Decisión nº 279-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.182.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.548, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (TERCERÍA DE DOMINIO).

I

NARRATIVA

Este Tribunal recibió el recurso de hecho presentado por el abogado en ejercicio J.E.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P., por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

En el auto referido anteriormente, se le instó a la parte recurrente a consignar copia certificada del auto de admisión de la demanda del proceso, a los fines de tramitar correspondientemente el recurso.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio J.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.P., consignó copia certificada de sentencia interlocutoria suscrita por este Juzgado en la cual se determina la competencia del mismo para conocer de la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y verificándose que fue admitida en fecha anterior a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el No. 2009-0006, publicada en gaceta oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual, tal como se deriva del artículo 1, se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido:

Artículo 1:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera.

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(Negrillas del tribunal).

De igual modo, en la anterior sentencia se estableció lo siguiente:

…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, se verifica de las actas que conforman el presente expediente de la causa, llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente proceso, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil (2000), por lo que, este tribunal es competente para conocer del recurso de hecho propuesto siendo que es de fecha anterior a la resolución del tribunal supremo, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara competente para conocer el presente recurso.

II

DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA

La parte recurrente apeló del auto en el cual se ordena librar el mandamiento de ejecución dictado en fecha veintiuno (21) de julio dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordena que la parte codemandada en la causa R.P. haga entrega de los siguientes recaudos:

….Código catastral del inmueble, solvencia municipal actualizada del inmueble, solvencia de hidrolago, planilla de declaración y pago de enajenación del inmueble por el 0.05% del monto de la venta, copia de los Registros de Información Fiscal y cédulas de identidad de los ciudadanos LEANY E.D.R. y R.P.C.; y oficio emanado del SAIME, donde se actualiza el estado civil del ciudadano R.P.C..

II

FUNDAMNETOS DEL RECURSO DE HECHO

Alega la parte recurrente, que la desición proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios contra la cual fue negada la apelación, constituye el acto medular por excelencia de la fase de ejecución de la sentencia en el procedimiento civil, asimismo, insiste en la trascendencia del acto, considerando que los actos en fase de ejecución de sentencia tienen gran importancia procesal y contra ellos debe proceder el recurso de apelación e incluso el recurso de casación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo realizado una síntesis del contenido del presente proceso, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para decidir sobre el recurso, de conformidad lo establecido en la norma, la doctrina y la jurisprudencia, en los siguientes términos:

El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 305 Código de Procedimiento Civil: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El autor Ricardo Henríquez la Roche, define el recurso de hecho, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, (2006-463), de la siguiente manera:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto lo declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo

.

El Dr. A.R.R., igualmente precisa la concepción doctrinaria sobre el recurso de hecho, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1993-450), de la siguiente manera:

(…Omisis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la desición del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

Así mismo es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de justicia emitido en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente No.06-0774, Caso Antoniette Breidi de Assaf en Amparo, de la siguiente manera:

“Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedencia Civil establece que negada “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la podrá recurrir de hecho…” De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia No. 2600 del 16 de noviembre de 2004(caso: Incagro C.A), estableció:

(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

Se encuentra establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, referido al mandamiento de ejecución como parte fundamental del proceso, lo siguiente:

Artículo 527 Código de Procedimiento Civil:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

  1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Artículo 528 Código de Procedimiento Civil:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

En referencia al mandamiento de ejecución, es criterio del Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, (2008-17): “que tratándose de cumplimiento de sentencia que corresponda a las demás modalidades distintas a la de pagar una cantidad de dinero, el contenido deberá indicar la forma en la que ha de ejecutarse la sentencia según el tipo de ejecución de que se trate; así por ejemplo, frente a una sentencia que ordene la entrega de una cosa mueble o inmueble, el mandamiento deberá indicar la cosa que debe ser objeto de la entrega y si de ejecución de sentencia que condenen hacer o no hacer algo.

El autor S.N., plantea en su obra Manual de Procedimientos Especiales, (2008-17), lo siguiente: “contra las decisiones que se dicten en el estado de ejecución de la sentencia eventualmente pueden ser apelables y excepcionalmente recurribles en casación.

Con respecto al criterio anteriormente citado esta juzgadora, hace una subsunción del mismo en la presente incidencia y verifica que el objeto de la apelación que fue formulada en el presente procesó versó sobre el mandamiento de ejecución de una decisión dictada anteriormente y que se encontraba definitivamente firme, es decir, no fue una decisión dictada durante la etapa de ejecución sino la sobre el mandamiento de ejecución de sentencia como acto consecutivo natural del proceso.

De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal concluye que el recurso de hecho procede en los casos que haya sido negada la apelación ejercida o cuando solo se haya oído en un solo efecto y lo conducente en derecho sea la admisión de ambos efectos y que en la decisión recurrida exista un pronunciamiento plausible de ser revisado, siendo que el recurso no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Tribunal de la causa en proveer sobre el medio de impugnación intentado. Ahora bien, en el presente caso se constata que el Juzgado a quo, motivó la negativa de la apelación considerando que el auto sobre el cual se formuló la apelación es de mero trámite y no causa un gravamen irreparable a la parte, lo cual fue observado por esta sentenciadora y por cuanto los argumentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso de apelación solo será admitido cuando la sentencia interlocutoria produzca un gravamen irreparable, y habiéndose verificado que el recurso de apelación fue formulado sobre un acto que en sí mismo, comporta la consecuencia jurídica lógica de la decisión que ha sido homologada por el juzgado a quo y ha quedado definitivamente firme y constatado como ha sido el contenido del auto de mandamiento de ejecución, el cual se circunscribe a lo convenido por las partes, el mismo no produce un gravamen irreparable y en consecuencia no es susceptible de ser apelado. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado en ejercicio J.E.A. inscrito en el Inpreabogado 42.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por TERCERÍA DE DOMINIO sigue en su contra la ciudadana LEANY E.D.R., llevado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo J.e.L., san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se negó el recurso de apelación formulado contra la ampliación del mandamiento de ejecución dictado en el referido proceso.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 279-12.-

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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