Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San Antonio del Tàchira, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000007

ASUNTO : SP11-O-2010-000007

ACTA DE INHIBICION

En audiencia del día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM), el abogado M.A.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.151.451, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Por cuanto, si bien es cierto, que en el recurso en comento, no se observa que quien aquí suscribe, haya conocido del motivo del enjuiciamiento del condenado, no es menos cierto, que según se desprende que en fecha 20 de abril de 2006, emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., dictando decisión en donde: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como su defendido, este Juzgador la declara sin lugar, por cuanto considera que el imputado de autos, al alegar el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer un estudio minucioso de las actas, se observa que él mismo siempre estuvo debidamente asistido de defensor, así como también se declara sin lugar la excepción alegada, específicamente del artículo 307 de la referida norma adjetiva penal, en cuanto a la prueba anticipada, por cuanto la novísima ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente) se ha apartado del anterior criterio que establecía que debía hacerse prueba anticipada para la sustancia incautada, lo cual ya no es necesario sino que basta que la realicen los expertos sin al presencia de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 116 ambos de la ley especial que rige la materia, por tal motivo, se declara sin lugar. Aunado al hecho, de que tanto el pedimento planteado como excepción por la defensa y el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizado en forma extemporánea. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, se declara sin lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última aparte: “ … no se sacrificará la Justicia por la falta de formalidades no esenciales.” En cuanto a lo solicitado por el imputado de autos y la defensa, referente a la equivocación del nombre del imputado, a tal efecto este Tribunal, que si bien es cierto, que el Representa del Ministerio Público en su escrito de acusación involuntariamente menciona a C.E.P.G., también es cierto, que en el escrito de acusación el cual va desde los folios 67 al 78 de la presente causa, posteriormente, identifica plenamente al ciudadano R.d.J.G.G., en reiteradas oportunidades, y por cuanto el Ministerio Público ha subsanado tal situación en esta audiencia, y de acuerdo al principio de oralidad y de inmediación, a fines de obtener una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que, se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado R.D.J.G.G., identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° URIA 1054, de fecha 02 de de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-171 de fecha 02 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171 de fecha 02 de Febrero de 2006. Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) J.E.S.C. y J.E.S.Z., adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: Dtgdo, (GN) S.S.E.O., adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ST/1 R.R.A. y GN A.C.M., adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Vanegas Gualdron J.C. y Vanegas Sabogal Ricardo, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.253.935 y V- 9.130.069, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem TERCERO: ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2006, al prenombrado ciudadano R.D.J.G.G., por cuanto no han variado las circunstancia de modo, lugar y tiempo que motivaron a este Tribunal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que en merito de lo anterior, me inhibo del conocimiento del presente recurso, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines señalados en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en el aparte final del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, la remisión de la copia simple bajado del sistema Iuris 2000 del acta junto con la copia simple de la resolución correspondiente, de la apertura a juicio oral y público, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos previstos en el encabezamiento del artículo 48 del citado cuerpo normativo.

EL JUEZ DE JUICIO No 2

ABG. M.A.O.P.A.

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