchos años el señor R.P. y sus hermanos han poseído el lote de tierra que tiene por lindero oeste carretera Morón-Coro y al este el M.C., que R.P. y sus hermanos siempre han custodiado y vigilado permanentemente el lote de terreno del cual son propietarios, que han hecho demarcaciones sobre los linderos del lote de terreno mencionado, que han mantenido y reparado las cerca durante muchos años, que el testigo ha visto, oído y presenciado los hechos declarados. Esta Alzada valora dicha testimonial, por cuanto de la misma no se desprende contradicción y sus dichos le merecen fe a este sentenciador. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- V.A.P.B., (fs. 198 y 199) manifestó conocer desde hace aproximadamente 17 años al señor R.P.M. y conoce su Hacienda El Tuque, que esta ubicada en el Este con el M.C. y por el Oeste con la Carretera Nacional Morón-Coro, que le consta que desde que lo conoce a él y a sus hermanos son los únicos propietarios y poseedores de la Hacienda El Tuque, siempre han custodiado y vigilado permanentemente las 59 hectáreas con 6.800 metros cuadrados que poseen y son propietarios, ha estado pendiente de sus linderos y demarcaciones, le consta que sus hermanos han reparado las cercas por que los ha visto, le consta lo declarado por presenciar los hechos. Por cuanto de la declaración no se desprende contradicción alguna, y las mismas le merecen fe a quien sentencia, es por lo que se valora en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- J.L.D. (fs. 200 y 201) manifestó conocer desde hace muchos años al ciudadano R.P.M. y su hacienda El Tuque, ubicada entre los linderos que se le preguntaron, que él y sus hermanos vienen poseyendo la mencionada hacienda en forma pacifica y notoria, custodiándola y vigilándola permanentemente, que han hecho demarcaciones, que reparado y mantenido la cerca, que el testigo ha visto, oído y presenciado lo declarado. La anterior testimonial se valora en atención a lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, pues da fe de los hechos posesorios, de la vigilancia, mantenimiento así como de la actividad desarrollada.

- R.Á.D.G. (fs. 211 y 212) manifestó conocer al señor R.P.M. y su hacienda El Tuque, que le consta que esta ubicada entre los linderos que se le preguntaron, que ha sido poseída por él y sus hermanos de manera pacífica, notoria e ininterrumpidamente desde hace muchos años, que siempre ha custodiado y vigilado dicha hacienda, que han hecho demarcaciones en 59 hectáreas con 6.800 metros cuadrados, que él junto con sus hermanos han reparado las cercas de la hacienda El Tuque, que le consta lo declarado por ser libre y notorio de esa localidad durante muchos años. Por no contradecir lo expuesto y merecer fe a este sentenciador sus dichos, se valora la anterior testimonial, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- L.R.I. (fs. 225 y 226) manifestó conocer al señor R.P.M. y a su Hacienda El Tuque y conoce la ubicación de la misma, que sabe y le consta que él y sus hermanos la han poseído en forma pacífica, notoria e ininterrumpidamente en un área de 59 hectáreas con 6.800 metros cuadrados, le consta lo declarado por ser corredor inmobiliario y haber desarrollado unas casa en El Tuque y al ser repreguntado contestó que como corredor inmobiliario a promovido la venta de ese y otros terrenos de la sucesión Platt, historia totalmente conocida por toda la región, que los conocimientos técnicos que posee para promover la venta de algún inmueble se debe conocer todas sus características es de vital importancia en su profesión y la hacienda El Tuque posee mayor extensión de 59 hectáreas con 6.800 metros, pero de esa mayor extensión estaba promoviendo su venta, es de vital importancia para la promoción de la venta de un inmueble conocer la documentación, características de los inmuebles, tradición legal, etc., etc., etc., por lo que conoce detalladamente el lote antes referido, que a presenciado en varias oportunidades cuando el señor R.P. a reparado cercas, pone avisos de propiedad privada en ese lote de terreno porque desde el año 1994, ha estado construyendo desarrollo inmobiliario en la hacienda El Tuque y han comentado sobre los trabajos que realiza, que desde la carretera Nacional Morón-Coro y frente a la entrada de la urbanización El Tuque se puede apreciar claramente los trabajos que se realizan en el lindero Oeste y Norte del descrito lote. De la anterior testimonial no se desprende contradicción, se observa igualmente que por el trabajo que desempeña como corredor inmobiliario, y del conocimiento que tiene por haber realizado trabajos con relación a dicho lote terreno, le merece fe a este sentenciador sus dichos, y en tal sentido se valoran en atención al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- I.V., no compareció por ante el Tribunal a rendir su testimonio, razón por la cual se le desecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- G.S. y F.C. (f.251),en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos, la misma quedó sin efecto en virtud de la renuncia que hiciera al respecto el apoderado R.M., en tal sentido de desecha en atención con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa quien sentencia que el accionante fundamenta la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, y realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que en ningún momento se probó el despojo aducido motivo de la presente acción, como tampoco si fue que lo hubo, quien fue el despojador, por el contrario, el accionado logró demostrar que el accionante no ejerce la posesión.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que concurran los elementos esenciales de procedibilidad para que pueda prosperar la Querella Interdictal por Despojo, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la presente acción, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, y por cuanto no fueron demostrados los elementos de procedibilidad requeridos para que pueda prosperar la acción de Querella Interdictal por Despojo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado-actor abogado O.N.T..

SEGUNDO

Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por el ciudadano R.J.T., representado judicialmente por la abogada F.J.S., contra los ciudadanos R.P., Cujus, en la persona de la Sucesión B.P., todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

TERCERO

Se Revoca el Decreto Provisional de Restitución, dictado mediante Auto de fecha 25 de marzo de 1999.

CUARTO

Se ordena la fijación de Daños y Perjuicios, a través de una Experticia Complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, todo en atención a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ratifica la condenatoria en costas al querellante perdidoso y se condena en costas por la Alzada, según lo establecido en los artículos 274 y 281 ejusdem.

SEXTO

SE CONFIRMA con diferente razonamiento el fallo de fecha 13 de abril de 2004, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Notifíquese a las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA ACC,

C.C.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACC.

C.C.G.

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